JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-017

En fecha 25 de enero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 21-0106, de fecha 14 de diciembre de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ALFONSO JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-8.764.565 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.327, actuando en su propio nombre y representación, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de diciembre de 2021, emanado del referido Juzgado Superior Estadal, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de diciembre de 2021, por el abogado Alfonso José Blanco González, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2021, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 2 de marzo de 2022, vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Juzgado Nacional Segundo en fecha 2 de febrero de 2022, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, por consiguiente la Secretaría de este Juzgado certificó que: “(…) desde el día 3 de febrero de 2022, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 24 de febrero de 2022, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2022 (…)”.
El 17 de septiembre de 2024, se dejó constancia que mediante Acta Nº 412 de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez. En esa misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza Presidenta BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de octubre de 2019, el abogado Alfonso José Blanco González, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Comisión Nacional De Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en los siguientes términos:
Solicitó, que: ““(…) PRIMERO: Se examine el acto administrativo de efecto particular, señalado con el Nº CNC-P-O-2019-442, de fecha 15 de julio de 2019 (…) en el que se me remueve del cargo, dada la falta de motivación en razón de ser un cargo de confianza y por cuanto no existe en la Comisión Nacional de Casinos, el cumplimiento al contenido del artículo 62 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el que se desarrollara un reglamento orgánico adecuando al contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los fundamentos esgrimidos en su contenido son inconsistentes (…) SEGUNDO: Ruego la inspección de la Cuentas de Ingreso y Egresos de la Comisión Nacional de Casinos, lo cual promoveré en su oportunidad para su evacuación, a fin de verificar si ha existido fondos suficientes para cumplir con sus obligaciones de prestaciones sociales (…) TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 149, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ruego se solicite mi expediente personal, a fin de verificar si existen actuaciones que hagan presumir desconfianza en mi vida pública, o bien si en los más dieciséis (16) años de servicio que he tenido en los diferentes entres públicos del país he sido calificado como desconfiable. (…) CUARTO: Ruego se nombre un perito a los fines de cuantificar las pretensiones pecuniarias, dado que la Comisión Nacional de Casinos, por la responsabilidad personal y directa de su actual Presidente (…) Ahora bien laboré desde el 10 de junio del año 2013, hasta el 15 de julio del año 2019, me ha generado daños morales, por cuya responsabilidad lo acuso (…)” (Sic) (Mayúsculas y subrayado del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) del análisis del artículo 21 supra, se desprende que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, así como aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. -
En armonía de lo anterior, y en virtud al análisis del caso de autos, se observa que el ciudadano Alfonso José Blanco González (…) ingresó en fecha 10 de junio de 2013, tal y como se evidencia del folio 19 de su expediente personal, ingresó mediante designación para ocupar el cargo de Fiscal de Sala de Juego, siendo así las cosas, que el ingreso del hoy querellante fue mediante una designación, aunado a que se observa del expediente personal que en diferentes fechas desde su ingreso el ciudadano Alfonso Blanco, firmó caución de confidencialidad, siendo así las cosas, es evidente para quien suscribe que el ciudadano Alfonso José Blanco González, era un funcionario de confianza por ende de libre nombramiento y remoción. Y así se establece.
(…) en el caso que nos ocupa se observa que el ciudadano Alfonso José Blanco González, era tal y como fue señalado un funcionario de confianza, por lo tanto, no goza de estabilidad, por lo que podía ser removido libremente de su cargo sin otras limitaciones que las establecidas en la ley y no requería fundamentación alguna para ello, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe desechar el alegato de inmotivación expuesto por el recurrente. Así se decide.-
(…) en la presente causa se evidencia que el ciudadano Alfonso José Blanco González, era un funcionario de confianza, tal y como se ha señalado, por lo tanto, podía ser removido libremente de su cargo sin necesidad de procedimiento administrativo previo, por lo que, este Tribunal concluye que al ciudadano hoy querellante no se le lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia, se desecha el alegato de violación al debido proceso administrativo, expuesto por el querellante. Así se decide.-
(…) las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, generado por el tiempo de servicios prestados.
(…) del caso que nos ocupa se observa de las actas que conforman el expediente personal del ciudadano Alfonso José Blanco González, que en fecha 17 de octubre de 2019, le fue cancelado el pago por concepto de prestaciones sociales, al mencionado ciudadano, por tanto, se desecha dicha solicitud. Así se decide.
(…) no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la remoción del ciudadano Alfonso Blanco, tiene como fecha efectiva de retiro 15 de julio de 2019, y que el pago de sus prestaciones sociales, se hizo efectivo o fue cancelada en fecha 17 de octubre de 2019, es decir tres (3) meses después de su retiro, generándose, por lo tanto, intereses por la mora en el pago de dicho rubro, desde el día siguiente del retiro efectivo de dicha prestaciones en la fecha ya mencionada, esto así, en virtud del retardo manifiesto por parte de la administración en el pago de las prestaciones sociales, se ordena, a la Comisión Nacional de Casinos, el pago de los intereses de mora generados, desde el 16 de julio de 2019, hasta el 17 de octubre de 2019, a quien se le ordena realizar dicho cálculo. Y así se decide.-
(…Omissis…)
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ALFONSO JOSÉ BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.764.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.327, actuando en este acto en su propia representación, contra de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta.
TERCERO: FIRME el acto administrativo de efectos particulares distinguido con el Nº CNC-P-O-2019-442, de fecha 15 de julio de 2019, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
CUARTO: SE ORDENA la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, el cálculo de los interese moratorios generados y el pago efectivo de los mismos.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• De la Competencia

