Expediente Nro. 2024-082

En fecha 16 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, DEMANDA DE NULIDAD CONJUTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, interpuesta por el Abogado Lorenzo Roberto Santana Gómez, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.062, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS, MÚLTIPLES LAGUNILLAS RL (ACOSERMULAGS), debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1968, bajo el Nro. 7, Folios del 22 al 32, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre, con cambio de denominación social, según Acta de Asamblea Protocolizada ante el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, en fecha 20 de mayo de 1994 bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre, y siendo su última modificación por ante el mismo Registro Público, en fecha 29 de agosto de 2008, bajo el Nro. 44, Tomo 9, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa signada bajo el alfanumérico PA-020-2023, de fecha 19 de diciembre de 2023, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
El 17 de abril de 2024, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
En fecha 23 de abril de 2024, se dio cuenta el Juez, y el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente para que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 08 de agosto de 2024, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto Sentencia mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar (…) SEGUNDO: Se ADMITI[Ó] PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS, MÚLTIPLES LAGUNILLAS RL (ACOSERMULAGS) contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP); TERCERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta por el Abogado Lorenzo Roberto Santana Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.062, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: KATIUSKA DEL VALLE MUJICA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.361.051, en su carácter de Coordinadora de la Instancia de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS, MÚLTIPLES LAGUNILLAS RL (ACOSERMULAGS). (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original). (Agregado y corchete de esta Instancia Sustanciadora).
En fecha 14 de agosto de 2024, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia Nro. 2024-1012 dictada por el Juzgado Nacional Primero de la Región Capital de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la cual declaró: “(…) ADMITI[Ó] PROVISIONALMENTE, (...) IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar (…)”.
En fecha 17 de septiembre de 2024, esta Instancia Sustanciadora le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión Nro. 2024-1012, de fecha 08 de agosto de 2024, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisión definitiva, toda vez que, en la antes mencionada sentencia, dicho Órgano Colegiado analizó provisionalmente los supuestos de inadmisibilidad estipulados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de pronunciarse acerca del amparo cautelar.
En ese sentido, estima este Juzgado precisar que la acción, es considerada como el derecho de toda persona de exigir a los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción, deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, esta caduca y se extingue.
Circunscritos al caso de autos, previa revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que el acto de autoridad cuestionado es de fecha 19 de diciembre de 2023, -Vid folios desde el setenta y tres (73) al setenta y seis (76)-. De igual manera se evidencia del folio ciento veintiséis (126), que la presente acción fue ejercida el 16 de abril de 2024, transcurriendo un término de ciento diecinueve (119) días, por lo que tal acción se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, al que hace referencia el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En consecuencia, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta tempestivamente, aunado a que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a la que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo ADMITE DEFINITIVAMENTE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el Abogado Lorenzo Roberto Santana G., inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.062, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS, MÚLTIPLES LAGUNILLAS RL (ACOSERMULAGS). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la SUPERINTENDENTE NACIONAL DE COOPERATIVAS, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ésta última notificación se practicará conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que rige sus funciones, remitiéndole sólo a este organismo, copia certificada del libelo, acto de autoridad impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante, consignar los referidos fotostatos a los fines de su certificación por parte de la Secretaría de este Juzgado para ser anexadas a la notificación en mención.
Asimismo, se ORDENA solicitar los antecedentes administrativos a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se informa que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso previsto para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE definitivamente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de Amparo cautelar;
2.- ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la SUPERINTENDENTE NACIONAL DE COOPERATIVAS, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ésta última notificación se practicará conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que rige sus funciones;

3.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República;

4.-ORDENA solicitar los antecedentes administrativos a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho que serán computados a partir de que conste en autos su notificación; según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

5.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurran las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC.

ADRIANA J. VIDAL T.

DVVT/AJVT/9
EXP. Nro. 2024-082