REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.


Barquisimeto, 30 de septiembre de 2024.
214º y 165º


Asunto: KP01-R-2024-000132.
Asunto principal: KP01-S-2023-000798.
Jueza ponente: Abogada, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Ciudadano abogado, Lisandro Sánchez Verde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 212.816, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Alfredo Sánchez Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.513.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.

Imputado: Ciudadano, Luis Alfredo Sánchez Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.513.

Delito: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Víctima: Ciudadanas Isabel María Guerrero Urbina y Magali Isabel Urbina, titulares de la cédula de identidad N° V-7.302.027 y V-1.770.118, respectivamente.

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR.

En fecha 24 de abril de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Lisandro Sánchez Verde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 212.816, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Alfredo Sánchez Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.513, en contra de decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de marzo de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, y publicado el auto fundado en fecha 19 de marzo de 2024, en la causa KP01-S-2023-000798, mediante la cual admite el medio probatorio referido al informe psicológico N° 9700-127-0149-2022 de fecha 31 de mayo de 2022, suscrito por la Licenciada Glencia Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del estado Lara, practicado a la ciudadana Magali Isabel Urbina, en su condición de víctima, asimismo a la admisibilidad de la declaración correspondiente a la experta antes mencionada.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000132, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000, a la Jueza abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en fecha 24 de abril de 2024 se aboca al conocimiento del asunto.

En fecha 03 de mayo de 2024, esta Corte de Apelaciones, una vez realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones insertas en el cuaderno recursivo, observó la necesidad de la verificación de la legitimidad para la interposición del recurso, por ello procedió esta alzada a solicitar la copia certificada del acta de juramentación del defensor ciudadano Lisandro Sánchez Verde, a los fines de poder emitir un pronunciamiento esta Corte, acordándose oficiar al tribunal a quo, librándose en fecha 07 de mayo de 2024, oficio N° 0519-2024.

En fecha 15 de agosto de 2024, se recibe oficio C1-VCM-0863-2024, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, donde se remite al anexo del presente oficio la copia certificada del acta de juramentación del prenombrado abogado, en su condición de defensa técnica del imputado.

Puntualizado lo anterior en fecha 28 de agosto de 2024 se admite el recurso de apelación; requiriéndose al tribunal de instancia el asunto principal a los fines de realizar revisión de actuaciones pertinentes para dictar decisión, siendo remitido el 19 de septiembre de 2024, por tanto, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión objeto de apelación

Por su parte, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, publica el auto fundado en fecha 19 de marzo de 2024 al momento de fundamentar su decisión, lo hizo en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“Celebrada en fecha 18 de Marzo (sic) 2024, como fue, la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral, le corresponde a este Tribunal primero de control, fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa es seguida en contra del ciudadano: Luis Alfredo Sánchez Urbina, titular de la cédula de identidad: V-7.388.513, venezolano, edad 57 años, Barquisimeto estado Lara, con grado de instrucción bachiller, profesión u oficio abogado, residenciado en avenida Madrid esquina calle 13, Santa Elena, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren, estado Lara teléfono: 0414-9526071. De la revisión del sistema Juris 200 (sic) no presenta otro asunto. (sic) por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Isabel Maria (sic) Guerrero Urbina, titular de la cédula de identidad V-7.302.027 y Magali Isabel Urbina titular de la cédula de identidad V-1.770.118.


En fecha 18 de Marzo (sic) 2024 se celebró acto de audiencia preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Gregory Vegas, quien, ratifica en este momento la acusación y expone oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra del acusado Luis Alfredo Sánchez Urbina, titular de la cédula de identidad: V-7.388.513.Solicitamos el enjuiciamiento del imputado Luis Alfredo Sánchez Urbina, titular de la cédula de identidad: V-7.388.513,asimismo solicito la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 numerales 6 y 13 Solicito sea modificada la medida numero (sic) 13 por la medida número 4- la cual establece reintegrar a las mujer víctima de violencia a la vivienda y la salida inmediata del presunto agresor de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Es todo”

