EXPEDIENTE NRO. AP42-G-2017-000015

En fecha 25 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nro. 17-0036 de fecha 19 de enero de 2017, mediante el cual se remitió expediente judicial Nro. 16-3998, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano GUILHERME DA COSTA COELHO, titular de la cédula identidad Nro. E-1.109.658, debidamente asistido por el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76804, contra los actos administrativos signados bajo las nomenclaturas Nros. SIB-DSB-OAC-AGRD-18071 y SIB-DSB-CJ-PA-27728 de fecha 22 de junio y 17 de octubre de 2016, respectivamente, dictados por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
El día 26 de enero de 2017, se dio cuenta el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que dictara la sentencia correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2017, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante el cual declaró: “(…) 1. ACEPT[Ó] la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de diciembre de 2016, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano GUILHERME DA COSTA COELHO, asistido por el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez, contra los actos administrativos Nros. SIB-DSB-OAC-AGRD-18071 y SIB-DSB-CJ-PA-27728 de fecha 22 de junio y 17 de octubre de 2016, en su orden, dictados por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BACNARIO (SUDEBAN). 2. ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado De Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley”. (Agregado y corchete de esta Instancia Sustanciadora).
En fecha 24 de mayo de 2017, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de mayo de 2017, el Juzgado de Sustanciación recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente Nro. AP42-G-2017-000015.
En fecha 7 de Junio de 2017, esta Instancia Sustanciadora dictó Despacho Saneador solicitando al demandante sirviera consignar en autos: “(...) Boletas de notificación donde se evidencie en qué fecha fue notificado de los Actos Administrativos Nros. SIB-DSB-OAC-AGRD-18071 y SIB-DSB-CJ-PA-27728, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), o cualquier otro documento donde se verifique esta circunstancia. De allí que en caso de no disponer los documentos anteriormente mencionados, deberá indicar en qué fecha tuvo conocimientos de los actos administrativos en cuestión (…)”.
En fecha 19 julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante el cual declaró: “(…) 1. ADMITI[Ó] la demanda interpuesta por el ciudadano GUILHERME DA COSTA COELHO, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.019.658, asistido por el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.804, contra los actos administrativos Nros. SIB-DSB-OAC-AGRD-18071 y SIB-DSB-CJ-PA-27728, de fecha 22 de junio y 17 de octubre de 2016, respectivamente, dictados por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); 2. ORDEN[Ó] la notificación de los ciudadanos GUILHERME DA COSTA COELHO, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.019.658, o en la persona de su Apoderado Judicial el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.804, de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA del SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; notificación esta última que se practicara de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; 3. INST[Ó] a la parte demandante a que consignar[a] los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas; 4. ORDEN[Ó] solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso; 5. ORDEN[Ó] remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije al oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (…)”. (Agregado y corchete de esta Instancia Sustanciadora).
En fecha 14 de noviembre de 2017, fue celebrada audiencia de juicio, asimismo para la referida fecha la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de noviembre 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciase sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia.
En fecha 23 de enero de 2018, esta Instancia Sustanciadora dicto decisión mediante la cual declaro: “(…) I. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL (…). Este juzgado de Sustanciación, ADMITI[Ó] la presente prueba (…). II. DE LA PRUEBA DE INFORMES, este Juzgado de Sustanciación ADMITI[Ó], la referida prueba (…). (…) Para la evacuación de dicha pruebas se ORDEN[Ó] notificar mediante boleta a la Dirección de Seguridad y Fraude de Movistar, C.A, a los fines de que remitier[a] a este Juzgado de Sustanciación la información solicitada en el escrito de pruebas (…). Asimismo, se INST[Ó] a la parte promovente a que consignara los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, Finalmente, se ORDEN[Ó] notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…)”. (Agregado, resaltado y corchete de esta Instancia Sustanciadora).
En fecha 07 de febrero de 2018, se recibió de parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, documento contentivo de escrito de informe fiscal.
Ello así, y siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PERENCIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde el catorce (14) de noviembre de 2017, -vid., folio Nro. Setenta y dos (72) al setenta y seis (76) del presente expediente-, no ha realizado diligencia alguna en la presente controversia, de la misma forma, tampoco consignó los fotostatos requeridos para notificar al Procurador General de la Republica, en razón de la admisión de las pruebas, y en específico para la evacuación de las referidas pruebas, apreciándose así, que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente seis (06) años y diez (10) meses.
En este sentido, considera oportuno quien Juzga traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.
En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”. (Negritas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria (…)”. (Negritas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
Ahora bien, en aras de ilustración y tomando en cuenta lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
Armonizando con lo anteriormente expuesto, se puede indicar que, para que proceda la perención, es sine qua non dos requisitos esenciales, a saber:
1. Debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento, en la presente controversia es evidenciable que tal requisito se consumó, ya que se desprende del folio Nro. Setenta y dos (72) y siguientes, que la última actuación de la parte accionante fue la presentación del escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de noviembre de 2017, ahora bien, una vez admitidas dichas pruebas por este Órgano Jurisdiccional, se instó a la parte accionante a que consignaran los fotostatos requeridos para la notificaciones ordenadas en la decisión de admisión de las referidas pruebas en fecha veintitrés (23) de enero de 2018 –vid., folios Nros. Ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del presente expediente-, la cual tampoco consignó, así pues, habiendo transcurrido no menos de seis (06) años y diez (10) meses de la paralización de la causa.
2. La inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de las condiciones del requisito antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para esta Instancia Sustanciadora, traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009: “(…) el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción y cuyo ejercicio se concreta en la provisión de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso (…)”. (Negrillas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 00546 De 28 de abril de 2011 señaló que: “(…) la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (…)”.
Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nro. 01331 de fecha 01 de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“(…) La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (…)”. (Negritas y destacado de esta Instancia Sustanciadora).
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;

2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC.,
ADRIANA J. VIDAL T.
DVVT/AJVT/10
Exp. Nro. AP42-G-2017-000015