REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: KE01-N-2022-000002-
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 06 de octubre de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JORGE LEONARDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-18.996.994, asistido por la Defensora Publica Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del estado Lara, Abogada GLADYS PACHECO BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.903, contra el acto administrativo Nro. 9700-267-CDRCO-406-2022 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
En fecha 07 de octubre de 2022, fue recibido en este despacho y posteriormente en fecha 17 de octubre de 2022, se le dio entrada en los libros respectivos. (f-33).
En fecha 27 de octubre de 2022, se admitió la presente Querella Funcionarial por ante este Tribunal Superior, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f-34 f-al 36).
En fecha 06 de diciembre de 2022, este Tribunal revocó el auto de admisión de fecha 27-10-2022 en atención del principio finalista de los actos procesales de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y admitió la presente Querella Funcionarial en atención a la reforma del libelo de demanda presentado en fecha 17 de octubre de por ante este Tribunal Superior, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f-39 al f-40).
En fecha 22 de febrero de 2023, este Tribunal acordó designar correo especial a la parte querellante Jorge Leonardo Escobar, para la consignación de las boletas de citaciones (f-45).
En fecha 05 de marzo de 2024, se dejó constancia mediante auto que fueron cumplidas y devueltas las comisiones del Tribunal Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda agregarla al expediente (f-62).
En fecha 12 de marzo de 2024, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación debidamente practicada al PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) (f-63).
En fecha 20 de mayo de 2024, este Tribunal acordó agregar al expediente escrito de contestación de la querella consignado mediante diligencia por la parte querellada (f-89).
En fecha 22 de mayo de 2024, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar (f-90).
En fecha 04 de junio del año 2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si ni por apoderado judicial, así como también de la comparecencia de la parte querellada (f-91).
En fecha 13 de junio de 2024, este Tribunal dejó constancia que fue presentado escrito de pruebas por parte de la parte querellante, seguidamente se acordó agregarlos al presente asunto (f-100).
En fecha 26 de junio 2024, se dictó auto de admisión de pruebas de la presente querella funcionarial (f-108 al f-109).
En fecha 01 de julio de 2024, mediante auto emitido por este Tribunal Superior, se fijó para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, la realización de la Audiencia Definitiva (f-110).
En fecha 10 de julio de 2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si ni por apoderado judicial, así como también de la comparecencia de la parte querellada. Asimismo, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho (f-111 al f-113).
En fecha 22 de julio de 2024, siendo la oportunidad se dictó dispositivo del fallo (f-114).
En fecha 05 de agosto de 2024, quien suscribe se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por parte de la Comisión Judicial como Jueza Suplente de este Juzgado Superior (f-115).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre el Acto Administrativo, signado con el Nro. 9700-267-CDRCO-406-2022, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), de fecha 06 de julio de 2022, al constatarse en autos que el hoy querellante ciudadano JORGE LEONARDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-18.996.994, mantuvo una relación de empleo con el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y Así se decide.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De la oposición de las documentales promovidas
Punto previo:
Antes de emitir pronunciamiento acerca de la valoración de las pruebas promovidas por la parte querellante en el presente asunto, es menester resolver la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte querellada. En este sentido, se tiene que la Procuraduría General de la República, en fecha 18 de junio del presente año, presentó escrito en el cual formuló oposición a las documentales consignadas y promovidas como pruebas por la parte querellante, alegando que impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales marcadas con la letras “A” y “B”, así como también se opone a las pruebas marcadas “C” y “E”, alegando la ineficacia de las mismas, por cuanto son copias simples de documentos privados, no reconocidas por la representación procuradural y que debieron ser consignados en original. Asimismo, solicita sean declaradas inadmisibles las pruebas marcadas “F”, “G”, y “H”.