Se le cede el derecho de palabra a la víctima Isabel Maria (sic) Guerrero Urbina, titular de la cédula de identidad V-7.302.027 : buena tardes a todos bueno lo primero es que nosotros hemos sido víctima de violencias durante toda nuestra existencia por esta persona no solo con mi persona sino con toda la familia en año 2011 fui víctima en una fiesta él le coloco (sic) una pistola en la cabeza de mi hijo posterior a eso todos los integrantes de mi familia trataron de calmar al día siguiente hice mi denuncia mi familia sabía que iba a ir a la cárcel y me insistieron en que dejara el proceso así el continuo aplicándole la violencia psicológica a mi madre él es una persona muy violenta no se controla el a mi madre le hizo una violencia psicológica donde él le dijo puta pendeja ella empezó a llorar y llamo (sic) a un amigo le dijo que quería que la sacaran de ahí, le dijo al amigo que ella no sabia (sic) como pudo tener un hijo así, él le dijo que prefería que estuviera muerta su madre y no su padre ella decidió que la sacáramos de su casa después de 50 años nosotros estábamos arrimados en esa casa, ella tenía su jardín en su casa anterior a eso ella tuvo dos fracturas de cadera que pasaron accidentalmente le preguntábamos que paso (sic) y no decía nada, ella le decía el que no pasara por la casa, el seguía luchando siempre incumpliendo las medidas con las denuncias, el vulnero cuando insistió a un vigilante que lo dejara pasar la señora que trabajaba allí en ese momento no lo conocía y ahí logro (sic) ingresar, aparte del incumplimiento en muchos momentos se nos acercaba a nosotros nos ponía mala cara constantemente busca la manera de sacar a la fuerza a mi madre de la casa porque él dice que él es el único hijo que estaba aquí nosotros lo que queremos es que mi madre se recupere y cumpla el tratamiento solicito que a él lo saquen de la casa para que mi mama (sic) este tranquila porque para eso estamos trabajando, lo que queremos es tener paz y tranquilidad y no estar arrimados cuando ella tiene su propia casa ella le dijo a la psicólogo que ella quería volver a la casa, le escribió en un papel quiero mi casa quiero volver a mi casa. Con sus limitaciones le escribió quiero volver a mi casa. ella dice yo quiero volver a mi casa pero sí que él este allí, al tratamiento médico ella después de que se mudó ella fue desmejorando, por la tristeza de que quería volver a su casa, él nos acosaba con que quería que le pusieran la vacuna del covid cuando nosotros la teníamos bien cuidada. Gracias. Es todoEs todo (Sic).

