REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
Exp. Nº KP02-N-2024-000032.-
En fecha 18 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, incoada por el ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-2.915.897, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.737, contra la SECRETARÍA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA (f-01 al f-47).
Seguidamente, en fecha 24 de abril de 2024, se dejó constancia mediante auto que en fecha 22 de abril del presente año es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f-48).
En fecha 02 de mayo de 2024, este Juzgado Superior admitió la presente demanda, asimismo se ordenó librar las citaciones y notificaciones correspondientes (f-49 al f-50).
En fecha 10 de julio de 2024, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Oficio de notificación N° 159-2024, dirigido al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA y al boleta dirigida al DIRECTOR DE LA SECRETARÍA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, debidamente practicadas (f-56 al f-58).
En fecha 23 de julio de 2024, este Tribunal dejó constancia que el día 22 de julio del mismo año venció el lapso de informe establecido, asimismo, fijó audiencia oral para el Noveno (9no) día de despacho siguiente (f-59).
En fecha 05 de agosto de 2024, se abocó al presente asunto la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su designación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente de este despacho (f-60).
En fecha 18 de septiembre de 2024, este Juzgado Superior revocó poder Apud Acta otorgado a la Lic. Ricardo Rojas por cuanto no consta en el expediente la debida acreditación como profesional del derecho (f-62). En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se celebró audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia ni por si ni por apoderado judicial de la parte demandada (f-63 al f-66).
En fecha 19 de septiembre de 2024, este Tribunal dejó constancia del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en la audiencia oral y pública (f-109). En la misma fecha, por auto separado este Juzgado Superior admitió las pruebas presentadas por la parte demandante dejando constancia que las mismas no requieren evacuación (f-110 al f-111).
En tal sentido, llegada la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente demanda, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
-DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA-
Mediante escrito presentando en fecha 18 de abril de 2024, la parte demandante ya identificada, interpuso demanda de abstención o carencia con base en los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha 20 de junio del año 2019 falleció ab-intestato, la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN FIGUEROA DE GONZALEZ, en el hermano país de ECUADOR (…) quien fuera mi esposa, por lo que consigno acta de matrimonio (…)”
Que “(…) debido a los vicios de forma: Silencio Administrativo, omisiones a lo establecida por Ley, retardo injustificado, negligencia en las actuaciones, y a la falta de consideración como administrado al sugerirme que realizara una serie de diligencias por ante varias instituciones públicas a sabiendas que no conducían a nada, es lo que motivan mi solicitud de demanda (…)”.
Que “(…) realicé la notificación de su fallecimiento el día 17 de septiembre del 2019 (17/09/2019), por ante la Sala Técnica de la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, Cultura, Deporte y Recreación del Estado Lara en el Edificio BURIA de Barquisimeto, y para poner en antecedente de esa situación y además solicitar se me informara del resto de los lineamientos a seguir para resolver lo relacionado con los derechos y beneficios que me corresponden según Ley, derechos tales como la cancelación las Prestaciones Sociales que durante 27 años de servicio había acumulado la causante, así como el fideicomiso generado de los depósitos realizados y por otros conceptos, además del beneficio de la Pensión de Sobreviviente como se establece en las Clausules Contractuales de las convenciones colectivas (firmadas), que me atañen como cónyuge de la causante (…)”.
Que “(…) la licenciada que atendió mis requerimientos, de nombre SONIA TORREALBA, accedió a recibir la información del fallecimiento (…) me informó (…) mi Sra. esposa debía aparecer ella en su cuenta individual del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.) con el estatus de CESANTE, y que además tenía que consignar (…) más aún debía dejar el documento original o sea el acta de defunción y no la copia simple (…) pero ella alegaba con insistencia que tenía que dejar el documento original (…) a ese planteamiento yo negué pues el documento en cuestión es único ya que las autoridades en el hermano país de Ecuador solo entregan un solo ejemplar (…)”.
Que “(…) Luego de convenir en recibir la copia simple en cuestión, me notificó nuevamente que tenía que llevar la Declaración de Únicos y Universales Herederos y se repite la situación con el resto de requisitos necesarios para mi reclamo (…)”.
Que “(…) pero se produce el vicio de omisión pues en nombre de la docente en cuestión no fue retirado como pensionada Activa del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), retiro este que debió suceder al mismo tiempo que el retiro de la nómina de pago de la Secretaría de Educación, Cultura, Deporte y Recreación del Estado Lara, para que apareciera con el estatus de CESANTE en su Cuenta Individual del I.V.S.S. COSA QUE NO HA OCURRIDO AÚN, pues el acto mediante el cual se hace del conocimiento al IVSS del fallecimiento de un trabajador, es de la entera facultad del patrono y efectuado por la Oficina de Derechos Humanos, en este caso, el acto que fue omitido por esta oficina, para lo cual dicho retiro debe regirse por unos códigos contenidos en unas Coordenadas de Reenvíos que solo los tiene la Dirección del I.V.S.S. a su cargo, los cuales no los ha solicitado la Oficina de Derechos Humanos de la Secretaría de Educación (El patrono), omitiendo este trámite y esto dio paso a la cadena de diligencias y visitas que durante todos estos años (más de 4), he realizado por ante los entes que me señalaban en las oficinas de Buría, a sabiendas de que mis diligencia eran innecesarias (…)”.
