JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº 2023-205
En fecha 3 de julio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº JNCARCO/299/2023 de fecha 14 de marzo de 2023, emanado del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Pablo Daniel Curiel Lores, titular de la cédula de identidad Nº 19.879.518, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Anónima ACOSTA FERRAZ SOCIEDAD ANÓNIMA (ACOFESA), inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, en fecha 12 de febrero de 1974, bajo el Nº 1.989, Tomo XII, del Libro de Registro de Comercio, debidamente asistido por el abogado Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 168.185, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la decisión Nº 287 de fecha 6 de diciembre de 2016, dictada por el referido Juzgado Nacional mediante la cual declinó la competencia a las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda.
En fecha 11 de julio de 2023, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se designó Ponente a la Jueza Danny Josefina Segura, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de mayo de 2024, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 412 levantada en fecha 13 de mayo de 2024 mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los Abogados OMAR JOSE QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA Jueza Presidenta, OMAR JOSE QUINTERO CARDENAS, Juez Vicepresidente, y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la Ponencia al Juez OMAR JOSE QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Asimismo en fecha 6 de junio de 2024, este Juzgado Nacional Segundo mediante decisión Nº 2024-039 declaró que:“(…) 1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 6 de diciembre de 2016, por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primer grado de Jurisdicción la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Pablo Daniel Curiel Lores, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Anónima ‘ACOSTA FERRAZ SOCIEDAD ANÓNIMA (ACOFESA)', inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, en fecha 12 de febrero de 1974, bajo el Nº 1.989, páginas de la 284 a 288, Tomo XII, del Libro de Registro de Comercio, debidamente asistido por el abogado Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 168.185, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). 2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad de la presente demanda. (…)”.(Negrillas del original).
En fecha 25 de junio de 2024, en vista la decisión dictada por este Juzgado Nacional en fecha 06 de junio de 2024 y en cumplimiento a lo ordenado se pasa el presente expediente al Juzgado de Sustanciacion a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de julio de 2024, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual ordena remitir el expediente a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Region Capital.
En fecha 23 de julio del 2024 en vista del auto dictado por el Juzgado de Sustanciacion de este Organo Jurisdiccional, en fecha 10 de julio 2024 ; se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente , a lo fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo procede a decidir, previas las consideraciones siguientes: .
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada la competencia declinada por el Juzgado de Sustanciacion del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2016, corresponde en esta oportunidad emitir pronunciamiento en torno a lo señalado por el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2024, mediante el cual concluyó que : “(…) desde el día 11 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual la ciudadana Evelys Chirinos,(…) Gerente de Administracion de la sociedad mercantil ACOSTA FERRAZ S.S. (ACOFESA), se dio por notificada del auto dictado por el Juzgado de Sustanciacion del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de fecha 15 de julio de 2016, hasta la presente fecha , han trancurrido mas de siete(7) años, y visto que la parte demandante no ha realizado ninguna otra actuación para darle continuidad e impulso procesal al presente caso , dejando en evidencia la paralización de la causa, en consecuencia ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes. (…)”. (Negrillas del original).
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, que :
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Segundo).
En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“…La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Adicionalmente, la referida Sala, en el referido fallo, indicó:
“…ha establecido que ‘(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente)”
De lo anteriormente expuesto, debe destacarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos (2) factores, a saber:I) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y II) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le correspondiera al Juez; por lo que, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede la perención, ipso iure, de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, (caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín), 1.144 (caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), y 929 (caso: Oswaldo Enrique Páez), de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.
(…Omissis…)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la presunción de pérdida de interés procesal de la parte actora, se fundamenta en que, si bien es una obligación del Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales, garantizar la justicia expedita y oportuna, pronunciándose con prontitud sobre lo pedido; una vez interpuesta la acción como medio de expresión del interés procesal de la parte, tal interés debe mantenerse a lo largo del proceso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente con respecto a las partes.
Establecido lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima que en el caso objeto de estudio resulta pertinente observar las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, insertas en el expediente judicial, por considerar que las mismas contienen elementos de importancia a los fines de analizar si en la presente causa se produjo la Perención de la Instancia y al efecto observa, que:
De lo anteriormente expuesto se evidenció que existe una inactividad manifiesta de parte del accionante desde el 11 de noviembre de 2016, fecha en que la ciudadana Evelys Chirinos Gerente de Administracion de la parte actora, ya identificada, se dio por notificada del auto dictado por el Juzgado de Sustanciacion del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 15 de julio de 2016 (Vid folio 121 el expediente judicial) desde entonces la parte demandante no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma en continuar con la presente causa.
Ello así, siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante un período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción de la instancia y por cuanto en esta causa se corroboró, que ha transcurrido un período que supera el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el caso bajo examen. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la Demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano Pablo Daniel Curiel Lores, titular de la cédula de identidad Nº 19.879.518, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Anónima ACOSTA FERRAZ SOCIEDAD ANÓNIMA (ACOFESA), de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y archivese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los
__________________ (___) días del mes de _________ de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidente,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRAExp.
Nro. 2023-205
OJQC/35
En fecha ______________ (_____) del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario.
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