El acusado es impuesto en primer lugar, de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, es impuesto del alcance de la acusación presentada en su contra, y los elementos que la sustentan, y se le pregunta si desean rendir declaración, manifestando el acusado Luis Alfredo Sánchez Urbina, titular de la cédula de identidad: V-7.388.513 ya identificado manifestó Si desear declarar: Buena tardes si hay algo que ha llamado poderosamente la declaración de la victima (sic) es que ha hecho referencia a las dos palabras que utiliza la víctima “violento y casa” es cierto que por un hecho que ocurrió mi madre se tomó la decisión de llevarla otro lugar por esa situación llama la atención que en el 2017 cuando mis hermanos migran hacen una propuesta de compra y venta de la casa esto debería estar en materia civil y no penal, yo me negué a ello porque yo me iba del país, paso (sic) el año 2020, no puedo tener acceso a mi madre se me niega porque se perdió el teléfono hasta que en el 2021, hago presencia para saber el estado de mi madre no entiendo porque se me impedía acercarme a mi madre sino existía ninguna medida llego a la casa de mi madre que no fue sacada ni abandonada en ese momento yo hago presencia en casa de mi madre está el video, le pregunto dónde está el teléfono donde está el dinero luego percibo que ella no sabía que día era, yo llego a las 10 y 45 de la mañana por una llamada de mi sobrino le digo a la señora que trabajaba allí que la arregle para ir a compartir fuimos a la casa y mi mama (sic) le dice a mi esposa que la habían llevado a firmar unas cosas era un 25 de diciembre no tenía como probar lo que decía mi mama (sic) mi sobrino de Guatemala me llama para decirme que mi mama (sic) sufría de alzhéimer y a mí se me había negado esa información luego compartimos 3 veces más pasan estas tres visitas sin ningún acontecimiento en enero investigo en la notarias y no aparece nada y en una noche me voy para Cabudare consigo dos poderes uno de representación (sic) absoluta del 18 de noviembre d e (sic)2021 a un mes y tres día de haber ido a la casa de mi mama (sic) y los que aparecen en los poderes es el apoderado y novio de la víctima solicito copias y voy al ministerio público y de allí inician la investigación hasta esa fecha no había violencia por ningún lado, la víctima ha ido tantas veces a mi casa e incluso fue a mi acto de graduación en el 2014 si yo era tan agresivo porque compartía conmigo cuando me hacen la denuncia en febrero es allí que la víctima y su entorno es que se dan por enterado que existe una investigación y allí es cuando hacen la denuncia por violencia de género, para certificar que la persona que dice que existe violencia de mi parte, lamentablemente esto es un hecho que no es de ahora es una investigación que viene desde hace año exhorto para que investigue, yo solicite abocarme a la tutela de mi madre no existía ninguna medida para el 25 de diciembre que inclusive si usted las valoraciones psiquiátricas, que fueron ordenadas por el tribunal tercero de lo civil determina que la patología tenía muchos años porque s ele oculto pues por supuesto los documentos no tienen validez, porque se utiliza la materia penal para interceder en lo civil hay un detalle, la casa estaba a nombre de mi hermana fallecida pero la persona que aparece a investigar bueno voy terminar diciendo que niego rechazo y contradigo apenadísimo porque esto se debió resolver en instancias civil y el empeño de lo que quieren es desocupar la casa para poder vender, la representación (sic) fiscal pregunta si va a ejercer su propia defensa esta defensa técnica insiste que él pueda narrar los hechos apegados a derecho, esta defensa técnica una vez que el termine su declaración hará las correcciones y lo que sea pertinente es una manera de ilustrar al tribunal porque sabemos que el juez conoce el derecho mas no los hechos, continuo con mi declaración yo no dudo que indirectamente que la perspectiva queremos el interés superior en mi madre y al haber negado el querer vender la casa, yo hubiese querido vender la casa entre 5 y no entre 7 pero porque no quiero negar los derechos de mis sobrinos se me negó esa información porque como abogado me iba a dar cuenta de lo ocurrido mi madre para el momento del tribunal de interdicción va a la casa no había nadie en la casa solicito el movimiento migratorio de la víctima, no queda otra que ratificar mi inocencia niego rechazo cada uno de los términos se ha utilizado el tribunal penal para resolver una situación que es evidentemente civil. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Lisandro Sanchez. (sic) buena tardes a los presentes quería iniciar con un punto previo pero mi defendido ya fue claro, en efecto en diciembre del año 2021 se celebra un almuerzo donde la sra (sic) Magali va a su casa en compañía del sr Bernardo en enero de 2022 se dan cuenta que la notaria hay dos poderes, en enero el cicpc se presenta a partir de allí es que inicia el proceso en la fiscalía 28 que es necesario establecer que más allá causa mucha preocupación que no existe una declaración más allá de una experticia psicológica de la señora Magali, el cual dice tengo que irme para mi casa el hijo mío es el, hoy amanecí bien el hijo mío no puedo respirar mi hija, suponemos que se dirige a ella, en esencia no da en atención a la sana lógica no da para determinar si existe violencia de género en la misma experticia dice yo no soy afectada porque no vivo con él en conclusiones se indica que la señora Magali tiene el juicio alterado, la veracidad de la narrativa y cuando el experto determine que el paciente tiene el juicio alterado debe suspender la entrevista por esa razón solicitamos la nulidad de esa prueba aunado a ello solicitamos se deje constancia que el experto solicito una valoración neurológica la cual el ministerio público no acordó, la víctima en este caso la sra (sic) Isabel maría (sic) en su experticia psicológica narra los hechos iguales con puntos y comas donde el resultado de su evaluación indica que tiene una serie de conductas consta en actas que ella solicita que sea evaluada por otro experto, finalmente hace una narrativa de hechos donde dice que en el 2011 ocurre una situación donde el apunta al hijo de la víctima y a ella cosa que no dice en acta y se contradice solicitamos el control judicial, los antecedentes fueron obviados esta defensa pregunta que le ocasiono los daños psicológicos ala (sic) sra (sic) Magali en efecto las testimoniales ofrecidas son las mismas personas que se encuentran bajo instigación, causa preocupación que en esta sala no se encuentra a la señora Magali, solicitamos que este tribunal aprecie y evalué y se decretado el sobreseimiento de la presente . Es todo, Es todo (Sic).

DECISION
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta Juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y así se decide. Igualmente, es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide.

En consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el titular de la Acción Penal, en contra del ciudadano acusado Luis Alfredo Sánchez Urbina, titular de la cédula de identidad: V-7.388.513 por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Isabel Maria (sic) Guerrero Urbina, titular de la cédula de identidad V-7.302.027 y Magali Isabel Urbina titular de la cédula de identidad V-1.770.118.

Esta Juzgadora, analiza los elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio y puede evidenciar de que efectivamente, se presentó:
1. Acta de denuncia de fecha 14 de Marzo (sic) de 2022 por la ciudadana Isabel Maria (sic) Guerrero Urbina, titular de la cédula de identidad V-7.302.027, ante la sede la fiscalía superior del Estado Lara
2. Ampliacion de denuncia de Fecha (sic) 03 de Mayo (sic) de 2022 realizada a la ciudadana Isabel Maria (sic) Guerrero Urbina, titular de la cédula de identidad V-7.302.027 ante la sede de la fiscalía vigesima (sic) octava del Estado Lara.
3. Informe psicológico N°9700-127-0149-2022 de fecha 31 de Mayo (sic) de 2022 suscrito por la psicólogo Glencia Vasquez (sic) adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Delegacion (sic) Estadal practicado a la ciudadana Magali Isabel Urbina titular de la cédula de identidad V-1.770.118.
4. Informe psicológico N°9700-127-0150-2022 de fecha 31 de Mayo (sic) de 2022 suscrito por la psicólogo Glencia Vasquez (sic) adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Delegacion (sic) Estadal practicado a la ciudadana Isabel Maria Guerrero Urbina, titular de la cédula de identidad V-7.302.027.
5 .Acta de entrevista de fecha 02 de Agosto (sic) de 2022 realizada al ciudadano Bernardo Javier Lopez (sic) ante la sede de la fiscalía vigesima (sic) octava del Estado Lara
6- Acta de entrevista de fecha 02 de Agosto (sic) de 2022 realizada a la ciudadana Juana Bautista Lopez (sic) ante la sede de la fiscalía vigesima (sic) octava del Estado Lara.
7- Acta de entrevista de fecha 13 de Marzo (sic) de 2023 realizada al ciudadano Esteban Ramon (sic) Mejias ante la sede de la fiscalía vigesima (sic) octava del Estado Lara.
8- Acta de entrevista de fecha 03 de Julio (sic) de 2023 realizada al ciudadano Francisco Antonio Guerrero ante la sede de la fiscalía vigesima (sic) octava del Estado Lara.
9-Acta de audiencia de Imputacion (sic) realizado en fecha 17 de Agosto (sic) de 2023 en sede fiscal en contra del ciudadano Luis Alfredo Sánchez Urbina, titular de la cédula de identidad: V-7.388.513 por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Isabel Maria (sic) Guerrero Urbina, titular de la cédula de identidad V-7.302.027 y Magali Isabel Urbina titular de la cédula de identidad V-1.770.118.


SEGUNDO: En acatamiento estricto al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente sostenido en Sentencia Nro. 1161 de fecha 08-08-2013, de las Sala Constitucional y ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, según la cual, admitida como ha sido la acusación y antes de admitir los medios de pruebas ofrecidos, se impone al acusado del medio alterno para la prosecución del proceso a que tiene opción, específicamente, el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del mismo texto adjetivo penal, a lo que el acusado ya identificado, libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió lo siguiente: “No. Es todo”.

TERCERO: Este Tribunal verificado que el acusado no hizo uso de medio alguno, alternativo de la prosecución del proceso y se declara inocente, aunado a la oposición a que el acusado haga uso de uno de ellos, de conformidad con lo contenido en el artículo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de demostrar en juicio su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y EL CORRESPONDIENTE ENJUICIAMIENTO del ciudadano Luis Alfredo Sánchez Urbina, titular de la cédula de identidad: V-7.388.513 por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Isabel Maria (sic) Guerrero Urbina, titular de la cédula de identidad V-7.302.027 y Magali Isabel Urbina titular de la cédula de identidad V-1.770.118, en grado de AUTOR MATERIAL.

