República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 30 de septiembre de 2024
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-O-2024-000121
Asunto principal: IP41-S-2023-000121
Juez superior ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero

Identificación de las partes

Accionante: ciudadano abogado Jesús José la Rosa Romero, titular de la cédula de identidad V-10.707.705 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 68.342, en su condición de defensor privado del ciudadano César Acosta Díaz, titular de la cédula V-10.476.197.

Accionado: Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en materia de Violencia contra la Mujer, con sede en Santa Ana de Coro, regentado por el abogado Jesús Zárraga.

Presunto agraviado: ciudadano César Acosta Díaz, titular de la cédula V-10.476.197

Delito: Violencia Sexual Agravado y continuado previsto y sancionado en el artículo 57, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal.

Motivo: Amparo Constitucional


DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 09 de septiembre del 2024, se recibe ante esta alzada, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Jesús José la Rosa Romero, titular de la cédula de identidad V-10.707.705, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 68.342, en su condición de defensor privado del ciudadano César Acosta Díaz, titular de la cédula V-10.476.197, en contra del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en materia de Violencia contra la Mujer, con sede en Santa Ana de Coro, regentado por el abogado Jesús Zárraga, en la causa IP41-S-2023-000121, por la presunta omisión de dicho juzgador de publicar la fundamentación de la sentencia condenatoria dictada en la causa penal IP41-S-2023-000121, en fecha 07 de junio del 2024, que a criterio de la accionante, transgrede la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a petición.

A la referida acción de amparo le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2024-000121, correspondiendo la ponencia según distribución realizada de a través del sistema informático Juris 2000, al juez integrante Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto, el cual es admitido por esta alzada el 09 de septiembre de 2024, ordenándose oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, y al ciudadano abogado Jesús Zarraga, regente del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en materia de Violencia contra la Mujer, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de informarles de la admisión del amparo y a su vez, procedieran a rendir el informe correspondiente como garantía del derecho a la defensa y el derecho a ser oídos.
Así pues, en fecha 23 de septiembre de 2024 el Juez Suplente Jesús Zarraga, del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en materia de Violencia contra la Mujer, con sede en Santa Ana de Coro, presenta el informe correspondiente, el cual es recibido por esta alzada el 24 de septiembre de 2024; motivo por el cual en fecha 23 de septiembre de 2024, mediante auto separado, se fija audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el miércoles 25 de septiembre de 2024; fecha en la que no se lleva a cabo la audiencia oral por no estar presente el ciudadano abogado accionante Jesús José la Rosa Romero, titular de la cédula de identidad V-10.707.705 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 68.342, en su condición de defensor privado del ciudadano César Acosta Díaz, titular de la cédula V-10.476.197, es por lo antes expuesto se emitirá el pronunciamiento respectivo por auto separado en el lapso correspondiente.
En este sentido, estando dentro del lapso de ley, se procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia en los siguientes términos:

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de junio de 2024, el ciudadano abogado Jesús José la Rosa Romero, titular de la cédula de identidad V-10.707.705 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 68.342, en su condición de defensor privado del ciudadano César Acosta Díaz, titular de la cédula V-10.476.197, interpone acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en materia de Violencia contra la Mujer, con sede en Santa Ana de Coro, regentado por el abogado Jesús Zárraga, alegando que a su representado se le está violentando el debido proceso, la tutela judicial efectiva “…en virtud de que en fecha 12-06-2024, solicite mediante Escrito la publicación en Extenso de la Sentencia Condenatoria dictada en el presente asunto Penal signado con el N° IP01-S-2023-000121, además a ello agrega que al no dar contestación “… se violenta la tutela judicial efectiva y el derecho a petición por ser de orden publico constitucional y no a través de la omisión y el retardo judicial, violan Derechos de índole Constitucional al Justiciable…” establece el accionante que en virtud d ello le causa “… un estado de indefensión constitucional y gravámenes irreparables procesalmente …”
Aunado a ello, señala el accionante que “...tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que pedía que este tribunal ya agraviante hiciera cumplir el espíritu fundamental de nuestra Constitución respetando DERECHOS FUNDAMENTALES IMPREGNADOS EN LA DIGNIDAD HUMANA.”. Además “… es una violación grave de la norma constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste…”
En este mismo orden de ideas, manifiesta el accionante de marras que en vista de la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva hacia el ciudadano imputado solicita “...sea declarado con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de mi defendido, ordenando al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en materia de Violencia contra la Mujer, con sede en Santa Ana de Coro, regentado por el abogado Jesús Zárraga, emita pronunciamiento en relación a la solicitud de que se realice la publicación en extenso de la sentencia condenatoria dictada en presente asunto penal...”.

DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ A QUO
En fecha 24 de septiembre de 2024, se recibe ante esta Corte de Apelaciones el informe presentado por el ciudadano abogado Jesús Zárraga, en su condición de juez del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en materia de Violencia contra la Mujer, con sede en Santa Ana de Coro, indicando el juzgador que:
“... Es menester hacer del conocimiento a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que, es la primera vez que un defensor privado o usuario de esta sede judicial efectúe tales acusaciones en contra de mi como juez, haciendo señalamientos como "contumaz" al no publicar dentro del lapso oportuno la sentencia definitiva y solicitando además le fuese notificado del pronunciamiento del tribunal; por lo cual, es del conocimiento de todo CONOCEDOR Y ESTUDIOSO DEL DERECHO que en los supuestos de no publicarse un decisión dentro del lapso de ley, el Tribunal está en la obligación y el deber de notificar en imponer a las partes del contenido íntegro-de la decisión a los fines de garantizarles el derecho a ejercer los medios de impugnación necesarios y pertinentes contra la sentencia definitiva. Considerar el Abg. Jesús La Rosa, como "contumaz" el hecho de que este Juzgador, Abg. Jesús Zárraga, no efectuara la publicación del fallo en el tiempo oportuno no comporta una conducta de rebeldia, (sic) siendo del conocimiento del mismo defensor que este Juzgador no sólo está abocado al conocimiento del asunto penal N° IP41-S-2023-000121, sino a la tramitación de otros asuntos penales que-como el mencionado, requieren una respuesta oportuna. Considera este servidor de la justicia que la publicación de la motiva de una sentencia no es sólo efectuarla y describir su dispositiva; comprende el estudio y engranaje de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes que, si bien, a lo largo del debate generan en el juez de juicio un pleno convencimiento para emitir la decisión correspondiente; pero que, además, debe ser encuadrado perfectamente ese análisis con base a los hechos y a la norma de tipo penal a fin de garantizar una decisión conforme a derecho y no a un simple trámite para cumplir con la expectativa de una de las partes(…)
Si bien es cierto, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son instrumentos legales revestidos de principios garantistas destinados a blindar y cubrir los procesos judiciales, en este caso, a la materia especial que me concierne con base al caso objeto de denuncia, donde los jueces estamos en el deber y en la obligación de ofrecer respuestas oportunas y expeditas sin que ello vulnere el derecho que le asiste a las partes; sin bien, la publicada y anhelada por la defensa técnica tuvo lugar fuera del lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Juzgador cumplió con el deber de notificar a todas y cada una de las partes a los fines de garantizarles el derecho a ejercer los medios de impugnación pertinentes sin que ello se traduzca en una simple Justificación (sic) para prolongar el tiempo para la fundamentación del texto íntegro de fallo, sino las complejidades del caso por tratarse del juzgamiento de un delito de Índole sexual en perjuicio de una adolescente para el momento de los hechos.
El Abg. Jesús La Rosa señala en su acción de amparo que el Juzgado Único en Funciones de Julio incurre en una violación a la tutela judicial efectiva causándole al ciudadano César Gregorio Acosta un estado de indefensión constitucional por omisión y falta de respuesta a sus solicitudes, y sobre este particular, me permito destacar lo siguiente: A lo largo del juicio y en todo estado del proceso se le garantizó al ciudadano César Gregono (sic) Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.476.197, el derecho a la defensa, a ser oldo (sic) y notificado no sólo de los hechos por los cuales resultó acusado por el Ministerio Público sino de aquellos pronunciamientos emitidos por el Tribunal durante el desarrollo del juicio, se le garantizó el principio de igualdad procesal sin que ello comportase o se tradujera en una parcialidad o beneficio a su favor como colmputado (sic) del asunto penal que se le sigue en su contra; no se puede traducir como estado de indefensión constitucional la falta de pronunciamiento oportuno en relación a la publicación del texto íntegro del fallo cuando este Juzgador y servidor de la justicia está en el pleno conocimiento del deber fundamental que comprende la tramitación de los asuntos penales, pero que la fundamentación de una sentencia condenatoria no se centra ni basta con el simple hecho de expresar o describir los términos y puntos de la misma sino en el estudio y fondo del asunto que generan en el juez el pleno convencimiento de los hechos y pruebas que fueron sometidos a su control conforme al principio de la inmediación, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Quiero hacer del conocimiento a los Ciudadanos (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 07/06/2024, el ciudadano César Gregorio Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.476.197, fue condenado a cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias; concatenado con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente B. E. A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD), cuya sentencia definitiva fue publicada el dia (sic) 05/08/2024, acordándose notificar a las partes y pautándose el acto de imposición de la sentencia, el cual tuvo lugar el dia (sic) 07/08/2024. Asimismo, se deja constancia que en fecha 09/08/2024 el defensor privado Jesús La Rosa ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por este Juzgado....”
Aunado a ello, asevera el juez a quo que: Ciudadanos Magistrados, con mi corta experiencia como Juez Suplente del Tribunal Único en Funciones de Juicio, me enorgullece asumir y cumplir con las funciones propias e inherentes de un juez: la transparencia, la imparcialidad, la objetividad y dar respuesta de manera oportuna, y si el Abg. La Rosa se siente incómodo o inconforme con la decisión emitida en su oportunidad teniendo en cuenta las circunstancias del caso sin apreciar o considerar los criterios sobre los cuales me posiciono para administrar una justicia sólida y equitativa, o suponer que poseo una postura contraria a la ley, pues me causa pena ajena que recurra a la acción de amparo adornando con términos y expresiones jurídicas (sic) señalamientos u opiniones subjetivas que no son propias de un profesional y estudioso del derecho, lo cual no guarda relación con de la presunta violación denunciada; pues, es una realidad que no contamos con una sede judicial de violencia en donde haya un Juez que le agrade exclusivo para conocer sólo de sus asuntos o que dicte las decisiones que a bien se adapten al gusto y deseo que el accionante posea como defensa.
(...omissis...)
(Mayúscula del texto)

