REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
Exp. Nº KP02-N-2024-000040.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 02 de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el ciudadano SEBASTIAN DAVILA CUBA, titular de la cedula de N° V-31.758.323, asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.729; contra la decisión emanada del CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO YARACUY, sin fecha aparente o establecida, relacionada con el expediente N° 02-2024. (Folio 01 al 14 pieza única).
En fecha 08 de julio de 2024, por medio de auto, se deja constancia de que en fecha 03 de Julio de 2024, fue recibido el presente asunto en este despacho y se le dio entrada en los libros respectivos. (Folio 16 pieza única).
En fecha 09 de julio de 2024, este Juzgado Admite el Recurso de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, y declara improcedente la medida cautelar solicitada. (Folio 17 al 21 pieza única).
En la presente fecha 19 de septiembre de 2024, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la causa y en consecuencia pasa decidir en los siguientes términos:
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Este Juzgado Superior debe pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto, se observa que se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con acción de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada. Por tanto, como quiera que esta acción así ejercida reviste un carácter accesorio y cautelar, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.
En este orden de ideas debe indicarse lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que prevé lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)”.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
Ahora bien, en relación a la competencia territorial, a objeto de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto a la justicia y menos oneroso a la justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en la literalidad del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina lo siguiente:
Art 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
La norma in comento señala que el Recurso de Nulidad debe interponerse en el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que lo motivó. Se logra de esta manera que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde este tema o sufra efectivamente la lesión de su derecho o garantía constitucional y donde sean accesibles las pruebas de su concurrencia.
En este sentido se logra observar en los folios trece (13) y catorce (14) de este expediente, donde indica a este tribunal las direcciones del órgano recurrido: “(…) ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO YARACUY, ubicado en la Manga de Coleo Don Pedro Maya, Avenida 5, Sector Las Aduanas, Barrio Andrés Eloy Blanco, San Felipe, Estado Yaracuy (…)”.
Ahora bien, la incompetencia por la materia y por el territorio se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, en tal sentido con fundamento en la doctrina y las regulaciones citadas, se concluye que si bien es cierto se trata de una Nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares; no es menos cierto, para este Juzgado que debe someterse a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza; en tal sentido, se observó que en el caso concreto que las actuaciones y decisiones contra la cual se accionan en el presente recurso de nulidad, es referente a la imposición de sanción realizada al atleta SEBASTIAN DAVILA CUBA; consistente en la suspensión por seis (06) meses de toda actividad relacionada con el deporte COLEO, emana del Consejo de Honor de la Asociación de Coleo del Estado Yaracuy; esto es; fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, ya que este Juzgado Superior Estadal, si bien tiene competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, esta se circunscribe al territorio del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Resolución N° 2020-0024, de fecha 09 de diciembre del 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a la normativa citada, y en atención a los razonamientos que anteceden, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA en razón del territorio, para conocer y tramitar el Recurso de Nulidad interpuesto mediante escrito presentado el 02 de julio de 2024, por el ciudadano SEBASTIAN DAVILA CUBA, titular de la cédula de N° V-31.758.323; lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, así se decide.
Finalmente con lo referido, se ordena remitir el expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, para que conozca y decida del presente asunto.
-III-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada interpuesta por el ciudadano SEBASTIAN DAVILA CUBA, titular de la cedula de N° V-31.758.323, asistido por el abogado JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.729; contra el CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
TERCERO: se ordena remitir el expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.-
Publicada en su fecha a las 11:06 a.m.
La Secretaria Temporal,
JNAA/el.-
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