Que “(…) solicité por ante esta oficina y específicamente a la relacionada con Talento Humano, en una petición dirigida al Ciudadano WILFREDO RODRÍGUEZ, Ingeniero jefe de la división de Talento humano de la secretaría de Educación del estado Lara en el edificio Buría de Barquisimeto, en una petición de fecha 13/05/2022 (…) solicitud esta que tampoco fue contestada, continuando así los vicios que denuncio en esta demanda (…)”.
Que “(…) como una forma de agotar la vía Administrativa y así una vez producido el consabido silencio, acudir por ante su competente autoridad, o sea el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y solicitar la tutela de mis derechos según se desprende del articulado de la CVRBV artículos 19 y 26-92-96-141 y LOJCA en su articulado 9 numerales 1-2-3-4-8 y 11 y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA. Artículo 2) (…)”.
Finalmente, PETITORIO: “(…) restablezcan mis derechos conculcados y se reparen las omisiones, abstenciones, negligencias y negativas (…), que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)”.
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda.
Así, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto
En tal sentido, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores el artículo 9 haciendo énfasis en su numeral 2, establece: “Artículo 9. Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa será competentes para conocer de: … 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley”. De la misma forma, este régimen legal contempla la vía y procedimiento aplicable a las mencionadas controversias, en su artículo 65 numeral 3 que determinó “se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección , cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio , las demandas relacionadas con:…3.Abstencion Concatenado a lo que antecede, en atención a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resalta el capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la disposición del artículo 25 específicamente en su numeral 4, donde consagra: “Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: … 4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.
De lo que establecido ut supra, es oportuno mencionar la Sentencia N° 444 de fecha 23 de abril de 2015 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, misma que confirmó el criterio establecido en sentencia N° 1177 del 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), estableció que las demandas relacionadas con reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán como lo prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el procedimiento breve.
De lo anteriormente descrito se evidencia que la competencia para conocer de las reclamaciones contra las demandas por abstención o carencia se encuentra conferida por excelencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo con competencia en la jurisdicción donde se hayan generado, de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra mencionado.
En este sentido, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante está representada por el ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ FALCÓN, titular de la cédula de identidad, V- 2.915.897, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.737, contra la SECRETARÍA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
-III-
-DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA-
Se celebró en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose presente la parte demandante y dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial.
-IV-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo conforme al principio de la carga de la prueba, dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 71 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE:
De las documentales consignadas junto al libelo de demanda:
En fecha 18 de abril de 2024, la parte demandante, consignó conjuntamente con el escrito de la demanda, los instrumentos siguientes:
1. Copias Simples de Convenciones Colectivas de Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del Estado Lara N° III, IV, V, marcado con la letra “A” (f.06 al 15).
2. Copia Certificada del Acta de Defunción, de fecha 20 de junio de 2019, de la ciudadana María Concepción Figueroa, Marcado con la letra “B” (f.16 al 18).
3. Copia Certificada de Acta de Matrimonio, de fecha 31 de agosto de 1970, marcado con la letra “C”, (f.19 al 20).
4. Copia Simple de Pasaporte de la causante María Concepción Figueroa de Gonzales, Marcado con la Letra “D” (f.21).
5. Copia simple de las cedulas de Identidad de los ciudadanos David Ernesto González Falcón, y María Concepción Figueroa González, Marcado con la letra “E” (f.22).
6. Copia Certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, marcado con la letra “F” (f. 23 al 41).
7. Copia Simple de Carta Dirigida al Ciudadano Wilfredo Rodríguez, Ingeniero Jefe de la División de Talento Humano, de la Dirección de Educación del estado Lara, suscrita por el ciudadano David González, Marcado con la Letra “G” (f.42).
8. Copia Simple de Carta dirigida a la Directora administrativa del Seguro Social sector Santa Rosa, Marcado con la letra “G” (f.43).
9. Copia simple de Carta dirigida al ciudadano Dr. Eleamer Abdala El Katrib Camero, Secretario del Poder Popular para la Educación, Cultura, Deporte y Recreación de la Gobernación del estado Lara, Suscrita por el ciudadano David Gonzales, Marcado con la Letra “H” (f.44 al 45).
10. Original de Recibo de sala Técnica y Recibo de pagos Maestro de fecha 07/04/2022, marcado con la letra “I” (f.46 al 47).
