República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Región Centro Occidental

Barquisimeto, 19 de septiembre de 2024.
Años 214° y 165°
Asunto: KK02-X-2024-000004.
Asunto principal: KJ02-S-2022-000292.
Jueza Superior Ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Jueza Inhibida: Ciudadana abogada RaleymarDayana Alvarado Yépez, en su condición de Jueza Provisoria Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Imputado: Ciudadano Daniel Florindo Mendoza Aguilar, titular de la cédula N° V-7.303.688
Motivo: Inhibición.

CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 10 de septiembre de 2024, se recibe cuaderno especial de inhibición, planteada por la ciudadana abogada Raleymar Dayana Alvarado Yépez, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para conocer la causa signada con el alfanumérico KJ02-S-2022-000292, seguida en contra del ciudadano Daniel Florindo Mendoza Aguilar, titular de la cédula N° V-7.303.688, al cual le fue asignada la nomenclatura KK02-X-2024-000004, correspondiéndole la ponencia, según distribución realizada por el sistema Informático Juris 2000, a la Jueza Presidenta Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira, abocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En el día 28 de agosto de 2024, la ciudadana abogada Raleymar Dayana Alvarado Yépez, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, presenta formal inhibición para conocer la causa signada con el alfanumérico KJ02-S-2022-000292 y en tal sentido expone:
…omissis...
Quien suscribe ABG.RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, de conformidad a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de conocer el presente JUICIO ORAL, en la causa que se le sigue al ciudadano: DANIEL FLORINDO MENDOZA AGUILAR, TITULAR DE LA CEDULA N° V-7.303.688, identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 90 establece como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumple esta servidora pública, con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incursa en unas de ellas.

Por su parte dispone el artículo 89 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 4 “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, estimando la suscrita que en mi condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, que debo inhibirme del conocimiento de la causa donde funge como imputado el mencionado ciudadano por me unió un vinculo de afinidad con el acusado por haber sido concubino de una tía materna por más de seis años, tiempo este donde compartimos una reuniones familiares así como momentos importantes especiales que donde cosechamos vínculos que permanecen en el tiempo.

Así las cosas, es evidentes que mi actividad jurídica en relación al aspecto central que motiva el presente juicio oral está comprometida; por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la actividad jurídica procesal, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad y transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre las partes del proceso de la causa sometida a su conocimiento, siendo un deber ineludible de esta servidora publica el inhibirme de la presente causa por considerar que concurre EL SUPUESTO CONTENIDO EN EL ARTICULO 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
…omissis...

Resulta evidente que al encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura KJ02-S-2022-000292, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señalados en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, por existir fundados motivos que afectan mi imparcialidad en el actuar procesal de mis funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y se acuerda la remisión inmediata del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar.

(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez o la jueza u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez o jueza debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros u otras, funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos y finalmente la causal del numeral 8°, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
En el presente caso, la ciudadana abogada Raleymar Dayana Alvarado Yépez, en su condición de Jueza Provisoria Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto penal seguido al ciudadano Daniel Florindo Mendoza Aguilar, titular de la cédula N° V-7.303.688, por estar incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de mantener una amistad con el acusado de autos Daniel Florindo Mendoza Aguilar, titular de la cédula N° V-7.303.688, manifestando la juez que la unió un vínculo de afinidad con el acusado por haber sido concubino de una tía materna por más de seis (6) años, tiempo en el que compartieron en reuniones familiares así como momentos importantes especiales, aseverando que “…cosechamos vínculos que permanecen en el tiempo…”.
En este sentido, verifica este tribunal de alzada que en virtud de lo expuesto en el escrito por la jueza inhibida mencionada ut supra de los hechos narrados a los efectos de la presente incidencia, considera este tribunal colegiado, que tal situación puede afectar la imparcialidad de dicha funcionaria; imparcialidad, que siempre debe estar garantizada y que debe regir a todo Juez y Jueza en cualquier proceso penal que además debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo y que crean inclinaciones inconscientes.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la abogada, ciudadana abogada RaleymarDayana Alvarado Yépez, en su condición de Jueza Provisoria Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, se encuentra ajustado a Derecho en virtud, que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causal legal que la justifica (artículos 89 ordinal 4 en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal) y hechos convincentes debidamente acreditados que pudieran afectar su imparcialidad; por lo cual esta Alzada considera procedente la inhibición, por lo que se declara con lugar.
En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; esta decisión debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.
Asimismo, siendo que la sede de los referidos Juzgados se encuentran en esta localidad de esta Corte de Apelaciones, además de lo ordenado en el párrafo anterior y a los fines de su efectivo cumplimiento, se ordena notificar a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, de lo cual se debe levantar un acta que será suscrita por el Alguacil y la Secretaria, dejando constancia del referido acto en el presente expediente.
El presente asunto será remitido una vez se deje constancia de la notificación personal practicada. Las resultas de las notificaciones ordenadas mediante oficio serán remitidas como actuación complementaria una vez sean consignadas en esta Corte de Apelaciones por la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide:
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: Con lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada Raleymar Dayana Alvarado Yépez, en su condición de Jueza Provisoria Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, fundamentada en el numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal para conocer de la causa signada con el alfanumérico KJ02-S-2022-000292.
Publíquese, diarícese y efectúese notificación personal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los 19 días del mes de septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg.Esp. Milagro Pastora López Pereira
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
La Jueza superior integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante


Secretaria
Abg. Grace Heredia
Asunto: KK02-X-2024-000004
MPLP//A.A