DE LA COMPETENCIA

Tal y como se estableció en la admisión de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de la misma en virtud que versa sobre las presuntas violaciones a derechos constitucionales por parte del ciudadano abogado Jesús Zárraga Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en materia de Violencia contra la Mujer, con sede en Santa Ana de Coro, en la causa IP41-S-2023-000121; esto, conforme al criterio del Máximo Tribunal de la República, sustentado en sentencia Nro. 1582 del 9 de agosto de 2006 caso: Tin Internacional, N.V. y ratificada mediante sentencia Nro. 224 del 28 de abril de 2017, emitida por la Sala Constitucional, en razón del fuero jurisdiccional atrayente, por ser el superior jerárquico del tribunal de control presuntamente agraviante. Así se establece.-


DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCION DE AMPARO

La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

Por su parte, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señaló en su libro sobre Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela que:

“…El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…”.

Este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional y en resguardo de los intereses constitucionales de las partes, pasa a realizar la siguiente consideración con base en que la denuncia incoada mediante el amparo se refierea una supuesta violación por parte del tribunal agraviante por la presunta omisión de dicho juzgador al no publicar la fundamentación de la sentencia condenatoria dictada en la causa penal IP41-S-2023-000121, en fecha 07 de junio del 2024, que a criterio de la accionante, transgrede la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a petición.

Ahora bien, esta alzada evidencia que en lo que concierne a la denuncia planteada por el accionante por la presunta omisión de dicho juzgador al no publicar la fundamentación de la sentencia condenatoria dictada en la causa del ciudadano César Acosta Díaz, titular de la cédula V-10.476.197, el juzgador de instancia hace mención que la sentencia “…fue publicada el dia (sic) 05/08/2024, acordándose notificar a las partes y pautándose el acto de imposición de la sentencia, el cual tuvo lugar el dia (sic) 07/08/2024…”, lo cual consta en los folios cuarenta y uno (41) al folio setenta y siete (77) de las presentes actuaciones; por tal razón, constata esta Corte de Apelaciones el cese de la omisión de pronunciamiento denunciada en amparo por el accionante.

Por ello, evidencia este Tribunal Colegiado que el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en materia de Violencia contra la Mujer, con sede en Santa Ana de Coro, regentado por el abogado Jesús Zárraga, emitió el pronunciamiento con respecto a la denuncia de omisión de pronunciamiento; sin embargo, observa esta Alzada que dicha fundamentación fue emitida con posterioridad a la presente acción de amparo, por lo que se exhorta al juez de instancia a cumplir con los lapsos procesales y dar respuesta oportuna a las solicitudes de las partes.
Es por lo que, al haberse verificado que en fecha 05 de agosto de 2024, el juez accionado emitió la debida fundamentación, considera entonces esta Corte de Apelaciones que ha cesado la violación invocada; por lo que, lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Jesús José la Rosa Romero, titular de la cédula de identidad V-10.707.705, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 68.342, en su condición de defensor privado del ciudadano César Acosta Díaz, titular de la cédula V-10.476.197, en contra del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en materia de Violencia contra la Mujer, con sede en Santa Ana de Coro, regentado por el abogado Jesús Zárraga. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

Único:, regentado por el abogado Jesús Zárraga, por la presunta omisión de dicho juzgador de publicar la fundamentación de la sentencia condenatoria dictada en la causa penal IP41-S-2023-000121, en fecha 07 de junio del 2024, que a criterio de la accionante, transgrede la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a petición.

Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los treinta (30) días del mes septiembre de 2024. Años 215° de la Independencia y 164° de la Federación.



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
(Ponente)



La secretaria
Abg. Grace Heredia



KP01-O-2024-000121
orlandoA/wilmarysd