Valoración: En relación con las pruebas aportadas marcadas 1, 4, 5 y 10, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
Con relación a las pruebas marcadas 7, 8 y 9, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1.371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no resultan conducentes para demostrar lo alegado por la demandante. Así se establece.
Respecto a las documentales señaladas en los numerales 2, 3 y 6, se tiene que las mismas constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
De las pruebas consignadas en la Audiencia Oral y Pública.
En este sentido, se tiene que la parte demandante por medio de escrito de fecha 18 de agosto de 2024, en la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, consignó documentales, por lo que quien aquí juzga para a valorarlas en los siguientes términos:
1. Original de Nombramiento Provisional de fecha 05/11/1992, como Instructora de manualidades (f.68).
2. Nombramiento como maestra de Educación Integral emanada de la Dirección de Educación (f.69).
3. Copia simple de Titulo en fotostato de Maestro en Educación Integral (f.70).
4. Copia certificada de Titulo de Profesora en Educación Integral (f.71).
5. Copia simple de Fondo Negro de la Universidad Santa María como especialista en Gerencia Educativa (f.72).
6. Original de Suplencias de educadora en la Unidad Educativa “LA MATA” (f.73 y 74).
7. Original de Constancia de Trabajo Instituto de Educación Especial (f.75).
8. Copia Simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos y copia simple de Recibo de Sala Técnica (f.76 al 94).
9. Copia Simple de Constancia de Trabajo Para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, apreciándose la Fecha de Retiro de la Asegurada y datos del Empleador (f.95).
10. Copia simple de Planilla del I.V.S.S emanada de la Dirección General de Afiliación y prestación en Dinero (f.96).
11. Copia simple de Planilla del I.V.S.S emanada de la Dirección General de Afiliación y prestación en Dinero, donde se constata el estatus del asegurado como causante fallecida (f.97).
12. Copia Simple de Carta Dirigida a la Directora Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el ciudadano David Gonzales (f.98).
13. Copia simple de Carta Dirigida al Ciudadano Wilfredo Rodríguez, Ingeniero Jefe de la División de Talento Humano, de la Dirección de Educación del estado Lara, suscrita por el ciudadano David González (f.99).
14. Copia simple de Carta dirigida al ciudadano Dr. Eleamer Abdala El Katrib Camero, Secretario del Poder Popular para la Educación, Cultura, Deporte y Recreación de la Gobernación del estado Lara, Suscrita por el ciudadano David Gonzales (f.100 al 101).
15. Copia simple de Carta dirigida al ciudadano Dr. Eleamer Abdala El Katrib Camero, Secretario del Poder Popular para la Educación, Cultura, Deporte y Recreación de la Gobernación del estado Lara, Suscrita por el ciudadano David Gonzales, solicitando comprobante de consignación de Documentos (f.102 al 103).
16. Copia simple de fragmentos de Convenciones Colectivas de Trabajadores de la Educación del Ejecutivo del estado Lara N° II –III- y V (f.105 al 108).
Valoración: En relación con las pruebas aportadas marcadas 16, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
Con relación a las pruebas marcadas 12, 13, 14 y 15, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1.371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no resultan conducentes para demostrar lo alegado por la demandante. Así se establece.
Respecto a las documentales señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, se tiene que las mismas constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Precisado los límites del presente asunto corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda de abstención o carencia incoada por el ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-2.915.897, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.737, contra la SECRETARÍA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
De forma que, el demandante, para interponer la referida acción, señala la denuncia de los vicios de forma contenidos en las negativas, debido al silencio administrativo y a las omisiones, abstenciones, retardo y negligencias a los mandatos de la Ley por los que ha transitado durante cuatro (04) años. Establece que, ha invocado ante la Secretaría de Educación, Cultura, Deporte y Recreación, ente adscrito a la Gobernación del estado Lara y parte demandada de este asunto, le sea conferido los beneficios de ley como causahabiente de la ciudadana María Concepción Figueroa de González, misma que en vida haya prestado servicio como dependiente del órgano demandado durante 27 años, pero ha recibido de ellos dilaciones y silencio o en su defecto, la imposición de requisitos que devienen en obstáculos para otorgar las peticiones que ha interpuesto, denunciando la vulneración de los derechos establecidos en los artículos 19, 26, 92, 96 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 9 numerales 1, 2, 3, 4, 8 y 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento acerca de la presente demanda, es procedente para quien aquí decide, enunciarse respecto a la figura invocada por la parte demandante de la siguiente manera:
.-De la Abstención o Carencia:
En atención a lo establecido en autos, y señalados los argumentos que constituyen el asunto, respecto a la demanda de abstención o carencia invocada por el demandante, es importante indicar que debemos partir del hecho de la “actividad administrativa”, es decir, destacar que los órganos que forman parte de la administración pública están destinados y obligados por Ley a la satisfacción de las necesidades de los administrados, de lo contrario, estaríamos presente a la figura de “inactividad de la administración” o precisamente de abstención a la realización de aquello que está conminado por ley.
