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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD 1420-24
Se recibió expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número: TMM-1229-2024, de fecha 16.07.2024, contentivo de dos piezas (Ppza. principal y Ppza. De Fraude Incidental), por motivo de la causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, signado alfanumérico TM13-M-1388.2024, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la recusación planteada contra la Jueza que regenta dicho Juzgado.
I. Consta en las actas que:
Una vez recibido el expediente en este Tribunal en fecha 16.07.2024, se ordenó asignar nomenclatura interna al referido expediente quedando signado alfanumérico S-1420-24, y se le dio entrada, quedando anotado en los libros administrativos correspondientes.
En fecha 18.07.2024, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia acogiéndose al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19.07.2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones.
En fecha 25.07.2024, el Tribunal dicto auto ordenando oficiar al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remita computo de días de despacho.
En fecha 02.08.2024, se recibió y agregó a las actas oficio N° 0203, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de participación sobre el juicio contencioso que se tramita ante dicho Órgano Jurisdiccional relativo a Divorcio incoado por SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA contra BASIL ABDALA AL ABDALA, signado con el numero alfanumérico AP11-FALLAS-2024-000885.
En fecha 07.08.2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones.
En fecha 08.08.2024, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando copias simples de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la recusación planteada a la Jueza originaria de la causa.
En fecha 08.08.2024, la representación judicial de la parte demandada se presentó ratificando escritos presentados en el discurrir del procedimiento ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior se recibió y agregó a las actas oficio N° S2-118-2024, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual, se le hace saber a esta Jurisdicente que en fecha dos (02) de agosto de 2024, se declaró CON LUGAR la recusación interpuesta en contra de la Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12.08.2024, el Tribunal dicto auto ordenando ratificar oficio sobre petición de cómputo de los días de despacho.
En fecha 12.08.2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando el sobreseimiento de la causa.
En fecha 13.08.2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando copia de material audiovisual.
En fecha 14.08.2024, se recibió y agregó a las actas oficio N°197-2024, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de computo de días de despacho.
En fecha 16.09.2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito ratificando el pedimento de sobreseimiento de la causa.
II. Este Tribunal para decidir observa:
La referida solicitud fue intentada por el ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.859.40, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ASTOLFO ENRIQUE MORÁN PORTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.837, según consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 08.04.2024, anotado bajo el N° 22, Tomo 18, Folios 74 hasta 76, contra la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.864.180, representada en el decurso del procedimiento por los abogados en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y JOSÉ GREGORIO RIVERA MEDINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 37.919 y 300.983, según consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, bajo el N° 54, del tomo 4, folios 196 hasta 198.
Durante el desarrollo procedimental del asunto, en estadía del expediente en el Tribunal recusado, los cónyuges presentaron diversos pedimentos y escritos al relacionado despacho judicial, destacándose entre ellos: denuncia de fraude procesal, tacha incidental de poder de representación, sobreseimiento de la causa y pronunciamiento sobre el fondo del divorcio.
Ahora bien, esta Jurisdicente considera, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre los requerimientos efectuados por las partes, realizar las consideraciones elementales y fundamentales de rigor que determinan la competencia del Tribunal para conocer de la presente solicitud, en aras de resguardar la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y dado que la incompetencia del Tribunal en los casos de orden público violenta las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a ser juzgado por el Juez natural de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna, es necesario entonces traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 144, dictada el 24 de Marzo de 2000, referida por la Sala Plana en Sentencia N° 23, publicada el 10 de abril de 2008, en la cual expresó:
“…el ser Juzgado por el Juez Natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la Abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho Juez Natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un Derecho humano por el artículo 08 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
De igual forma en la aludida decisión casacional se precisó que esa garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de Orden Público, entendiendo éste como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.
En línea con lo expuesto se puntualiza, que la competencia en razón del territorio está dirigida a facilitar el acceso a los Tribunales a las partes en litigio, por ello concede una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el domicilio y también se permite su derogatoria, por cuanto es de estricto orden privado. Empero; se acota que cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público, por ser una cuestión de estado como caso de divorcio y separación de cuerpo, en las cuales interviene el ministerio público la competencia por el Territorio es de Orden Público e inderogable tal como lo establecen los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que:
Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando este trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Plena, mediante resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial No. 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, fijó:
“Articulo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrita y cursiva del Tribunal).
En este mismo orden, es importante señalar que en los juicios de divorcio o separación de cuerpos la competencia para conocer de los mismos está determinada por el lugar del domicilio conyugal, y en tal sentido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 754 y el Código Civil en su artículo 140 y 140-A, preveen lo siguiente:
Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. NEGRILLAS DEL TRIBUNAL.
