JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. AP42-R-2018-000434
En fecha 8 de febrero de 2024, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó notificar a la ciudadana IDA FLORA VERA (C.I. V-5.664.960), con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
En fecha 8 de febrero de 2024, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte apelante.
En fecha 15 de febrero de 2024, se fijó la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional y se retiró en fecha 12 de marzo de 2024.
En fecha 11 de abril de 2024, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2024, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Pérdida del Interés.
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte que la causa se encuentra en estado de sentencia, esto es, desde la fecha 13 de febrero de 2019 (vid. folio 142). Igualmente, se advierte que la última actuación de la parte apelante fue en fecha 09 de enero de 2019, cuando consignó escrito de fundamentación de la apelación (vid. folio 137), por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido un más de cinco (5) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es importante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Núm. 956, de fecha 1º de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Núm. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte apelante lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en virtud que en fecha 8 de febrero de 2024, este Juzgado ordenó librar la notificación a la parte apelante para que manifestara su interés en el presente asunto y visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna por su parte en el período concedido (10 días de despacho), debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente apelación. Así se decide.
Ahora bien, visto que la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente asunto es procedente o no la consulta obligatoria del referido fallo, en virtud de que la parte querellada resultó parcialmente desfavorecida por dicha sentencia.
De la Consulta de Ley.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Aunado a lo anterior, resulta pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 487 de fecha 4 de julio de 2024 (caso: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A), estableció que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
A su vez, es importante destacar que el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, estableció que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicó que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
También, el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales establece que las Dependencias Federales gozaran de los privilegios y prerrogativas de la República.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidas los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Núm. 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que en el presente caso el Órgano público recurrido es el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, que detenta la personalidad jurídica de la República, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:
“Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:
En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si resulta procedente el pago de las diferencias de prestaciones sociales, el recálculo de la pensión de jubilación y la homologación y reajuste de la misma, por parte del Ministerio del Poder Popular para El Transporte y Obras Públicas a la parte querellante, ciudadana Ida Flora Vera.
De las Diferencias en las Prestaciones Sociales y en la Pensión:
La parte recurrente sostiene que en el salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales, no fue tomado en cuenta el Bono de Productividad que era percibido por la funcionaria desde el año 2013, de forma bimestral.
Asimismo afirma que: “(…) El Salario que debió tomarse en consideración en este periodo, debió establecerse por el promedio ponderado de los últimos meses de salario real cancelado, antes de la jubilación, debiendo incluir el Bono Bimensual (…) que proceda a realizar los recálculos del monto de jubilación del demandante… tomando como base lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, sobre todo en lo dispuesto sobre el monto mensual a ser cancelado por concepto de jubilación mensual, que corresponda al 80% del salario actual del cargo donde se hubieran desempeñado… sin que en ningún momento, el monto de jubilación y todas sus incidencias, pueda ser inferior a salario mínimo Nacional (…)”.
Por su parte el órgano querellado sostuvo “(…) Las percepciones, por concepto de bono de productividad no tienen incidencia en el cálculo de su pensión jubilatoria, en virtud de que no tenían regularidad ni permanencia, es decir, dichos pagos se realizan de forma BIMENSUAL, y el monto varía, siendo este un incentivo colectivo aplicable a todos los trabajadores, exceptuando aquellos que se encuentren de reposo, con vacaciones de dos periodos o más, y el personal que posea averiguaciones administrativas, el reconocimiento no se basa en factores de antigüedad y servicio eficiente (…)”.
En virtud de lo alegado por la parte actora, este órgano jurisdiccional considera necesario realizar un análisis con respecto a la normativa legal que regula la materia, y al respecto observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal prevé
(…Omississ…)
De las precitadas normas se desprende que el monto de la jubilación será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios por un coeficiente de dos y medio (2,5); dicho monto podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente. Sin embargo, la querellante aduce que en el salario que fundamenta el cálculo de su pensión de jubilación, debió incluirse el Bono de Productividad percibido en forma Bimestral, por lo que solicita el recálculo de la misma, incluyendo en el salario base el referido bono.