CUARTO: Se admiten TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales con base al Principio de la Comunidad de la prueba, la defensa y el Acusado hacen suyos siempre que beneficien a éste último. Los cuales se enumeran a continuación:
(…)
Medios de Pruebas de carácter Documental:

(…)
3. Informe psicológico N°9700-127-0149-2022 de fecha 31 de Mayo (sic) de 2022 suscrito por la psicólogo Glencia Vasquez (sic) adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Delegacion (sic) Estadal practicado a la ciudadana Magali Isabel Urbina titular de la cédula de identidad V-1.770.118
4. Informe psicológico N°9700-127-0150-2022 de fecha 31 de Mayo (sic) de 2022 suscrito por la psicólogo Glencia Vasquez adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Delegacion (sic) Estadal practicado a la ciudadana Isabel Maria Guerrero Urbina, titular de la cédula de identidad V-7.302.027.

(…)
Este Tribunal de Control admite que en base al Principio de Comunidad de la Prueba sean del uso del acusado y la defensa, los medios de pruebas admitidos, en cuanto les sean útiles.

QUINTO: Se deja constancia que este tribunal acuerda modificar la medida de protección y seguridad del articulo 106 numeral 13° (…) Es por lo que este tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales Acuerda la medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 106 de la Ley de Género Librándose los oficios correspondientes,

SEXTO: Se acuerda medida cautelar de la contenida en el artículo 111 numeral 7° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente.

7. Cuatro (04) charlas ante el equipo interdisciplinario de este circuito Especializado.”

(...Omissis...)
(Mayúscula, Negrilla y subrayado del texto)

Del recurso de apelación

En este mismo orden de ideas, en fecha 22 de marzo de 2024 el ciudadano abogado, Lisandro Sánchez Verde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 212.816, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Alfredo Sánchez Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.513, interpone recurso de apelación, indicando en su escrito lo siguiente:

El recurrente alega que en el auto de apertura a juicio el tribunal a quo admitió como medio de prueba un informe psicológico N° 9700-127-0149-2022 de fecha 31 de mayo de 2022, suscrito por la psicóloga Glencia Vásquez, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Lara, que riela en el asunto principal en los folios (38) y (39), practicado a la ciudadana Magali Isabel Urbina, madre del imputado y victima en el presente asunto penal, así como la declaración de la experto antes mencionada, lo cual establece la defensa técnica que el resultado que contiene no es cierto y contradictorio, a su vez el desarrollo de la entrevista no se observa las normas técnicas, ni jurídicas consideraciones éstas que rielan en el presente asunto, en los escritos de excepciones y contestación a la acusación y que en el desarrollo de la audiencia preliminar como en el auto de la apertura a juicio y en el auto que resuelve las excepciones opuestas no hace mención a estas, siendo que las mismas versan sobre la licitud, pertinencia y utilidad del presente informe.

En este mismo orden de ideas, la defensa técnica establece que la experticia psicológica practicada por la experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Lara, de fecha 31 de mayo de 2022 N° 9700-127-0149-2022 psicóloga Glencia Vásquez, arroja como resultado (… ) “desorientada de tiempo y espacio; lenguaje escaso e incoherente (…) bloqueo del pensamiento, ideas obsesivas presentes (…) atención y concentración alterado; juicio alterado (…)”, trayendo en consecuencia que el estado de salud mental y estado cognitivo de la madre del imputado se encuentra severamente comprometida, donde el resultado de esta experticia no sería confiable, certero, ni verdadero, en razón de ello resulta impensable e ilógico que se pueda determinar un daño psicológico en una sola entrevista y como colofón a una persona diagnosticada con trastorno neurocognitivo mayor.

De esta misma manera, asevera el recurrente que la aplicación de los instrumentos propios en estos casos, arrojo indicadores de perturbación muscular que afectan el control motor, pobre planeación, decadencia de sus funciones, posible organicidad, probable deterioro neurológico, arguyendo la defensa técnica que resulta incoherente la aplicación del instrumento Test Gestáltico Viso Motor de Bender, cuando la misma consiste en un prueba escrita, tomando la consideración que se había determinado en el informe psicológico N° 9700-127-0149-2022 , la incapacidad de escritura de la víctima, por ende no arrojaría ningún tipo de resultado.

Por otra parte, hace alusión el recurrente que dentro de las recomendaciones de la experta psicóloga destaca la solicitud de una evaluación neurológica, así mismo en búsqueda del bienestar de la ciudadana Magali Isabel Urbina, el imputado inicia un proceso de interdicción civil, donde solicita esa instancia una evaluación psiquiátrica, anexando copias certificadas del asunto civil, a los fines de probar y fundamentar el resultado del informe psicológico N° 9700-127-0149-2022.

