JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2019-286
En fecha 10 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesta por los abogados Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.456 y 97.713, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FERNANDO AZPÚRUA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.763, contra la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA 0005-2019, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 18 de julio de 2019, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo).
En fecha 30 de julio de 2019, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró: “1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA Y RUBÉN MAESTRE WILLS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO AZPÚRUA RAMÍREZ, todos identificados contra la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA-0005-2019 de fecha 08 de enero de 2019 (…) 2.- INADMISIBLE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por haber operado la caducidad de la acción”. (Mayúsculas y negrillas del original)
En fecha 31 de julio de 2019, el abogado Rubén Maestre Wills, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, supra identificado, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes señalada. En fecha 7 de agosto del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
En fecha 31 de octubre de 2019, los abogados Pablo Andrés Trivella y Rubén Maestre Wills, antes identificados, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2019, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró: “1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2019, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por haber operado la caducidad de la acción (…) 2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante (…) 3.- SE REVOCA la decisión emanada por el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2019 (…) 4.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines de que se pronuncie con respecto a las causales de admisibilidad con excepción de la caducidad”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original)
En fecha 6 de febrero de 2020, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual: “1.- ADMITE definitivamente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar (…) 2.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…); 3.- INSTAR a la parte demandante, consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) 4.- ORDENA solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) (…) 5- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de medida cautelar solicitada; para lo cual se INSTA igualmente a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para abrir el correspondiente cuaderno de la medida cautelar solicitada (…) 6.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original)
En fecha 21 de mayo de 2024, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual advirtió la perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido más de un año (1) de inactividad procesal, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional Segundo.
El 28 de mayo de 2024, se dejó constancia que mediante Acta Nº 412 de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez. En esa misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza Presidenta BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de junio de 2024, los abogados Ulises Arteaga y Deisy Ruzza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 274.160 y 314.412, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativa y Especial Inquilinario, según Resoluciones Nros. 1322-A y N° 2128, de fecha 9 de junio de 2022 y 16 de noviembre de 2023, respectivamente, solicitaron se “(…) declare la ‘PERENCIÓN DE LA INSTANCIA’ del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar (…)” (Mayúsculas y negrillas del original)
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-I-
PUNTO ÚNICO

En fecha 10 de julio de 2019, los abogados Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Fernando Azpúrua Ramírez, anteriormente identificados, interpusieron Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA 0005-2019, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
En fecha 6 de febrero de 2020, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual admitió la Demanda de Nulidad interpuesta; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y a la Procuraduría General de la República; instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República; ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada; y finalmente, ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Colegiado, una vez cumplidas dichas notificaciones.
En virtud de la falta de consignación de los fotostatos requeridos para la práctica de las notificaciones correspondientes, el 27 de octubre de 2021 la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que: “(…) esta secretaría efectuó llamada vía telefónica en fecha 29 de septiembre de 2021 al ciudadano FERNANDO AZPÚRUA RAMÍREZ, identificado en autos, parte actora en el presente expediente, a los fines que realice las gestiones procesales conducentes para la continuación del presente juicio”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original)
Ahora bien, el 21 de mayo de 2024, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual advirtió la perención de la instancia en el presente caso por haber transcurrido más de un año (1) de inactividad procesal y se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional Segundo.
Ante la situación planteada, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional)

Sobre la disposición legal transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Asimismo, ha establecido que ‘(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente).”

Debe acotarse además, que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa. (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Asimismo, en materia de perención de la instancia la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta se configura al presentarse alguna de las situaciones establecidas en el encabezado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencias Nº 00796 del 11 de diciembre de 2019 y N°00073 del 28 de abril de 2021).
Por consiguiente, corresponde traer a colación lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Destacados de este Juzgado).

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, en fecha 6 de febrero de 2020, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones correspondientes.
Asimismo, riela al folio 95 del expediente judicial que el 27 de octubre de 2021 la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que “(…) esta secretaría efectuó llamada vía telefónica en fecha 29 de septiembre de 2021 al ciudadano FERNANDO AZPÚRUA RAMÍREZ, identificado en autos, parte actora en el presente expediente, a los fines que realice las gestiones procesales conducentes para la continuación del presente juicio”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original), con lo cual, es evidente que la parte demandante se encontraba notificada y conocía lo solicitado por el Juzgado de Sustanciación.
Ello así, siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante el período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción del proceso y por cuanto en la presente causa se corroboró, que ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte Demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la causa, se evidencia entonces que en el caso de autos se consumó la PERENCIÓN y en consecuencia, opera la extinción de la instancia en la presente demanda. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN en la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar interpuesta por los abogados Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.456 y 97.713, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FERNANDO AZPÚRUA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.763, contra la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA 0005-2019, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2.- EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en Caracas, a los____________( ) días del mes de ______________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS

El Juez,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

El Secretario,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA

Exp. N° 2019-286
BEAC
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,