Ahora bien, con referencia a si el bono de productividad percibido por la funcionaria de forma bimestral, debió tomarse en cuenta para el cálculo tanto de las prestaciones sociales como del monto de la pensión de jubilación, este Juzgado considera pertinente citar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación a lo que es considerado salario en la legislación laboral Venezolana, la cual expresa
(…Omississ…)
De la previamente citada norma se desprende que el salario o sueldo normal lo comprenden las remuneraciones devengadas por el trabajador en forma regular y permanente, es decir, aquellos conceptos percibidos de manera consecutiva día a día, quincena a quincena, mes por mes.
Ahora bien, en el caso bajo examen, en virtud de lo peticionado por la parte querellante, este Tribunal pasa a realizar una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente judicial, evidenciando en las documentales consignadas por la recurrente, la siguiente información:
 Copia simple del oficio OGH/DAL/DJP/N°01451-16, de fecha 31 de octubre de 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, en el cual se le notifica a la ciudadana Ida Flora Vera, que mediante Resolución N° se decidió otorgarle el beneficio de jubilación con una asignación mensual del 80% del sueldo promedio devengado durante los últimos 12 meses de servicio activo, (F. 13 del expediente judicial);
 Copia simple del Memorando-Circular ORRHH/DTRRHH/DEP N°0000100, de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la oficina de Recursos Humanos, dirigida al Despacho del Ministerio, Dirección del Despacho, Direcciones Generales y Direcciones Estadales (F. 15-16 del expediente judicial), mediante el cual se expresa:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de enviarles un cordial saludo y a la vez informarles que el BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago bimensual, fue concebido exclusivamente para los trabajadores y trabajadoras que prestan servicio activo dentro del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre…
Omissis…
Supuestos para su Exclusión:
5. El Personal que se encuentre disfrutando tres (3) o más periodos vacacionales.
6. Quien de manera voluntaria se haya amparado en lo descrito en el artículo N° 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
7. Quien se encuentre Fuera del Organismo por aprobación de una Comisión de Servicio, Licencias con o sin Sueldo, Permiso Remunerado, Permiso no Remunerado, Apoyo Institucional, Cajas de Ahorro y Pasantías.
8. El Personal que se encuentre incurso en procesos de averiguaciones administrativas (Empleados) o Calificaciones de Despidos (obreros y contratados) que no estén prestando un servicio activo.
9. El personal que de manera temporal se encuentre en situación de reubicación administrativa.
10. Cuando confluyan dos (2) o más causales de excepción para el otorgamiento, descritos en los puntos 1; 2 y 3 que evidencien manipulación de hecho para no ser excluidos de dicho beneficio. (…)”;
 Copia simple de la Circular s/n, de fecha 04 de agosto de 2015, emanado de la oficina de Recursos Humanos, para el Despacho del Ministerio, Dirección del Despacho, Despachos de Viceministros, Direcciones Generales y Direcciones Estadales, mediante el cual se establece la forma de pago y en qué casos no se aplica:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de enviarles un cordial saludo y a la vez informarles, en alcance al Memorando Circular N° 0000019 de fecha 11-02-2015 la Normativa para el pago del BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago BIMESTRAL dirigido exclusivamente a los trabajadores y las trabajadoras que se encuentran prestando servicio activo dentro del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas…
Omissis…
En consecuencia no será beneficiado el personal que esté inmerso en las causales que se mencionan seguidamente por no estar ligado a la premisa del presente bono.
1. Reposos Médicos otorgados al trabajador. Es necesario aclarar, que si bien los descansos por razones de salud constituyen permisos obligatorios remunerados, es una situación que le impide al trabajador asistir a sus labores durante el tiempo de descripción médica, razón por la cual de acuerdo a los lineamientos antes señalados, es evidente que no debe ser incluido para el pago del bono, por cuanto no habrá cumplido con la condición principal para ello como es la asistencia a su trabajo.