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normas que establecen que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer la presente apelación. Así se declara.
• Punto previo
Una vez determinada la competencia para conocer la presente causa, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En este sentido, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Segundo)
En ese contexto, conviene señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación de la notificación a la Procuraduría General de la República, en sentencia N° 1196 de fecha 21 de junio de 2004, dejó asentado lo siguiente:
“(…) la obligación de notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.
En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que (…) la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal (…)”.
Indicado lo anterior, se advierte la obligación que recae sobre los distintos tribunales, de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva dictada en aquellos casos en que sea parte la República, siendo que una vez transcurra el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación, se inician los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes. Del mismo modo, de lo antes citado, se destaca que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, es causal de reposición de la causa, pudiendo ser declarada de oficio o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Así las cosas, este Juzgado Nacional Segundo observa que en la presente causa:
• Riela del folio 35 al 40, del expediente judicial, la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR”, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y dispuso la publicación, registro y notificación de la sentencia dictada.
• Cursa al folio 41 del expediente judicial, recurso de apelación ejercido por el ciudadano querellante en fecha 2 de diciembre de 2021.
• Riela al folio 44 del expediente judicial auto emanado del Juzgado A quo mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano querellante y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
• Cursa al folio 46, del expediente judicial, comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual se dejó constancia de la recepción del expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano querellante contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2021.
De las documentales antes transcritas se observa que el Juzgado A quo, dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Sin embargo, se evidencia de autos que no fueron libradas las notificaciones correspondientes, verificándose así la ausencia de la notificación de la sentencia dictada al Procurador o Procuradora General de la República.
Visto lo anterior, y tomando en consideración que la parte recurrida en la presente causa es la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, este Juzgado Nacional Segundo advierte que la omisión de la notificación correspondiente al Procurador o Procuradora General de la República por parte del Juzgado de Instancia, configura la causal de reposición de la causa señalada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Conforme a lo antes expuesto, resulta menester para este Juzgado Nacional Segundo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, REPONER la causa al estado de notificación de la decisión por parte del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que notifique al Procurador o Procuradora General de la República, y se realicen las demás notificaciones pertinentes a los fines de permitir a las partes el ejercicio del derecho a la defensa a través de los recursos correspondientes. En consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2021, por el referido Juzgado; exceptuando la apelación interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2021 por la parte querellante y que cursa en el folio 41 del expediente judicial, por cuanto tal actuación no contraría, de ningún modo, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2021, por el abogado ALFONSO JOSÉ BLANCO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad V-8.764.565 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.327, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de noviembre de 2021, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
2.- REPONE la causa al estado de notificación de la decisión por parte del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que realice la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, y demás notificaciones pertinentes.
3.- NULAS todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, exceptuando la apelación interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2021 por la parte querellante.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS

El Juez,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

El Secretario,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA

Exp. N° 2022-017
BEAC
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________.
El Secretario,