EXPEDIENTE Nro. 2022-300

En fecha 17 de marzo de 2021, se recibió ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la presente Demanda de Nulidad, interpuesta por la abogada Mariela Dolores Cárdenas Ziegler, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.729, asistiendo a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LA INDIA BELLA, S.A., contra PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).
En fecha 18 de marzo de 2019, se realizó sorteo de la presente causa, quedando asignado al Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En esa misma fecha, ese Juzgado Superior dio entrada a la presente demanda, quedando signado bajo el Nro. 7641 -nomenclatura de ese Juzgado-.
En fecha 25 de marzo de 2021, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital solicitó a la parte demandante, Despacho Saneador de acuerdo con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de junio de 2021, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó Sentencia el cual declaro su incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de agosto de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conoció de la presente causa y se designó de ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia.
En fecha 14 de diciembre de 2021, la Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nro. 00459, el cual declaró que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y declinó la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 25 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, oficio Nro. 1472, de fecha 13 de octubre de 2022, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2022, se realizó sorteo quedando asignado al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y quedando como ponente al Juez Presidente Dr. Eugenio Herrera, asimismo, el presente expediente quedó asignado bajo el Nro. 2022-300.
El en fecha 13 de diciembre de 2022, este Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda.
En fecha 26 de enero de 2023, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión, mediante la cual: “(…) 1.- ADMIT[IÓ] la presente demanda; 2.-ORDEN[Ó] la notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA (…) 3.-INST[Ó] a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República; 4.- ORDEN[Ó] solicitar el expediente administrativo de la presente causa al PRESIDENTE DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…) 5.-ORDEN[Ó] remitir el expediente judicial a la Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas (…). -Vid Folios 166 al 167 del expediente-. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 11 de abril de 2023, compareció ante este Juzgado, la representación judicial de la parte demandante para que se libren las boletas de notificación.
En fecha 12 de abril de 2023, este Juzgado de Sustanciación instó a la parte demandante la consignación de las copias requeridas por este Juzgador, en aras de garantizar la celeridad procesal de la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2024, la Abogada DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA, se incorporó como Juez Suplente de este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


I
PERENCIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde el once (11) de abril de 2023, fecha en la cual diligenció en el presente expediente Vid, folio ciento setenta y uno (171), no ha realizado diligencia alguna en la presente controversia, de la misma forma, tampoco consignó los fotostatos requeridos por auto dictado por este órgano Sustanciador en fecha 12 de abril de 2023, para notificar al Fiscal General de la Republica, Procurador General de la Republica y al Presidente de Petróleos de Venezuela (PDVSA), en razón de la admisión de la presente demanda, apreciándose así, que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente un (1) años y (5) meses.

En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.

En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria (…)”.

Ahora bien, en aras de ilustración y tomando en cuenta lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

Armonizando con lo anteriormente expuesto, se puede indicar que, para que proceda la perención, es sine qua non dos requisitos esenciales, a saber:

1. Debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento, en la presente controversia es evidenciable que tal requisito se consumó, ya que se desprende del folio nro. ciento setenta y uno (171), que la última actuación de la parte accionante fue la presentación de una diligencia donde consignó copias para notificar de la admisión de la presente demanda al Fiscal General de la Republica, Procurador General de la Republica y al Presidente de Petróleos de Venezuela (PDVSA, constatándose luego de su revisión que las mismas están incompletas, es por ello que en fecha 12 de abril de 2023 este Tribunal mediante auto solicitó a la parte actora consignara los juegos de copias restante para de esta manera poder cumplir con las notificaciones así pues, habiendo transcurrido no menos de un (1) años y (5) meses de la paralización de la causa.

2. La inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de las condiciones del requisito antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para esta Instancia Sustanciadora, traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009: “(…) el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción y cuyo ejercicio se concreta en la provisión de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso (…)”. (Negrillas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 00546 De 28 de abril de 2011 señaló que: “(…) la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (…)”.

Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nro. 01331 de fecha 01 de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:

“(…) La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (…)”. (Negritas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).

Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;
• ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214 de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC

ADRIANA J. VIDAL T.
DVVT/AJVT/9
Exp. Nro. 2022-300