2. Permisos o licencias especiales otorgadas a los trabajadores de manera temporal para cubrir situaciones personales, académicas o familiares, estipuladas bajo la acción administrativa (Licencia Remunerada, Licencia No Remunerada, Permiso Remunerado o Permiso No Remunerado).
3. Quien de manera temporal se encuentre en trámites de reubicación.
4. Quien se encuentre Fuera del Organismo, por aprobación de una Comisión de Servicio, Licencia Remunerada, Licencia No Remunerada, Permiso Remunerado, Permiso No Remunerado, Apoyo Institucional, Caja de Ahorro o Pasantía, por cuanto durante el lapso de la situación administrativa antes descrita, está prestando servicio para otro organismo, institución o ente adscrito.
5. Quien de manera voluntaria se haya amparado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
6. El Personal que no se encuentre en servicio activo. (…)”;
 Copia simple del Memorando-Circular ORRHH/DTRRHH/DEP N° 0000019, de fecha 11 de febrero de 2015, emanado de la oficina de Recursos Humanos, para el Despacho del Ministerio, Dirección del Despacho, Despachos de Viceministros, Direcciones Generales y Direcciones Estadales, en el que se dice:
 “(…) Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de enviarles un cordial saludo y a la vez informarles, la Normativa para el pago del BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago BIMESTRAL dirigido exclusivamente a los trabajadores y las trabajadoras que se encuentran prestando servicio activo dentro del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas …
…Omissis…
Por tratarse de un Bono de Productividad y estar ligado a la actividad diaria de cada trabajador, quedarán excluidos del pago, el personal inmerso en los supuestos que se mencionan a continuación:
• Quien de manera temporal, se encuentre en situación de reubicación física administrativa y que no posee asignación de tareas o funciones.
• El personal que no se encuentren cumpliendo la jornada de trabajo establecida por el Organismo o que no cuenten con el respectivo establecimiento de tareas o funciones.
• Quien se encuentre Fuera del Organismo por aprobación de una Comisión de Servicio, Licencia Remunerada, Licencias No Remunerada, Permiso Remunerado, Permiso No Remunerado, Apoyo Institucional, Cajas de Ahorros y Pasantías.
• Quien de manera voluntaria se haya amparado en lo descrito en el artículo N° 13 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
• El Personal que se encuentre incurso en procesos de averiguaciones administrativas (Empleados) o Calificaciones de Despidos (Obreros y Contratados) que no se encuentren en servicio activo. (…)”, (Fls. 17 y 18 del expediente judicial).
Dentro del lapso probatorio la parte querellante promovió como prueba libre, correos electrónicos marcados “D1” y “D2”, de los cuales pidió la prueba de Exhibición por parte de la institución querellada, con el objeto de probar que en esos documentos constaba que el beneficio bimensual otorgado a los funcionarios del ente accionado fue calificado como “BONO DE EFICIENCIA BIMENSUAL”, y que correspondía a la actora tal beneficio. En tales medios se expresa:
• Correo electrónico, De: abaltodano@mtt.gob.ve, Para: infoogh@mpptop.gob.ve, enviado el viernes 9 de junio de 2017. Asunto: INCREMENTO DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS. En el mismo se lee textualmente lo siguiente: “(…) En nombre del Ciudadano Ministro Ricardo Molina, me complace anunciar el incremento de los Beneficios Socio-económicos para los trabajadores, trabajadoras y personal Jubilado, Pensionado y Pensionada de la Nómina del MPP para el Transporte… Nuestro Ministro Ricardo Molina aprobó los siguientes beneficios en el marco de Justicia Social, los cuales fueron revisados en el mes de Mayo y serán vigentes a partir del 1° de Junio del 2017:
BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS A PARTIR DEL 01/06/2017
BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS A PARTIR DEL 01/06/2017
PAGO ACTUAL NUEVO INCREMENTO
CONCEPTO MONTO MONTO BASE DE CÁLCULO/CONDICIÓN
BONO DE EFICIENCIA BIMENSUAL DEL 97 AL 100% 160.00% Porcentaje aplicado sobre el salario Base Más: P. Hogar, P. Transporte, P. Antigüedad y P. Profesionalización
(…)”. (Resaltado de este juzgado).
