REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO MUNICIPIO AUTÓNOMO GUÁCARA.
Guácara, 25 de septiembre del año 2024
Año 213° y 165°
ASUNTO: GP01-PMG-2017-000294
JUEZ CUARTO (4ª) MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO
SECRETARIA (S): ABG. MILEIDY BONALDE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KIESLER FLORES
IMPUTADO: CESAR JOSE MANEIRO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-6.950.330
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JUAN PABLO PEREZ

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento, visto el expediente de la causa signada con la nomenclatura N° GP01-PMG-2023-000605 , correspondiente a este tribunal, en virtud de haberse cumplido el lapso para el cumplimiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el cumplimiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud de que el mismo fuera solicitado por el imputado en Audiencia Preliminar del día (31) de enero del año 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 concatenado con los artículos 43 y 44 todos del Código orgánico procesal Penal, en tal sentido, en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas, es menester de este juzgado decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano: CESAR JOSE MANEIRO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-6.950.330, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 en su 2ª y 3ª párrafo del código orgánico procesal Penal vigente, por consiguiente para decidir el presente auto se regirá por la reglas de procedibilidad prevista en el artículo 306 ejusdem.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha (18) de junio del año 2024, se celebró por ante este juzgado, Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: CESAR JOSE MANEIRO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-6.950.330, cabe reseñarse que el ciudadano antes identificado en Audiencia Preliminar celebrada por este juzgado, ADMITIO la acusación formal interpuesta por la representación fiscal, y la calificación jurídica por la presunta comisión de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y se determinó la Prosecución del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, la cual consistía en Suspensión Condicional del Proceso en los siguientes términos: por un lapso de tres (08) meses, cuatro (04) horas semanales, en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control Municipal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con sede territorial en el Municipio Autónomo Guácara.

DE LA VERIFICACION DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS

Transcurrido el lapso para el cumplimiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, este tribunal observa en las actas procesales, donde se deja constancia que el mismo cumplió con la labor encomendada, dejando constancia en autos que el día diecinueve de agosto del año 2024 se recibió informe de servicio comunitario de comité local de abastecimiento y producción (CLAP), de la Parroquia petare, municipio sucre del estado Miranda, donde se informa del cumplimiento de la suspensión condicional impuesta en audiencia preliminar. Ahora bien, visto que el ciudadano cumplió con la suspensión condicional, este tribunal resuelve en virtud de la revisión antes señalada que realizo a partir de los autos que componen el expediente, lo cual se deja constancia en esta sede jurisdiccional a través de la presente decisión. Por todo lo antes expuesto este tribunal confirma el cumplimiento de las condiciones impuestas a través de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el ciudadano: CESAR JOSE MANEIRO VELASQUEZ. ASI SE DECLARA.

LAS RAZONES DE DERECHO

Con respecto a las Fórmulas Alternativas como son los Acuerdos Reparatorios, su aplicación está referida al procedimiento especial de los delitos menos graves, es una institución procesal que permite que el proceso penal, aun sin sentencia, sea suspendido, bajo condición de que el procesado sea sujeto a un término de prueba, el que se le someterá la determinada regla de conducta, que, cumplidas a cabalidad, extingue la acción penal. Ahora bien, su otorgamiento viene dado a ciertos parámetros; así mismo, debemos acotar que dicha medida se deben de cumplir los supuestos establecidos del artículo 43, 44 y 45, concatenado con el 368 Penal vigente, referidos a: 1) el sujeto debe admitir plenamente los hechos atribuidos por el ministerio público, entendiendo este como requisito indispensable después de haber admitido la acusación para su otorgamiento o también existe la posibilidad de arribar a una Suspensión Condicional, 2) que el delito en su pena en su límite máximo no exceda a los ocho (08) años, 3) que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni que se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, 4) una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones impuestas por el tribunal, la oferta podrá consistir en conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y 5) que no se trate de los siguiente delitos: Homicidio intencional, Violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos graves daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. ASI SE DECLARA. -

En base a lo anteriormente expuesto y los elementos fácticos que consta en las actas procesales, éste Tribunal considera con fundamento al Principio del IuraNovit Curia, precisar los fundamentos de derecho en que lleva a este juzgador a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en tal sentido, debemos precisar que dicha resolución judicial procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del o los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la Ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como motivos absolutorios, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Igualmente procede el sobreseimiento bajo circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción penal tales como muerte del imputado, indulto, amnistía, cosa juzgada, prescripción de la acción penal, enajenación mental comprobada o despenalización de la conducta perseguida, ahora bien, el articulo 361 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)“Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal”. (…)(Negritas y Cursivas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se puede determinar que el legislador previo un sobreseimiento distintos a los antes plateados, el cual proviene de la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios a Plazos en concurrencia con el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva impuesta que hubieran a lugar, en donde se faculta al juez de instancia municipal a decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal, siempre y cuando se haya verificado de forma fehaciente el cumplimiento de las medidas impuestas, en tal sentido el pronunciamiento judicial tiene como efecto la terminación anticipada del proceso penal con autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del Ne Bis In Idem, con relación a uno o varios imputados por la comisión de un delito, y en cuyo caso la decisión se funda en relación a las personas y no a los hechos; cabe destacar que el sobreseimiento es recurrible, porque es una providencia judicial que pone fin al proceso, por lo que puede ser impugnada a través de los mecanismo establecidos en la Ley así como señala el antes precitado artículo.

Por consiguiente, a criterio de este Juzgador, después de haber impuesto una de las medidas alternativas la prosecución del proceso en el presente asunto, de haber transcurrido el lapso impuesto para el acatamiento de lo convenido y de haber verificado el cumplimiento de la misma, se consideran que se encuentran cumplidos todos los extremos establecidos en Ley que faculta a este Juzgador para dictar SOBRESEIMIENTO por extinción de la acción penal de la causa seguida al ciudadano: CESAR JOSE MANEIRO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-6.950.330, por la presunta comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, expediente de la causa signada con la nomenclatura Nº GP01-PMG-2023-000605 . ASI SE DECLARA. -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal TRIBUNAL CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTÓNOMO GUÁCARA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas, en la audiencia preliminar de fecha día (31) de enero del año 2020, al imputado CESAR JOSE MANEIRO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-6.950.330. Quien el representante del Ministerio Público en la misma fecha, imputo por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO por CUMPLIMIENTO de Suspensión Condicional Del Proceso, de conformidad con el artículo 43 con relación al 361 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en absoluta concordancia con los artículos 300 parágrafo 3º eiusdem y 49 Nº 7 ibídem.
TERCERO: Quedan notificadas las partes de lo decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal. CUMPLASE.