Sol.- 6007-2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE

SOLICITANTES: JOSÉ DANIEL LEÓN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.012.248, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DANIELA GUERRA CAFONCELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.355, de igual domicilio, contra la ciudadana LISSETH DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.048, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ENTRADA: 08 de agosto de 2017.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ DANIEL LEÓN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.012.248, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DANIELA GUERRA CAFONCELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.355, de igual domicilio, solicitando la disolución de su matrimonio con la ciudadana LISSETH DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.048, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil. Alegando haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, por lo cual recurren a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Respecto a la celebración del vínculo matrimonial los mencionados ciudadanos dejaron establecido que el acto se celebró por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de julio del año Dos Mil Cinco 2005, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 196, emanada de la referida autoridad, agregada a la presente Solicitud e inserta en los folios números cuatro (04) y cinco (05) de la solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Cardonal Sur, avenida 58-B, casa N° 109-114, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, manifiesta el solicitante que durante su unión conyugal NO procrearon hijos. También manifestaron que NO adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en fecha ocho (08) de agosto del año 2017, se recibió la solicitud de DIVORCIO 185-A del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TMM-16057-2017, y en auto emitido por este Tribunal de misma fecha, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, asimismo se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana LISSETH DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, antes identificada, y al Fiscal del Ministerio Público .
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2017, la ciudadana LISSETH DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, asistida por el abogado en ejercicio LEANDRO JOSÉ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 96.069, presentó diligencia mediante la cual se da por citada.
En fecha seis (06) de agosto de 2024, la ciudadana LISSETH DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO QUIRÓZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 202.776, presentó diligencia a través de la cual confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio LEANDRO JOSÉ MORA y JOSÉ GREGORIO QUIRÓZ, identificados anteriormente, y además en otra diligencia de misma fecha, solicita que se libren nuevamente Boletas de citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de impulsar la presente solicitud.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, este Tribunal dictó auto ordenando librar nuevas Boletas de citación al Fiscal del Ministerio Público, así como también agregar a las actas ambas diligencias
En fecha trece (13) de agosto de 2024, el Alguacil de este Tribunal expuso que practicó la citación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, este Tribunal recibió diligencia de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, mediante la cual solicita el abocamiento de la Jueza Bertha Carrillo Polo a la respectiva solicitud.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, esta juzgadora emitió auto mediante el cual la Jueza Bertha Carrillo Polo se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, fenecido el lapso establecido en la Ley y estando dentro del lapso contemplado para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
II
PARTE MOTIVA
El divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables (vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015. Exp. 12-1163).
En primer lugar, este órgano jurisdiccional observa que el presente procedimiento fue iniciado por el ciudadano JOSÉ DANIEL LEÓN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.012.248, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DANIELA GUERRA CAFONCELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.355, de igual domicilio, el cual alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISSETH DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.048, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de julio del año Dos Mil Cinco 2005, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 196, emanada de la referida autoridad; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Cardonal Sur, avenida 58-B, casa N° 109-114, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que desde el quince (15) de febrero del año 2012 aproximadamente se encuentran separados por posiciones irreconciliables y donde la vida en común no fue lo que esperaban, expresando que enmarca la solicitud en las previsiones establecidas en el artículo 185 A del Código Civil.
Establecido lo anterior, se observa que conforme a lo manifestado por el solicitante, establecieron su domicilio conyugal en la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo por tanto competente por la materia y por el territorio este órgano jurisdiccional para decidir la presente solicitud.
Ahora bien, con respecto a la invocación del artículo 185-A como fundamento de la presente solicitud de divorcio, resulta oportuno citar el contenido del referido precepto de la norma sustantiva civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud….”

Así las cosas, esta Juzgadora de una revisión de lo alegado por el cónyuge solicitante, y en virtud de que la cónyuge se dio por citada significando esto que no hubo oposición alguna en la presente solicitud de Divorcio 185-A, así como también analizadas las documentales consignadas con el escrito de solicitud, se evidencia que en efecto, han transcurrido más de cinco (5) años de separación entre los cónyuges, suspendiéndose la vida en común desde el año 2010 sin que se haya producido reconciliación alguna, manifestando en este acto su voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial contraído en fecha doce (12) de julio de año dos mil cinco (2005), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia. En tal sentido, no cabe dudas que tales hechos encuadran en el supuesto establecido en la precitada norma, motivo por el cual considera este Tribunal que se encuentran consumados los extremos requeridos para declarar PROCEDENTE la presente solicitud de divorcio y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ DANIEL LEÓN VERA Y LISSETH DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.012.248 y V-15.524.048, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el número 196. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por 185-A propuesta por el ciudadano JOSÉ DANIEL LEÓN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.012.248, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DANIELA GUERRA CAFONCELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.355, contra la ciudadana LISSETH DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.048, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia;
SEGUNDO: Se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ DANIEL LEÓN VERA Y LISSETH DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.012.248 y V-15.524.048, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el número 196. SE ORDENA oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio N° 196, de fecha doce (12) de julio del año dos mil cinco (2005).
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), signado bajo el Nº 76-2024.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. DAYAVID BARROSO.

BCP/DB/em.