• Correo electrónico, De: abaltodano@mtt.gob.ve, Para: infoogh@mpptop.gob.ve, de fecha 10 de junio de 2017, el cual expresa: “(…) Con la presente se remite Fe de Erratas, por error involuntario en la especificación de Unidades Tributarias para el Nuevo pago del beneficio por Prima Hogar, Primas por Hijos y Prima por Transporte:
Se indicó, involuntariamente, que el Nuevo monto a cancelar, para estas tres Primas sería de 10.000 Bs. por calculado en base a 25 UT unidades tributarias INFORMACIÓN CORRECTA: El cálculo para el pago de Primas de Hogar, Hijos y Transporte es a razón de 33.33333 UT, para cancelar a partir del 01/06/2017 Bs. 10.000 por C/Prima. Este monto varía cuando se decrete cambio de UT. (…)”, (F. 88 del expediente judicial).
Cabe destacar que la parte actora solicitó ante este juzgado, la exhibición de los originales de las copias de los correos electrónicos antes descritos, de fecha 09 y 10 de junio de 2017, siendo admitida por este Tribunal el 13 de julio del 2017, ordenándose las correspondientes notificaciones al órgano querellado, celebrándose el Acto de Exhibición el día 25 de septiembre de 2017, al cual no compareció la parte exhibiente, de esta manera quedó firme el contenido de las copias presentadas por la parte solicitante de la exhibición, referidas a los Correos electrónicos, De: abaltodano@mtt.gob.ve, Para: infoogh@mpptop.gob.ve, enviado el viernes 9 de junio de 2017. Asunto: INCREMENTO DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICO y De: abaltodano@mtt.gob.ve, Para: infoogh@mpptop.gob.ve, de fecha 10 de junio de 2017.
De manera que, como bien se deriva de las pruebas antes descritas en las que se expresa que el Bono de Eficiencia Bimensual fue inicialmente creado para beneficiar al personal activo del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, pero que, posteriormente, en fecha 09 de junio de 2017, fueron incrementados “…los Beneficios Socio-económicos para los trabajadores, trabajadoras y personal Jubilado, Pensionado y Pensionada de la Nómina del MPP para el Transporte …” con vigencia a partir del 1° de junio de 2017, en tal sentido el Bono de Eficiencia Bimensual, fue aumentado al 160.00%, porcentaje que debe ser aplicado sobre el salario Base Mas, Prima de Hogar, Prima de Transporte, Prima de Antigüedad y Prima de Profesionalización, por lo que debe entenderse que a partir de su fecha de vigencia, el 1° de junio de 2017, debe ser extensivo al personal que se encuentra jubilado, debiendo ser cancelado al beneficiario cada dos meses.