En este sentido, vista la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada, de las documentales marcadas con la letras “A” y “B”, este Tribunal observa que la misma versa sobre documentos administrativos y públicos, y por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en la impugnación de documentos administrativos debe hacerse por medio de la presentación de prueba en contrario que desvirtúe la legitimidad, autenticidad o veracidad del documento en cuestión y en cuanto a la conducencia de la prueba promovida, queda a criterio y consideración del Juez la conducencia, pertinencia y valoración de la misma en relación a los hechos debatidos en el asunto, por tanto, se declara improcedente la impugnación formulada y así se decide.-
En cuanto a la oposición formulada contra las pruebas marcadas “C”, “E”, “G”, y “H”, se observa que las mismas son copias simples, las cuales no fueron reconocidas por la contraparte, y la parte promovente no insistió en el valor probatorio de las mismas ni solicito su cotejo con original o copia certificada de dicha documental, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar procedente la oposición a las mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a la documental marcada con la letra “F”, este Tribunal declara improcedente la oposición por cuanto la misma está consignada en original y será valorada en conjunto con las demás pruebas admitidas en el presente asunto. Así se establece.-
Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por el querellante bajo los siguientes términos:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Tenemos entonces que el 06 de octubre de 2022, la parte querellante, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, los instrumentos siguientes:
De las pruebas documentales consignadas junto al libelo de demanda:
1. Copia simple de Memorándum de DESTITUCION, dirigido al ciudadano Jorge Leonardo Escobar, emanado por el Consejo Disciplinario de la Región Centro-Occidental. Marcado con la letra “A” (f-04 al 05).
2. Copia simple de la cédula de Identidad y del Carnet Institucional del ciudadano Jorge Leonardo Escobar. Marcado con la letra “B” (f-06).
3. Copia simple de Gaceta Oficial N° 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020, decreto N° 4.414, Marcado con la letra “D” (f-25 al 32).
De las pruebas documentales consignadas en la oportunidad procesal correspondiente:
4. Original y copia de Informe Médico de Oftalmología actualizado de fecha 06/06/2024 Marcado con la letra “F” (f-96 al 97).
En relación con las pruebas marcada “1, 2 y 3” constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, en tal sentido este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.
En relación con la prueba marcada “4” constituye documentos privados emanados de terceros, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia “…los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial…” (vid. Sent. N° 88 de fecha 25/02/2004 sala de casación social). En relación a dichos instrumentos este Tribunal considera que por ser dichas pruebas documentos privados emanados de tercero que no es parte en el juicio, y por cuanto la parte querellante no promovió la prueba testifical del tercero de donde dimana la prueba, a los fines de lograr su ratificación; en tal sentido este Tribunal acuerda no otorgar valor probatorio a las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Conclusión Probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que las documentales promovidas por la parte querellante no lograron aportar a quien juzga, indicios suficientes para demostrar los hechos controvertidos, por tanto, las mismas no son conducentes para demostrar los alegatos esgrimidos y por consiguiente la nulidad del acto impugnado. Así se establece.-
-IV-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 22 de julio de 2024, este Juzgado dictó el siguiente dispositivo:
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JORGE LEONARDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-18.996.994, asistido por la Defensora Publica Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del estado Lara Abogada GLADYS PACHECO BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.903, contra el acto administrativo signado con el Nro. 9700-267-CDRCO-406-2022 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
En este sentido, se tiene que de revisión detallada efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se constató que el acto cuya nulidad se pretende es el acto administrativo signado con el Nro. 9700-267-CDRCO-406-2022, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) en fecha 06 de julio de 2022. (f. 04 al 05 de la pieza principal del presente asunto).
A tal efecto, se observa que la parte querellante en su escrito solicita la nulidad del acto administrativo antes descrito, el cual declara procedente la destitución al cargo que el querellante venía desempeñando dentro del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC). De igual forma, solicita la incorporación y el restablecimiento de las condiciones salariales y beneficios socioeconómicos correspondientes, fundamentando su pretensión en los artículos 25, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo mención al Decreto Presidencial extraordinario N° 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2020 (folio 25 del exp. principal) referente a la inamovilidad laboral.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que “(…) los procedimientos administrativos llevados por mi representada en contra del hoy querellante carecen de vicios en los cuales mi representada haya incurrido, tanto en la sustanciación del Procedimiento Administrativo así como en la sanción de Destitución, en virtud de que de los seis (06) folios que conforman el libelo de demanda, el querellante no delató ni alegó denuncia de vicios como tal, es decir, no aportó prueba alguna de que existió algún vicio en el procedimiento administrativo…en consecuencia solicita sea declarado SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior deja constancia que el querellante fue notificado del acto del cual pretende su nulidad en fecha 06 de julio de 2022, y que la querella funcionarial fue interpuesta por ante la URDD Civil en fecha 06 de Octubre de 2022 y recibida por este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2022 respectivamente, en tal sentido el recurso funcionarial fue ejercido válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide. –
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en los siguientes términos:
Tal como se mencionó ut supra, la parte querellante fundamenta su pretensión en la violación de los artículos 25, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y los artículos 41 y 77 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, basando sus alegatos en la la presunta vulneración al vicio del debido proceso, el cual comprende un derecho complejo, que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
De esta manera, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte querellante, le fue vulnerado el debido proceso, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
.-Violación al derecho al debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse que el derecho al debido proceso es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos. En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a lo anterior se tiene que de la revisión efectuada a las actas que cursan en el expediente, se desprende de los folios veintiuno (21) al folio veinticuatro (24) la existencia de escrito dirigido a la Lic. MARIA BONILLA, comisario jefe Inspectora Regional Yaracuy, y suscrita por la Abogada MARIA YSABEL GUTIERREZ ALVAREZ, en su carácter de defensora del funcionario JORGE LEONARDO ESCOBAR YEPEZ, de la cual se puede presumir que el querellante siempre tuvo conocimiento del procedimiento disciplinario llevado en su contra, hasta el punto de contar con su abogado debidamente asignado para su defensa, durante todas y cada una de las fases en el proceso, desde el inicio del mismo hasta la correspondiente notificación del acto administrativo donde decide su destitución, en fecha 06 de julio de 2024, lo cual también queda demostrado en sus argumentos del escrito libelar en cual señalo que “… fue notificado en fecha 28/07/2020 por el comisario jefe Argenis Castillo que el día 26/04/2020, le fue iniciada investigación Administrativa en la Inspectoría Regional Lara (consta reverso folio uno (01).