Artículo 140 del Código Civil: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal”.
Articulo 140-A ejusdem: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. NEGRILLAS DEL TRIBUNAL.
De un análisis de las disposiciones legales citadas, y las decisiones casacionales postuladas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del último domicilio conyugal. Es decir que ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia del Máximo Tribunal sobre el domicilio para demandar el divorcio, por lo que la determinación del domicilio tiene un interés procesal que delimita la competencia del Juez que deberá intervenir y conocer de la controversia en determinado acto o asunto.
Ahora bien, observando que en la primera oportunidad de intervención procesal efectuada por los abogados ANGEL CIRO GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO RIVERA MEDINA, debidamente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, igualmente identificada en actas, en su condición de cónyuge del accionante BASIL AL ABDALA AL ABDALA, dichos apoderados esgrimieron lo siguiente:
Que en la presente causa de divorcio por desafecto el referido ciudadano procura la disolución del vínculo matrimonial amparado en que el último domicilio conyugal de ambos está en “… Avenida Milagro, Edificio Mónaco, Piso 4, Apt.4-B, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia…”, circunstancia contraria a la verdad real y a la verdad procesal que se procurara desvirtuar, es el caso que el domicilio conyugal de los esposos SUSANA EL SOUKI DE ABDALA Y BASIL AL ABDALA AL ABDALA, es y ha sido siempre Ciudad Ojeda, territorio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es decir, en la Costa Oriental del Lago.
Que su representada se encuentra fuera del país desde el 12.03.2024, por lo que nunca iba a ser localizada, no solo en su último domicilio procesal, si no, en cualquier localidad del país ya que tanto ella como su cónyuge se encontraban fuera del país en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos de América, circunstancia constatables por los movimientos migratorios de dichos ciudadanos, resultando irritas las actuaciones contenidas en esta causa y por consiguiente conllevando a la nulidad de lo actuado.
Que el escrito de solicitud presentado en fecha 15.04.2024, por el apoderado judicial del accionante, el abogado Astolfo Enrique Moran Portillo, se observa que dirige su petición: “…JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…”, resultando obvio que tal asunto debió ser presentado por ante ese Órgano Jurisdiccional, Tribunal al que corresponde el fuero especial que debe de conocer de la presente causa de divorcio, cumpliendo con el requisito contenido en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige mencionar “la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”, de allí que no constituye un error material la indicación del Tribunal sino la verdadera Jurisdicción del Tribunal que ha de conocer del Divorcio.
Que como fundamento jurídico de la postulación realizada esgrimen las normas contenidas en los artículos 26, 49, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, petición sobre la Tutela Judicial que se pretende a favor de su representada.
Que acompañan como elementos de convicción, la siguiente documental: Poder Judicial emitido por la Notará Publica Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el N° 54, Tomo 4, Folios 196 hasta 198, Foto 2024-06-13-14-42-45.jpg, de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Simón Rodríguez Casco Central 1, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, N° MPPCPS/0056122, Rif J-40271222-7, Copia simple de Constancia de Residencia de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ADBALA, Prints de pantalla del Consejo Nacional Electoral, en donde se evidencia el lugar de residencia de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, Prints de pantalla del Consejo Nacional Electoral, en donde se evidencia el lugar de residencia del ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, y otros.
De trascendente importancia resulta colar en este estadio del fallo, que la mencionada representación judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, en escrito de fecha 08.08.2024, ratificó ante este Órgano Jurisdiccional la necesidad de que se haga pronunciamiento expreso y positivo sobre los pedimentos efectuados en las actas, relativo en especial al atinente a la denuncia de fraude procesal incidental, contenido en escrito de fecha 17.06.2024, en cuya oportunidad realiza como fundamentación del aludido fraude el ocultamiento realizado por el accionante solicitante, en cuanto a que el ultimo y verdadero domicilio conyugal, el cual se considera que es y siempre ha sido Ciudad Ojeda, territorio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se puede verificar de los prints de pantalla extraídos de la web del Consejo Nacional Electoral www.cne.gob.ve, donde se evidencia sin lugar a dudas- que la residencia habitual de los cónyuges SUSANA EL SOUKI DE AL ADBDALA Y BASIL AL ABDALA AL ABDALA, es y sigue siendo Ciudad Ojeda.