Ahora bien, solicita la parte actora el: “… Recálculo y pago del Monto de Jubilación, conforme a lo que actualmente le cancela a los trabajadores en los cargos que desempeño (Sic) el (Sic) demandante y a que cancele un mes de monto de jubilación Bimensualmente, por concepto de pago del Bono de Producción a nuestro mandante…
Se condene al Demandado al pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 322.522,71), que han sido acumulados hasta el día 31 de diciembre de 2016, monto que corresponde por diferencia del salario no cancelado en su oportunidad y por la ilegal omisión del Bono de Productividad…”
Del petitorio antes explanado, es necesario advertir que la cantidad de Trescientos Veintidós Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 322.522,71), presuntamente acumulados hasta el día 31 de diciembre de 2016, cuyo monto, a su decir, corresponde a la diferencia del salario no cancelado en su oportunidad, conforme a las documentales antes analizadas, no resulta procedente, ya que de existir alguna diferencia, esta debe ser calculada a partir de la fecha de vigencia del nuevo incremento del Bono de Eficiencia, esto es, desde el 1° de junio de 2017, y no desde el 31 de diciembre de 2016, como lo peticiona la actora, aunado a que no existe la fórmula de cálculo que fue empleada por la parte actora que arrojara dicho monto, no existiendo documento del cual pueda verificarse la veracidad y credibilidad de esta suma, efectuando esos cálculos sin intervención alguna de la parte querellada, por lo tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituye el monto exigido en el libelo prueba de la totalidad de la cantidad adeudada, ya que corresponde ser calculada por el órgano querellado al dar cumplimiento voluntario al fallo, o que realizado el mismo, exista alguna discrepancia se procederá a computar éstos mediante una experticia complementaria del fallo, en consecuencia, deben negarse los cálculos así reflejados y de existir alguna diferencia, esta debe ser calculada a partir de la fecha de vigencia del nuevo incremento del Bono de Eficiencia, desde el 1° de junio de 2017, como antes se expresó. Así se decide.
En cuanto a la presunta diferencia de prestaciones sociales, la actora peticiona también el recálculo de las mismas, en virtud de que no se le incluyó el Bono de Productividad a la liquidación por este rubro, de modo que este Juzgado en virtud de las documentales antes analizadas, considera en primer lugar, que el incremento de dicho Bono de Productividad a partir del 1° de junio de 2017, para beneficiar a trabajadores, personal jubilado y pensionados de la nómina del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, no se encontraba en vigencia para el momento de la jubilación de la recurrente, el 1° de noviembre de 2016 y pago de las prestaciones sociales. Y en segundo lugar, la remuneración devengada por la funcionaria durante su estadía como personal activo dentro del organismo querellado, tal y como se deriva de las documentales consignadas con el escrito libelar, no puede considerarse parte del salario al tratarse de un incentivo al trabajador pagado bimensualmente, que no tiene una regularidad ni permanencia, por cuanto tales pagos no se efectúan mes a mes, y el monto varía, siendo este un incentivo colectivo aplicable a los funcionarios activos, ya que se exceptúan aquellos que se encuentran inactivos, y el reconocimiento no se basa en factores de antigüedad y servicio eficiente, por lo tanto, no tiene injerencia en las prestaciones sociales, y en tal sentido, debe negarse lo peticionado por la parte querellante. Así se decide.
Del la Homologación o Ajuste de la Pensión de Jubilación.
En atención a la solicitud expuesta por la parte actora con respecto a que se le ajuste el monto de la jubilación, conforme al salario del último cargo ejercido por ésta, tenemos que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, pues deriva del beneficio de jubilación, el cual constituye una garantía social preceptuada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…Omississ…)
De la norma transcrita se deriva que es una obligación para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios, haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.
De manera que, si la jubilación es de esta naturaleza sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto el mismo es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento.
Dentro de este contexto, el reajuste de pensión de jubilación, se encuentra contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:
(…Omississ…)
Aunado a ello, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:
(…Omississ…)
De los artículos anteriores se deduce que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando el sueldo de personal activo experimente aumentos. Asimismo, la pensión de jubilación debe ajustarse en base a un porcentaje del salario promedio mensual correspondiente al último cargo ejercido por el funcionario al momento de ser jubilado.
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (Vid. caso Antonio Rómulo Medina Arellano Vs. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:
(…Omississ…)
De ahí que, se entiende que cuando se produzca un ajuste de los salarios de los funcionarios activos, procederá igualmente el ajuste al personal jubilado de dicho organismo, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social para que los jubilados aseguren su calidad de vida, manteniendo un ingreso similar al obtenido durante su prestación de servicio.