De allí que, se entiende entonces que la inacción por parte la administración cuando ésta se encuentra obligada a realizar algún acto, traería consigo el retraso en los procesos llevados por ella lo que deviene como consecuencia en una irregular situación de ineficacia por parte de la misma.
Conviene reiterar entonces, que la figura de la abstención o carencia se define a sí misma como el medio procesal especial que se origina mediante la inactividad o negativa de la Administración Pública a realizar determinado acto al cual está obligado por Ley, otorgando de esta forma la oportunidad de acción al administrado ante los órganos jurisdiccionales a los fines de solicitar una efectiva respuesta o se obligue a la Administración a aquello que ha dejado de realizar. Quiere decir, que el mencionado recurso va dirigido a obligar a la administración pública a que dicte un determinado acto, emita un pronunciamiento o que simplemente realice una actuación.
Consustanciando lo anteriormente descrito, esta juzgadora le resulta oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia número 444 de fecha 23 de abril del año 2015, emitida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, misma que confirmó criterio en sentencia número 1177 del 24 de noviembre del año 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros) ratificada posteriormente, entre otras decisiones, en las sentencias número 112 (caso: Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos “PROVEA”) y número 463 (caso: Juan Pablo Peña Mejías) de fecha 27 de enero y 07 de abril de 2011 respectivamente; las mencionadas aclaran que las demandas relativas entre otras, a la abstención, deben ser ventiladas como la ley prevé por el procedimiento breve, toda vez que dichas pretensiones se relacionan con principios fundamentales del derecho público y de rango constitucional, tales como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
En tal sentido, profundizando en lo que atañe a esta juzgadora en el presente asunto, es importante resaltar que ha sido criterio pacífico y reiterado lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00243 de fecha 02 de marzo de 2016 (caso: Inversiones Ozno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual menciona los requisitos de procedencia para la admisión de la demanda en caso como el de marras. Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se puede evidenciar las continuas y repetidas actuaciones que el demandante realizó en el transcurso de cuatro (04) años ante el ente demandado que de manera recurrente ha mantenido una postura inactiva, reservándose así dar oportuna respuesta al solicitante en cada situación.
Ahora bien, se desprende de autos al folio 44 y 45 del presente expediente, escrito dirigido al Dr Eleamer Abdala Elkatrib Camero, en su condición de Secretario del Poder Popular para la Educación, Cultura, Deporte y Recreación de la Gobernación del Estado Lara, con fecha de recibido 16 de agosto de 2023 y con sello húmedo original, donde solicita se le dé respuesta a las reiteradas solicitudes interpuestas durante más de 4 años, así como también se pudo constatar las reiteradas solicitudes realizadas por el demandante donde no tuvo respuesta alguna por parte de la administración, demostrando un inacción del ente querellado frente a una obligación que se impone por ley , con lo cual se produjo un quebrantamiento del ordenamiento jurídico.
Refiere así, que en relación al petitorio realizado por la parte demandante, es oportuno mencionar del estudio y observación de lo alegado en autos, y haciendo una valoración exhaustiva de los instrumentos probatorios promovidos, se comprobó que existen suficientes indicios que lograron acreditar y demostrar los hechos alegados por el recurrente, quedando evidenciado la vulneración de los derechos contenidos en la norma en relación a los principios del derecho público que garantiza a todo administrado a recibir oportuna respuesta de las peticiones y pretensiones solicitadas ante la administración pública. Así pues, la parte demandante cumplió en principio con el criterio jurisprudencial reiterado de sustentar su demanda con medios probatorios que lograron demostrar que agoto los trámites ante la Administración Pública y consecuencialmente haya devenido de la misma una abstención, omisión o negativa, por tanto, debe quien aquí decide, considerar que están llenos los extremos para declarar la procedencia del presente recurso Abstención. Así se decide.-
Finalmente, y por lo antes analizado, resulta oportuno para este órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la demanda de Abstención o Carencia incoada por el ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-2.915.897, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.737, contra la SECRETARÍA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA y en consecuencia se ordena a la oficina de Recursos Humanos de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO LARA, a que SE PRONUNCIE y de respuesta ,respecto a las reiteradas solicitudes interpuestas por el demandante. Así se decide.-


-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, incoada por el ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-2.915.897, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.737, contra la SECRETARÍA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta.
TERCERO: se ordena a la oficina de Recursos Humanos de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO LARA, a que SE PRONUNCIE y de respuesta, respecto a las reiteradas solicitudes interpuestas por el demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.

Publicada en su fecha a las 01:40 p.m.


La Secretaria Temporal,