REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-O-2024-000091.
En fecha 28 de agosto de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA, interpuesta por la ciudadana GLEIDYS MARIANGEL VILORIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.672.458, asistida por el abogado Albert Javier Suarez Rujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.065; contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); por la presunta violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (f-01 al f-06).
Seguidamente, en esa misma fecha 28 de agosto de 2024, fue recibido en este despacho y posteriormente en fecha 29 de Agosto de 2024, se le dio entrada en los libros respectivos (f-19).
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
Mediante escrito presentando en fecha 28 de agosto de 2024, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de Amparo Constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) ingrese efectivamente a la administración pública específicamente el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de octubre de 2018, con el cargo de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO (…)”
Que “(…) en fecha 10 de agosto de 2022, fui notificada de mi designación y asignación a la Unidad de División de Recaudación, (…)”
Que “(…) en fecha 31 de agosto de 2023, me fueron designadas nuevas funciones en la Unidad de Liquidación, (…)”
Que “(…) fui removida de mi cargo y notificada en fecha 05 de agosto de 2024, mediante oficio N° SNTA/GGGH/2024-E-0002714 (…)”
Que “(…) tal remoción siento que viene motivado en manera discriminatoria al hecho cierto me encuentro en estado de gravidez o embarazo, de lo cual me entere en fecha 25 de junio de 2024, cuando me realice ecosonograma que efectivamente lo demuestra, (…)”
Que “(…) el desarrollo de mi embarazo se ha visto afectado por diversas situaciones que son ajenas a mi voluntad y que han traído consigo como consecuencias siendo una de ellas el hecho que me han dado reposo medico los cuales se encuentran debidamente convalidados por las autoridad competente IVSS (…)”
Que “(…) el ultimo ecosonograma me lo realice en fecha 26 de agosto de 2024, donde se determinó que me encuentro embarazada con 17 semanas + 6 días de gestación (…)”
Que “(…) aun cuando la administración se encontraba en pleno conocimiento de mi estado de gravidez, que me encontraba de reposo medico debidamente convalidado, contraviniendo las normas y derechos Constitucionales que me protegen y a mi futuro hijo procedió a removerme del cargo, dejándome desprovista de medio económico alguno para el sustento y perfecto desarrollo de mi embarazo. (…)”
Que “(…) mi condición funcionarial protegida por fuero maternal fue afectada negativamente incluyendo a mi grupo familiar por la pérdida del empleo (…)”
Que “(…) en consecuencia solicito muy respetuosamente que me sea restablecida de manera ipso facto la situación jurídica infringida ordenando mi reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando con la remuneración económica que percibía y todos los demás beneficios laborales (…)”
Que “(…) solicito se decrete medida cautelar anticipada mientras dure el presente proceso (…)”
Que “(…) solicito sea decretada medida cautelar preventiva, que ordene la restitución en la nómina de activos del SENIAT, permaneciendo en mi cargo, recibiendo mi sueldo (…) a los efectos de proteger los derechos e intereses del menor que está por nacer (…)”
Finalmente, solicitan que sea decretada la medida cautelar preventiva y sea declarada con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se ordene el restablecimiento de manera ipso facto de a situación jurídica infringida.
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-III-
-DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL-
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese mismo orden de ideas, este Juzgado Superior considera oportuno hacer énfasis en el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de garantizar el acceso al Órgano Jurisdiccional y permitir obtener al solicitante una verdadera tutela judicial efectiva consistente en la obtención de una decisión de fondo que resuelva lo pretendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales(…)”
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
De lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada y en aplicación del principio pro actione, este Órgano Jurisdiccional ADMITE -salvo su apreciación en la definitiva- el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR: Primero: al ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, en su condición de SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (SENIAT). Segundo: al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. Tercero: al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
-IV-
-DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO-
Cabe precisar que el accionante solicitó sea decretada medida cautelar preventiva, que ordene la restitución en la nomina de activos del SENIAT, permaneciendo en su cargo, recibiendo su sueldo, tomando en consideración la necesidad y el derecho de protección de la maternidad.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en sede constitucional, resulta necesario señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), en el cual precisó los requerimientos para la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucionales, en los siguientes términos:
“(…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumusboni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo (…)”
En concordancia con el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal estima que forman parte de los poderes del juez constitucional, al pronunciarse sobre la admisión de una petición de tutela constitucional, determinar cuándo es procedente el otorgar tutela cautelar al accionante en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera tal que a los fines de evitar que se produzca una situación irreparable hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada, resulta PROCEDENTE en el presente caso el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA y en consecuencia, SE ORDENA la restitución de la accionante en la nómina de activos del SENIAT, recibiendo su sueldo, y demás beneficios laborales correspondientes, tomando en consideración la necesidad y el derecho de protección de la maternidad de la ciudadana GLEIDYS MARIANGEL VILORIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.672.458, hasta tanto se resuelve el fondo del asunto, debido a que del escrito presentado y las pruebas aportadas por la parte accionante se desprende que puede existir una lesión constitucional que de seguirse cumpliendo generaría un daño irreparable o de difícil reparación y Así se decide.
Como consecuencia de esta medida, se ordena notificar al ciudadano JEFE DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ADUANA PRINCIPAL CENTRO-OCCIDENTAL, a los fines de que restituya a la accionante en la nómina de activos del SENIAT, recibiendo su sueldo, y demás beneficios laborales correspondientes, hasta tanto se decida la presente acción de amparo. Asimismo, queda establecido que deberán informar a este Juzgado Superior acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida. Así se decide.
Finalmente, se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.
-V-
-DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Preventiva, interpuesta por la ciudadana GLEIDYS MARIANGEL VILORIA MORALES, titular de la cédula de N° V-20.672.458, asistido por el abogado Albert Javier Suarez Rujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.065; contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la presunta violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se ADMITE la acción de Amparo Constitucional intentada y en consecuencia se ordena NOTIFICAR Primero: al ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, en su condición de SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (SENIAT); Segundo: al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA; Tercero: al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
TERCERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia:
 Se ORDENA al ciudadano JEFE DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ADUANA PRINCIPAL CENTRO-OCCIDENTAL, que restituya a la ciudadana GLEIDYS MARIANGEL VILORIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.672.458, en la nómina de activos del SENIAT, para que reciba su sueldo y demás beneficios laborales correspondientes, tomando en consideración la necesidad y el derecho de protección de la maternidad, hasta tanto se resuelve el fondo del asunto.
 Se ordena NOTIFICAR mediante oficio al ciudadano JEFE DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ADUANA PRINCIPAL CENTRO-OCCIDENTAL, de lo acordado a través de la medida cautelar preventiva. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso y de la presente decisión.
CUARTO: el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas mediante la presente decisión, se considerará DESACATO JUDICIAL y en consecuencia, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico positivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Diana Armanie.-



JNAA/el.-