Siendo ello así, es preciso verificar en las referidas documentales si realmente el pago mensualmente asignado a la funcionaria por concepto de pensión de jubilación es inferior al salario mínimo, y en este se sentido tenemos:
• Copia simple del oficio OGH/DAL/DJP/N°01451-16, de fecha 31 de octubre de 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, en el cual se le notifica a la ciudadana que se ha decidido otorgarle el beneficio de jubilación con una asignación mensual del 80% del sueldo promedio devengado durante los últimos 12 meses de servicio activo “(…) La mencionada beneficiaria disfrutará de una asignación mensual que será cancelada de la siguiente manera, equivalente al 80% del sueldo promedio devengado durante los últimos 12 meses de servicio activo…
Monto total de la Jubilación 22.576,73
…La jubilación tendrá vigencia a partir del 01/11/2016 (…)”, (F. 13 del expediente judicial);
Por otra parte, tenemos que para el 1° de septiembre del 2016, aumento del 50% Nuevo Sueldo Mínimo Básico Mensual Bs. 22.576,73 (Gaceta Oficial N° 40965, Decreto N° 2429), monto este que se le acordó a la funcionaria como se deriva de la anterior documental.
Posteriormente, el 1° de noviembre del 2016, el Ejecutivo Nacional decreta un aumento del 20% sobre el Sueldo Mínimo alcanzando el monto de Bs. 27.092,10 mensual, (Gaceta Oficial Nro. 41019, Decreto Nro. 2504), no derivándose del acervo probatorio que se le pagara esta cantidad a la hoy recurrente o una cantidad superior conforme al cargo que ostentaba la actora en la institución accionada.
Asimismo, evidentemente, en el país han existido diferentes aumentos salariales desde que se le otorgó el beneficio de jubilación a la accionante, hasta los actuales momentos, no derivándose de autos que tales montos ni otra suma superior conforme al cargo se le cancelara a la actora, no habiendo probado la querellada que se le hubiesen pagado, por lo que este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste a la recurrente, debe ordenar al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana IDA FLORA VERA, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo actual asignado al cargo de Bachiller I, con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el ochenta por ciento (80%). Así se decide.
De manera que, evidenciado lo anterior, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a la diferencia de la pensión de jubilación, la cual debe ser calculada a partir de la fecha de vigencia del nuevo incremento del Bono de Eficiencia, esto es, desde el 1° de junio de 2017, así como el reajuste de la pensión de jubilación conforme haya variado el salario en el cargo que ostentaba la recurrente. Así se decide.
Por las razones expuestas, la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana IDA FLORA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.960, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, deberá declararse parcialmente con lugar y consecuentemente, deberá ordenarse a la parte querellada el pago de la diferencia en el monto de la pensión de jubilación por el incremento en el Bono de Eficiencia, calculada a partir del 1° de junio de 2017, y ordenarse el ajuste de la pensión de jubilación de la actora conforme haya variado el salario en el cargo que ostentaba la recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Enrique José Chacón Breto, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Salvador Antonio Luque Godoy , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.762, 21.085 y 154.750, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IDA FLORA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.960, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
SEGUNDO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS que proceda a realizar el pago de la diferencia en el monto de la pensión de jubilación por el incremento en el Bono de Eficiencia, calculada a partir del 1° de junio de 2017. Asimismo, se ORDENA el ajuste de la pensión de jubilación de la actora conforme haya variado el salario en el cargo que ostentaba la recurrente, de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: SE NIEGA lo solicitado por la parte actora con respecto al cobro de la diferencia de prestaciones sociales, por no haber sido incluido el bono de productividad, solicitado por la parte actora, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a la diferencia de la pensión de jubilación, la cual debe ser calculada a partir de la fecha de vigencia del nuevo incremento del Bono de Eficiencia, esto es, desde el 1° de junio de 2017, así como el reajuste de la pensión de jubilación conforme haya variado el salario en el cargo que ostentaba la recurrente, de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de apelación.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H.LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO

Exp. AP42-R-2018-000434
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,