REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KC01-R-2024-000017.-

PARTE DEMANDANTE: AURA MARINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.621.558, domiciliada en la carrera 13 B, entre calles 60 y 61, casa Nº 60-68, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL ROJAS y CARLOS SEGUNDO ARRIECHE CRESPO, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.250.498 y V-7.357.861, suscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.345 y 114.390 respectivamente, domiciliados en la calle 26 entre carreras 16 y 17, edificio Torre Ejecutiva, piso 6, oficina 62, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: DELICITO ALEXIS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.189, domiciliado en la urbanización “YUCATAN URBANIZACIÓN PRIVADA”, etapa dos “A”, casa Nº 25-03, entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera nacional, parroquia Tamaca, municipio Iribarren, estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR GOYO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.598.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
En fecha 30 de mayo de 2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentado por la ciudadana AURA MARINA GONZÁLEZ contra el ciudadano DELICITO ALEXIS ANGULO, al tenor siguiente:
“…y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara desechada la demanda y extinguido el proceso.-
TERCERO: En razón de resultar totalmente vencida, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibidem.-…”

En fecha 03 de junio de 2024, los abogados Víctor M. Rojas y Carlos S. Arrieche, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.345 y 114.390, interpusieron Recurso de Apelación contra la referida sentencia, recurso que fue oído por el Tribunal a-quo en un solo efecto el 10 de junio de 2024, y se ordenó su remisión a la Unidad Receptora Distribución de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 17 de junio de 2024, y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA dictada por Primera Instancia, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, cumplido dicho lapso, en fecha 08 de julio de 2024, se dejó constancia que fueron presentados escritos por los abogados Víctor Manuel Rojas y Oscar Goyo Mendoza apoderados de la parte accionante y accionada, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones. En fecha 19 de julio de 2024, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron escrito alguno ni por si ni a través de apoderado judicial que les representare, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 12 de enero de 2023 los abogados VÍCTOR MANUEL ROJAS y CARLOS SEGUNDO ARRIECHE, interpusieron demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), identificado con la nomenclatura N° KP02-M-2023-000002, contra el ciudadano DELICITO ALEXIS ANGULO; demanda explanada en los siguientes términos: Que según consta actuaciones en el expediente identificado con el N° KP02-M-2023-000002, en fecha 12 de enero de 2024, interpusieron formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) contra el ciudadano DELICITO ALEXIS ANGULO. Que consta en el referido asunto principal que su representada es beneficiaria y legítima poseedora de una (01) letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto. Que fue emitida, librada y aceptada en fecha 12 de mayo de 2021 para ser pagada el 27 de mayo de 2021. Que pese a innumerables diligencias y cobros extrajudiciales resultaron infructuosos y no se ha honrado la cancelación a la obligación contraída a favor de su representada y la letra de cambio es por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 4.500,00). Fundamentaron la demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 456 del Código de Comercio. Por las razones expuestas procedieron a demandar al ciudadano DELICITO ALEXIS ANGULO conforme al procedimiento de intimación para que convenga a pagar los siguientes montos de dinero: a). La cantidad de la letra de cambio por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4.500,00); mediante experticia complementaria del fallo y sobre los índices del consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela; b). La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 390,00) por concepto de comisión mercantil calculada en un sexto por ciento del capital (1/6%), de acuerdo al artículo 456, numeral 4º del Código de Comercio. Que solicitó la indexación monetaria de la obligación dineraria a partir de la mora de la obligación hasta la fecha de la sentencia definitiva o del pago de la obligación, según sea el caso se dé primero y de las costas y costos procesales por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA /USD 737,00). Que de dichas actuaciones procedieron a estimar en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 5.654,00) equivalentes a CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs 107.708,70) o DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y UNA CON SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (269.271,75 UT).
Así mismo solicitó: 1.- medida cautelar de embargo preventivo; 2.- medida innominada de paralización e inmovilización de cuentas e instrumentos bancarios; y 3.- medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado Delicito Alexis Angulo –up supra identificado-, según consta de documento registrado por ante el Registro Público Primero del Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 05 de mayo de 2017, número 2008.128, asiento registral Nº 3, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.6.33, por concepto de letra de cambio de fecha 12 de mayo de 2021. Solicitaron se declare medida preventiva de embargo y se remitiera al tribunal ejecutor de medidas correspondiente. Por último solicitó se admitiere la demanda, sustanciare y decidida conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
El Tribunal a-quo admitió la demanda en fecha 18 de enero de 2023 y consecutivamente ordenó la intimación del demandado, para que concurriere ante a dicho tribunal, en el lapso de diez (10) días de despacho, más un (01) día de despacho por término de distancia a los fines de que se oponga, pague o certifique haber cancelado las cantidades de dinero que le intima la parte actora.