Por último, esboza el recurrente la falta de licitud, idoneidad e inutilidad de la admisión del informe psicológico N° 9700-127-0149-2022 de fecha 31 de mayo de 2022, antes descripto y la declaración de la experta, debido a que fueron obtenidos de manera ilícita al no tomar en cuenta los lineamientos generales para el peritaje psiquiátrico, psicológico y trabajo social forense, contenidos en el compendio de protocolos de actuación para el fortalecimiento de la investigación penal en Venezuela, no obteniendo resultados ciertos y siendo incorporados en juicio, lo cual causa un gravamen irreparable al imputado admitiendo un elemento de prueba que carece de legalidad e idoneidad en el proceso penal en un hecho delictivo en contra de su propia madre, por ende solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia no se admita para su evacuación en juicio oral y público la experticia psicológica practicada por la experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Lara, de fecha 31 de mayo de 2022 N° 9700-127-0149-2022 psicóloga Glencia Vásquez, a la ciudadana Magali Isabel Urbina y la declaración de la experta correspondiente.

De la contestación del recurso.

En este mismo orden de ideas, corre inserta en las actuaciones que conforman la presente causa, contestación formal del recurso de apelación, por parte de las ciudadanas abogadas Abril Massiel Mendoza Virguez y Gregory Jesús Vegas Colmenares, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar con competencia para la Defensa de la Mujerde la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Lara, exponiendo lo siguiente:

Establecen la representación fiscal en cuanto a lo alegado por el recurrente a que el informe psicológico N° 9700-127-0149-2022 de fecha 31 de mayo de 2022, suscrito por la psicóloga Glencia Vásquez, practicado a la ciudadana Magali Isabel Urbina, madre del ciudadano Luis Sánchez, el resultado dado no es cierto y que es contradictorio (extraído textual); nulidad que no explano de que forma es que se encuentran los vicios (…) , de esta manera se puede verificar que no está viciado, tal y como lo señala la defensa, debido a que contiene los elementos esenciales de una valoración psicológica, donde la experta describe los instrumentos aplicados, detalla el examen mental, antecedentes médicos personales, junto con la exploración e impresión que dan lugar a la conclusión de la experta sobre la afectación psicológica de la víctima, dejando constancia que sufrió maltrato y violencia y la estabilización y cronificación de las alteraciones psicológicas, que dan lugar la necesidad de establecer un pronóstico.


Por todo lo antes expuesto, la vindicta pública solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y ratifique la decisión dicta por el tribunal a quo en fecha 19 de marzo de 2024.

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que de satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Ahora bien, en cuanto a la lectura y revisión minuciosa del escrito recursivo, se aprecia que el punto argüido se basa en haber admitido el tribunal a quo como medio de prueba promovido por el Ministerio Público, representado por el informe psicológico N° 9700-127-0149-2022 de fecha 31 de mayo de 2022, suscrito por la Licenciada Glencia Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del estado Lara, practicado a la ciudadana Magali Isabel Urbina, en su condición de víctima, asimismo a la admisibilidad de la declaración correspondiente a la experta antes mencionada.

Debido a la situación planteada, este tribunal de alzada pasa a establecer previamente el significado y alcance de una experticia psicológica, entendiéndose por la misma que es un estudio profundo de la personalidad de un sujeto determinado, el cual se realiza en el contexto de un proceso judicial a petición de alguna de las partes, para esclarecer y explicar cuestiones inherentes a los aspectos psicológicos de la persona protegida como bien jurídico, la cual determina el grado de afectación que presenta para posteriormente utilizarlo como medio de prueba ante el juez o jueza de juicio, para así lograr la consecución de la justicia; estando condicionada la experticia al tipo de investigación por la cual se solicita, es por lo que tenemos experticias que tienen por finalidad evaluar el testimonio de víctima de hecho lesivo, para así determinar si el mismo es verosímil, valga decir, es creíble, también se evalúa el testimonio para determinar si existe manipulación por parte de un tercero para coaccionar a la víctima, igualmente si hay indicadores de la existencia de algún tipo de abuso.