En ese sentido, observa esta Juzgadora que en efecto, conforme fue expuesto lo anterior se aprecia del material documental probatorio aportado por la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ADBDALA, que en la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Simón Rodríguez Casco Central 1, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, N° MPPCPS/0056122, Rif J-40271222-7, emanado de autoridad competente para certificar este dato, el cual se valora en todo su contenido, quedó expresado que para la fecha de su emisión, esto es, 13 de junio de 2024, la indicada ciudadana reside desde hace 38 años y hasta la actualidad, en la dirección conformada por Calle Los Chaguaramos, entre Bermudes y Campo Elías, casa Sindi Susana, Nro. S/N, sector Casco Central, Ciudad Ojeda. Este elemento de prueba conjugado con la copia presentada de consulta de datos procedida del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral de fecha 13.06.2024, del cual, se evidencia como dirección establecida para la electora ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, Municipio: MP. LAGUNILLAS, PARROQUIA: P.Q PARAUTE, circunstancia que igualmente se circunscribe en relación a la consulta de datos del ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, quien aparece registrado en el Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, de fecha 13.06.2024, evidenciándose como dirección establecida para el elector ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, Municipio: MP. LAGUNILLAS, PARROQUIA: P.Q PARAUTE. De manera pues que con miramiento a todos estos conectores documentales y en atención a esa primigenia denuncia o advertencia que hicieron los representantes judiciales de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, adversando la declaración que en el escrito inicial libelar efectuó el ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, en cuanto a que el ultimo domicilio conyugal fue Avenida Milagro, Edificio Mónaco, Piso 4, Apt. 4B, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, queda palmaria la situación alegada y probada que los cónyuges in comento tuvieron como ultimo domicilio conyugal el municipio Lagunillas del Estado Zulia, elemento éstos que concatenados con los indicios que surgen también de las propias actas arrojan aún mas convencimiento de lo aquí aseverado.
Dichos indicios congruentes y concordantes vienen constituidos de la observación que puede hacerse del escrito libelar que fue presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con sede en Maracaibo, del cual se infiere que el mismo fue elaborado por el apoderado del accionante y fue dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, dentro del contexto de dicho escrito, también puede observarse que se indicó en el CAPITULO III RELATIVO DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, que el Tribunal competente sería el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con lo cual, resulta que en mentes del representante judicial del actor consideró al mencionado Tribunal como el competente para el conocimiento del presente asunto. Indicio de importancia a ser considerado y enlazado con otros a posterori que se indicarán.
Riela a las actas, copias certificadas de libelo de demanda de divorcio contencioso interpuesto por la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA contra el ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, las cuales fueron acompañadas con oficio N° 0203, de fecha 01.08.2024, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales se evidencia que la demandante en la construcción del escrito libelar, precisó como domicilio conyugal, que originariamente se formó en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, y que si bien no lo declara como último domicilio conyugal, queda referido como uno de los domicilios fijados por los cónyuges, agregando a la par de ello, que se suscitó el desplazamiento del asiento de los negocios y la residencia habitual de los cónyuges a la ciudad de Caracas. Todo estos señalamientos hacen más aún concluir -en criterio de esta Decisora- que no es entonces la Jurisdicción del Municipio Maracaibo el último domicilio conyugal. Máxime, al visualizarse que en descargo u observación a las mencionadas copias certificadas remitidas por el precisado Tribunal de Primera Instancia de la Ciudad de Caracas, el apoderado judicial del cónyuge BASIL AL ABDALA AL ABDALA, determinó que JAMAS los cónyuges tuvieron domicilio común la ciudad de Caracas. Es concluyente que revisión de las posiciones contrapuestas y desplegadas por las partes de este asunto de Divorcio Desafecto, que se produce la necesaria revisión, estudio y análisis de la competencia del Tribunal.
Colofón de todas estas disertaciones realizadas y manteniendo el criterio fundamental que para la naturaleza de este asunto que ahora nos ocupa, resultó crucial el establecimiento del último domicilio conyugal, a fin de determinar la competencia territorial del Tribunal y de consecuente garantizar el Juez Natural que debe decidir sobre todos los planteamientos realizados por las partes y sobre el fondo de lo que implica el establecimiento de la disolución del vinculo matrimonial, y siendo que procedieron elementos de prueba en función de que el último domicilio conyugal fue Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, resulta de impostergable función de este Órgano Jurisdiccional declarar su incompetencia tal como se hará en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.
III. Dispositivo:
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA en el DIVORCIO POR DESAFECTO propuesto por BASIL AL ABDALA AL ABDALA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.859.40, contra SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.864.180.
2) Se ordena remitir la presente solicitud en original al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo resuelto en esa instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Zulay Virginia Guerrero D.
La Secretaria,
Carolina Bracho.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 070.
La Secretaria,
Carolina Bracho.
ZVG/CVBU
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