REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Región Centro Occidental

Barquisimeto, 19 septiembre de 2024.
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-X-2024-00030.
Asunto Principal: IP01-P-2023-003701.
Jueza Superior Ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Jueza Inhibida: Ciudadana abogada Greivis Campos, en su condición Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Imputado: Ciudadano Fernando Rodríguez Da Fonte, titular de la cédula N° V-24.558.001
Delito: Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: Adolescente de 17 años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Inhibición.
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 10 de septiembre del 2024, se recibe cuaderno especial de inhibición que fuere planteada por la ciudadana abogada Greivis Campos, en su condición Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para conocer la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2023-003701 seguida en contra del ciudadano Fernando Rodríguez Da Fonte, titular de la cédula N° V-24.558.001, por la presunta comisión del delito de Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la cual le fue asignada la nomenclatura KP01-X-2024-00030, correspondiéndole la ponencia, según distribución realizada a través del sistema Informático Juris 2000, a la Jueza Superior y Presidenta de esta Corte de Apelaciones Abg/Esp Milagro Pastora López Pereira, abocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha; motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 10 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, da entrada a cuaderno especial de inhibición, signado bajo la nomenclatura KP01-X-2024-00030, en la cual la ciudadana abogada Greivis Campos, en su condición jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dejo sentado en fecha 28 de junio de 2024 mediante acta, su inhibición al conocimiento de la referida causa, expresando lo siguiente

…Omissis…
“En el día de hoy, viernes 28 de junio del año dos mil veinticuatro (2024) comparece la abogada GREIVIS CAMPOS, en su condición de Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones del juicio N°03 de este circuito judicial penal del estado Yaracuy, a fin de exponer:
En fecha 15-05-2024 recibo mediante Resolución N° 0.023-2024 suscrita por La Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. ABG ISSI GRISETPINEDAGRANADILLO, en la cual me designa como Juez Encargada del Tribunal de Juicio N° 03, motivado a que la Juez Encargada del Tribunal de Juicio N°3 para el momento Abg. María José Antuna, fue designada como Juez Provisoria del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado(Sic) Yaracuy, y en virtud de que en fase de control conocí el presente asunto, seguida al ciudadanoFERNANDORODRIGUEZ DA FONTE, titular de la cedula de identidad N°-V24.558.001 por la ´presunta comisión de ACTOS LASIVOS.
De la revisión del mismo se puede verificar que, en fecha 08 de Noviembre(Sic) de 2023, realicé Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado, FERNANDO RODRIGUEZ DA FONTE titular de la cédula de identidad N°24.558.001 en el presente asunto. Es por lo que existen circunstancias que me impiden conocer de este asunto, en vista de que tengo conocimiento de los hechos ocurridos que se ventilan, consecuente con los valores éticos que informa nuestra constitución, con imparcialidad, idoneidad, trasparecía me INHIBO de conocer de la misma conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del código orgánico procesal penal.
Por lo que con base a los razonamientos que anteceden, solicito al Juez ponente que corresponda conocer la presente inhibición que sea valorado, este escrito, sea declarada con lugar la incidencia que hoy formalizo, así mismo consigno copia de la decisión en todo.
(...Omissis...)
(Mayúscula y negrita del texto)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición es el acto en virtud del cual el Juezo Jueza u otro funcionario(a) judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario o funcionaria que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez o Jueza debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 90 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8°, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
En el presente caso, la ciudadana abogada Greivis Campos en su condición Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se inhibió del conocimiento del asunto penal UP01-P-2023-003701 seguido al ciudadano Fernando Rodríguez Da Fonte, titular de la cedula N° V-24.558.001, por estar presuntamente incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “haberse emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”; aseverando queen fase de control conoció el presente asunto penal mientras cumplía funciones como Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ordenando el pase a juicio de la referida causa penal en audiencia preliminar celebrada el 08 de noviembre de 2023, en la que además, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público realizando el cambio de calificación por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y a su vez, acuerda la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad que ostentaba el imputado, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en su lugar la medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 ejusdem, tal y como se desprende de copia simple de acta de audiencia preliminar inserta del folio uno (01) al folio cinco (05) del presente cuaderno de incidencias.

Así las cosas, considera esta Alzada que la actuación de la Jueza a quo respecto al planteamiento de la presente inhibición resulta ajustada a derecho, toda vez que al haber conocido de la causa en fase intermedia, generó en ella el convencimiento de la existencia de un fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano Fernando Rodríguez Da Fonte, titular de la cedula N° V-24.558.001; convencimiento que devino de un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como sustento de la acusación.

Entonces, mantener a la ciudadana Greivis Campos, bajo el conocimiento de la presente causa penal afectaría indudablemente la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, que debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.

Por los razonamientos expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho en virtud de que ha sido presentada en forma debida, planteándose la misma a través de acta, e indicando de forma clara la causal legal que la justifica (la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal) y en hechos convincentes debidamente acreditados que pudieran afectar su imparcialidad; por lo cual esta Alzada considera procedente la inhibición, y en consecuencia se declara con lugar. Así se decide.-
En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; esta decisión debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.
Asimismo, siendo que la sede de los referidos Juzgados se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, además de lo ordenado en el párrafo anterior y a los fines de su efectivo cumplimiento, se ordena notificar mediante llamada telefónica a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, de lo cual se debe levantar un acta que será suscrita por el Alguacil y la Secretaria, dejando constancia del referido acto en el presente expediente.
El presente asunto será remitido una vez se deje constancia de la notificación telefónica practicada. Las resultas de las notificaciones ordenadas mediante oficio serán remitidas como actuación complementaria una vez sean consignadas en esta Corte de Apelaciones por la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Único: Con lugar la inhibición planteada por ciudadana abogada Greivis Campos, en su condición Jueza Provisoria del tribunal tercero de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, fundamentada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto UP01-P-2023-00370, seguido contra el ciudadano Fernando Rodríguez Da Fonte, titular de la cédula N° V-24.558.001.
Efectúese notificación telefónica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Publíquese, diarícese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante


Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-X-2024-00030
MPLP//CEM.