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la psicología como ciencia encargada del estudio científico del comportamiento y de los procesos mentales en susdiferentes maneras de observar la mente y el comportamiento humano, en beneficio al derecho, ha desarrollado un cuerpo consistente de conocimientos que se ha venido ampliando a lo largo de los años, ramificándose en distintas áreas del saber humano donde aplica sus conocimientos, teorías, técnicas y experimentos; entre ellas se encuentra la psicología jurídica como una de esas áreas que busca estudiar el ajuste del comportamiento humano al cumplimiento de la ley y la interacción del hombre con las instancias legales en el proceso de administración de justicia, siendo definida por De Castro y Ponce (citado en Aristizábal y Amar, 2012), en el trabajo de grado relacionado a la experticia psicológica en el Proceso Penal Venezolano de la Universidad de Carabobo como:

“Una rama de la psicología que aplica los conocimientos psicológicos a las leyes y a la justicia; así, la psicología jurídica abarca varias áreas de especialización entre las cuales se encuentra la Psicología Forense encargada de auxiliar a los órganos de la justicia en su toma de decisiones.... La cual se dedica al peritaje, la inimputabilidad, la capacidad psíquica, la perturbación psíquica, la veracidad del testimonio, peligrosidad y reincidencia, y la determinación de circunstancias de atenuación o gravedad punitiva (p. 6)”.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia realizada por la defensa técnica por la falta de licitud, idoneidad del informe psicológico antes mencionado, aplicado a la víctima, donde el recurrente hace alusión que no se toma en cuenta los lineamientos generales para el peritaje psiquiátrico, psicológico y trabajo social forense; observa este tribunal superior que la jueza a quo, al deslumbrar que los hechos versan en la presunta comisión del delito de violencia psicológica en perjuicio de las ciudadanas Isabel María Guerrero Urbina y Magali Isabel Urbina, titulares de la cédula de identidad N° V-7.302.027 y V-1.770.118, respectivamente, siendo la facultad de la jueza de control la admisibilidad del medio prueba, al ejercer el control material y formal de la acusación, por lo que evalúa si ese medio de prueba es lícito, legal, pertinente y necesario, valga decir, si se obtuvo sin violación del debido proceso, si está permitido en la ley, si es idóneo para establecer la ocurrencia del hecho lesivo y si es necesario para establecer la verdad de los hechos.

Puntualizado lo anterior, se observa que la juzgadora de instancia, admite el informe psicológico realizado a la víctima ciudadana Magali Isabel Urbina, siendo que el mismo no está prohibido por la ley, es pertinente en virtud que representa la evaluación de los hechos narrados por la víctima para determinar si su narrativa es verosímil, la existencia de daño emocional, características de su personalidad y finalmente su necesidad para probar el hecho objeto del debate, siendo de gran importancia establecer que en el caso de marras el hecho lesivo está determinado por la conducta abusiva del ciudadano Luis Alfredo Sánchez Urbinaen contra de su madre y hermana.