Tenemos entonces, que el acto administrativo que declara la destitución del hoy querellante señala: “(…) En virtud, que luego de analizadas y evaluadas las actas, que se promovieran, admitieran, evacuaran y valoraran los elementos probatorios que conforman la presente averiguación en Juicio Oral y Público efectuado en fecha 24/05/2022, se comprobó que su conducta se encuentra subsumida según lo contemplado en el artículo 90, numerales: 3° y 7°, Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, los cuales definen lo siguiente:
Artículo 90: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Numeral 03: “Conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial de investigación.
Numeral 7° “Inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono del trabajo (…)”.
Asimismo, es importante resaltar lo argumentado por la parte querellada durante el desarrollo de la Audiencia Definitiva (que riela del folio 111 al folio 113 del presente expediente), donde señalo que los reposos médicos que acompañan el libelo presentado por la parte querellante, ninguno fue consignado ni debidamente convalidado ante la oficinas del Seguro Social ni ante el superior inmediato, manifestando que el querellante se ausento en varias oportunidades por varios días de su puesto de trabajo, inclusive en una oportunidad no asistió a laborar por más de treinta días continuos, desconociéndose su paradero, presentando los reposos médicos de manera extemporánea, quedando demostrado que el querellante no fue diligente en agotar los medios para hacer llegar los reposos médicos debidamente convalidados ante su coordinador inmediato.
De lo antes expuesto, se tiene que en efecto, el acto administrativo se fundamenta en la presunta conducta de la querellante, que originó su destitución por no presentar oportunamente los reposos médicos que justificaran sus ausencias a su sitio de trabajo, estando incurso de este modo en las causales de destitución previstas en el artículo 90, numerales: 3° y 7°, Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Así pues de lo argumentado y demostrado por el querellante, no se desprende la vulneración alegada, en consecuencia quien aquí juzga infiere que la resolución que decide su destitución fue dictada cumpliendo todos los parámetros legales y constitucionales establecidos para su procedencia, por lo cual resulta forzoso desestimar el vicio alegado y así se decide.
Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario público, en igual forma la aplicación y sustanciación de los procedimientos administrativos deben desarrollarse con arreglo a los principios de imparcialidad y la apreciación de los hechos deben concatenarse con todos los medios de pruebas establecidos y siguiendo las previsiones instituidas en las normativas que rigen todo el accionar de la Administración Pública.
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida. En consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del acto administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JORGE LEONARDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-18.996.994, asistido por la Defensora Publica Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del estado Lara Abogada GLADYS PACHECO BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.903, contra el acto administrativo Nro. 9700-267-CDRCO-406-2022 dictado por el CONCEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), y así se decide.-
-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JORGE LEONARDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-18.996.994, asistido por la Defensora Publica Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del estado Lara Abogada GLADYS PACHECO BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.903, contra el acto administrativo Nro. 9700-267-CDRCO-406-2022 dictado por el CONCEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
SEGUNDO: SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta.
TERCERO: Se mantiene FIRME el Acto Administrativo Nro. 9700-267-CDRCO-406-2022 dictado por el CONCEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), que declaró procedente la destitución del ciudadano JORGE LEONARDO ESCOBAR del cargo que venía desempeñando en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Diana Armanie.


Publicada en su fecha, a las 03:26 p.m.

La Secretaria,