REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2024
214° y 165°
En fecha 11 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio Nº 180390 de fecha 4 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA WALLEN LINDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.820.142, debidamente asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior Estadal, en fecha 4 de octubre de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 19 de julio del indicado año por la parte querellante contra la decisión dictada el 16 de julio de 2018, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El 16 de octubre de 2018, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2018, el abogado José Alberto Navarro Márquez, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Gabriela Wallen Lindo, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2018, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación y el 21 de noviembre de 2018 se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.
En fecha 31 de enero de 2019, el abogado Orlando José Antillano Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.861, en su condición de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de exposición de motivos.
El 17 de septiembre de 2024, se dejó constancia que mediante Acta Nº 412 de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el objeto de la presente causa se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María Gabriela Wallen Lindo, debidamente asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2017-E-005213, de fecha 25 de septiembre de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual decidió removerla y retirarla del cargo que venía ocupando como “Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la gerencia general de Servicios Jurídicos del SENIAT” .
En ese sentido, el Juzgado A quo declaró en fecha 16 de julio de 2018, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) observa este Tribunal que la recurrente se encontraba adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, ocupando el cargo nominal de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, pero ejerciendo un cargo funcional de Ponente, realizando funciones sustanciación de expedientes, valorización de pruebas, actualizaciones de sistema, elaboraciones de autos de admisión, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son funciones de confianza y por ende la recurrente al momento de su retiro se encontraba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del referido Estatuto, ante lo cual se aprecia que la Administración actuó apegada a derecho al resolver la remoción de la querellante, en consecuencia resulta improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Así se establece. (Negrillas de este Tribunal)
Asimismo, este Juzgador luego de una revisión exhaustiva del expediente no se observa que la querellante haya ingresado a la Administración Aduanera y Tributaria, mediante concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ni mediante algún ingreso irregular previo a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permita reconocer al recurrente la condición de funcionario de carrera, en consecuencia el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) podía perfectamente remover y retirar en su sólo acto a la ciudadana María Gabriela Wallen Lindo. Así se decide.
(…Omissis…)
(…) la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Así las cosas, precisando como ha sido que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y dado que para su remoción y retiro, no aplica ningún procedimiento previo, mal podría la hoy recurrente, solicitarlo y menos aun adjudicarse un beneficio de estabilidad del cual ostentan los funcionarios de carrera en el ejercicio de él.
Ahora bien, verificada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de la ciudadana María Gabriela Wallen Lindo, concluye este Juzgador que no se vulneró en forma alguna su derecho a la defensa y al debido proceso, al no iniciarse un procedimiento para proceder a su remoción del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 (ponente) que ostentaba en la aludida Institución. Y así se establece.
(…Omissis…)
Finalmente, la querellante solicitó aunado a su reincorporación, el pago de los sueldos dejados de percibir, con sus variaciones y demás aumentos que se hayan generados desde su ilegal remoción y retiro.
Al efecto se observa que al haberse considerado en la presente motiva la validez de la remoción de la querellante, se niega la solicitud de pago y demás bonificaciones solicitadas por el apoderado judicial del querellante. Así se decide.
Por lo antes expresado este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA WALLEN LINDO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.820.142, representada judicialmente por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.306, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T).” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original)

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo que se relaciona con el caso bajo estudio, en el cual se constaten las funciones ejercidas por la recurrente al momento de su ingreso a la Administración, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo considera que no existen en autos elementos de convicción suficientes que permitan verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, puesto que a través del conocimiento de dichas funciones se puede determinar la naturaleza del cargo, a fin de realizar una apreciación correcta de los hechos y dar resolución al recurso funcionarial interpuesto, en efectivo acatamiento del contenido de la ley.
Así entonces, para emitir la decisión correspondiente y en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de solicitar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación consigne el Manual Descriptivo de Cargos o cualquier otro elemento probatorio que evidencie las funciones inherentes al cargo de “Profesional Tributario Grado 09” en el cual ingresó la ciudadana querellante.
Cumplido dicho lapso y en el caso que la parte querellada consigne la información solicitada, su contraparte podrá, de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Del mismo modo, resulta imperioso para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, destacar que una vez transcurrido el lapso supra establecido, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____ (___) días del mes de _______ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS


El Juez,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES


El Secretario,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA

Exp. Nº AP42-R-2018-000372
BEAC
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,