En este mismo orden de ideas, el recurrente alega que el medio de prueba es ilícito en virtud que no dio cumplimiento al compendio de protocolos de actuación para el fortalecimiento de la investigación penal en Venezuela y los lineamientos para la aplicación de la evaluación psicológica clínica forense, específicamente al no realizar “Estudio de las características de la personalidad, conducta, valoración de la consistencia y veracidad del discurso” y no “suspender la entrevista si la persona a evaluar no se encuentra en capacidad para responder, se encuentre alterada su capacidad de juicio, hostil, agresiva o cuando se evidencien riesgos hacia su persona o hacia terceros, se procederá remitir a otra institución de atención superior: emergencia y hospitalizaciones”, denotando esta Alzada que la experta profesional al aplicar la evaluación psicológica, si llevó a cabo el estudio de las características de la personalidad, conducta, valoración de la consistencia y veracidad del discurso al dejar asentado en el estudio pericial que “Para el momento de la evaluación se presenta con vestimenta acorde a edad, sexo, y contexto; luce aseada y arreglada, concordancia entre edad aparente y cronológica, poco colaboradora a la entrevista; orientada en persona desorientada en tiempo y espacio; lenguaje escaso e incoherente; hipoprosexia afecto ansioso; bloqueo del pensamiento; ideas obsesivas presentes; sin trastornos sensoperceptivos; atención y concentración alterado; juicio alterado”, ahora bien, en cuanto al último diagnóstico de juicio alterado alega el recurrente que los lineamientos generales para el peritaje psicológico, es suspender la entrevista si la persona evaluar no se encuentra en capacidad para responder, se encuentre alterada su capacidad de juicio, hostil, agresiva o cuando se evidencien riesgos hacia su persona o hacia terceros; se procederá a remitir a otra institución de atención superior de emergencia y hospitalizaciones, en el caso de marras, dentro del capítulo de las recomendaciones del informe psicológico realizado se hace la respetiva remisión a otra institución de atención, a los fines que se le practiquen valoración neurológica por los elementos observados y arrojados en la prueba aplicada, ya que en el capítulo titulado “Exploración-Impresión”, establece “probable deterioro neurológico”, lo que significa que frente al diagnóstico de juicio alterado, indica la necesidad de realizar una valoración neurológica para así determinar la causa, esta actuación de la experta durante el desarrollo de la evaluación a la ciudadana Magali Isabel Urbina, es adecuada, en virtud que la existencia del juicio alterado no fue una limitante para determinar que su relato era escaso y poco coherente sino que permitió determinar la vulnerabilidad física y mental frente a los conflictos, tal como se refleja en las conclusiones, por tanto, el medio de prueba goza de licitud, porque la finalidad del informe psicológico en el caso de marras abarcó aspectos de trascendencia para la determinación de la verdad de los hechos, en el eventual juicio, tales como la falta de coherencia en el relato y la vulnerabilidad física y mental de la mujer víctima, lo que significa que no estamos frente a un hecho no cierto como arguye el recurrente, sino frente a la determinación de una víctima vulnerable a razón de la edad por su ancianidad, aunado a su estado físico y mental, recalcando esta Alzada que la determinación de esta vulnerabilidad es de gran importancia en la investigación de delitos de violencia contra la mujer, ya que en el desarrollo del juicio oral, bajo la preeminencia de los Principios de inmediación y contradictorio, podrá cada una de las partes probar su hipótesis en relación a la ocurrencia o no del hecho lesivo, desarrollando la argumentación para fortalecer o debilitar la eficacia probatoria del medio de prueba, representado en el presente caso por el informe psicológico N° 9700-127-0149-2022 de fecha 31 de mayo de 2022, suscrito por la Licenciada Glencia Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del estado Lara, es por lo que al haberse verificado por esta Alzada que el precitado medio de prueba goza de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, se declara sin lugar, la denuncia interpuesta por el recurrente en cuanto a la no admisión del medio de prueba. Así se establece.

Por tanto, debe este Tribunal Colegiado, tomando en consideración los alegatos esgrimidos a lo largo de la presente decisión, decreta sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Lisandro Sánchez Verde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 212.816, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Alfredo Sánchez Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.513, quedando confirmada la decisión dictada por el referido tribunal de instancia, mediante la cual admite el medio probatorio representado por informe psicológico N° 9700-127-0149-2022 de fecha 31 de mayo de 2022, suscrito por la Licenciada Glencia Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del estado Lara, practicado a la ciudadana Magali Isabel Urbina, en su condición de víctima, asimismo a la admisibilidad de la declaración de la experta que suscribe dicho informe. Así se decide. -

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Únicade la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Lisandro Sánchez Verde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 212.816, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Alfredo Sánchez Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.513, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en la causa KP01-S-2023-000798.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 19 de marzo de 2024, mediante el cual admite el medio probatorio referido al informe psicológico N° 9700-127-0149-2022 de fecha 31 de mayo de 2022, suscrito por la Licenciada Glencia Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del estado Lara, practicado a la ciudadana Magali Isabel Urbina, en su condición de víctima, asimismo a la admisibilidad de la declaración correspondiente a la experta antes mencionada.

Tercero: Se ordena la devolución inmediata del asunto penal N° KP01-R-2023-000798, constante de tres (3) piezas, la primera pieza (212) folios útiles, segunda pieza (231) folios útiles y tercera pieza (36) folios útiles, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en virtud que ha finalizado la revisión del mismo a objeto de proferir la presente decisión, no siendo necesario su permanencia en esta Alzada.

Publíquese, diarícese, cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2024.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.




Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.




Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante. (Ponente)






Secretaria,
Abg. Grace Heredia



KP01-R-2024-000132
MilenaFréitez/Rosmar Duarte