En fecha 11 de mayo de 2023 el tribunal decreta medida preventiva de embargo, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito propiedad del demandado y niega la medida innominada de paralización e inmovilización de cuentas e instrumentos bancarios, y la medida innominada de prohibición al demandado de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles ante cualquier notaría o registro público del país, siendo ejecutada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03 de octubre de 2023.
En fecha 25 de mayo de 2024 el abogado Oscar Goyo Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada expuso: que estando dentro del lapso en el artículo 651 de la norma adjetiva civil, opuso formal oposición al escrito libelar intimatorio de la parte actora y solicitó fuere sustanciado y surtiere los efectos legales correspondientes. En fecha 10 de abril de 2024 el tribunal a-quo abrió el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación de la demanda, el día 15 de abril del año 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Oscar Goyo Mendoza, presentó escrito donde alegó la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Que con atención al ordinal 11° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, referido a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, alegó que en la demanda se encuentra copia certificada de una letra de cambio que adolece de vicios que la vuelven inválida, recalcando los referidos vicios de la siguiente manera: Que según el artículo 410 del Código de Comercio, numeral 3, la letra de cambio debe contener el nombre del que debe pagar; evidenciándose que la letra de cambio objeto de la demanda tiene transcrito en su parte inferior izquierda “ALEXIS ANGULO, 13033284” y donde debe aparecer los datos del librador aceptante, se percibe un jeroglífico que no coincide con la rúbrica de su representado y debajo a este un número de cédula 13033184; por lo que es importante destacar que los datos que contiene la letra de cambio no coinciden con los datos de su representado, por lo que solicitó al tribunal declarase con lugar la cuestión previa opuesta, en el mismo artículo en su numeral 5, la letra de cambio debe contener “el lugar donde debe efectuarse el pago”, evidenciando que en la letra de cambio no se observa en ninguna de sus líneas o casillas de llenado la ciudadana Aura González quien es la libradora, haya colocado el lugar donde debió efectuarse el pago, por lo que, al no verificarse lugar de pago, residencia o domicilio del librador tal como lo prevé el articulo 411 como forma de subsanación del alusivo vicio. Por último opuso la nulidad de la referida letra de cambio, de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio que en su numeral 8 establece: “la firma del que gira la letra (librador)”, ya que en la misma no se encuentra firmada por la libradora, el cual constituye un requisito sine qua non para que la letra de cambio tenga validez.
Ante la situación planteada, solicitó al juez declarase inadmisible la demanda intentada por cobro de bolívares vía intimatoria.
En atención a lo antes expuesto, arguye la representación judicial de la parte actora lo siguiente: 1.- Negaron, rechazaron y contradijeron la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por faltarle el requisito del ordinal 3º del artículo 410 del Código de Comercio, ya que la parte demandada alega que el nombre del librado es de “DELICITO ALEXIS ANGULO” y aparece es “ALEXIS ANGULO”, que la cédula de identidad 13.033.184 lo contradice porque la letra de cambio fue llenada por el librado y puede confundirse el numero 4 por 9, o que el librado lo colocara con intención para librarse de la obligación que iba a llenar; y bien utilizó su segundo nombre, como en realidad se identifica, ya que no utiliza su primer nombre. 2.- Negaron, rechazaron y contradijeron la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11º por faltarle el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; ya que la parte actora y la parte demandada se reunieron en el domicilio del demandante, es decir, en la carrera 13B, entre calles 60 y 61, casa Nº 60-68, Barrio Nuevo, Barquisimeto, demostrando el sitio de pago. 3.- Negaron, rechazaron y contradijeron la cuestión previa opuesta por la parte demandada del artículo 346, ordinal 11º, por faltarle el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, que establece la firma del librador, ya que el argumento es falso de toda falsedad; que ciertamente la suscribió el librador demandado y solicitó que se practicare la experticia comparativa de firmas y se admitiera, sustanciare y declarase con lugar del escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas en su definitiva.
En fecha 29 de abril de 2024 el a-quo ordenó abrir la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas presentadas en autos:
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Promovió copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Aura Marina González; este documento público administrativo demuestra la identidad de la persona demandante.
2. Promovió original de la letra de cambio, de fecha 12 de mayo de 2021, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES ($4.500,00), a la orden de Aura González donde aparece como obligado el ciudadano Alexis Angulo; El anterior medio de prueba constituye el documento fundamental de la demanda y su valoración será establecida más adelante.
3. Promovió copia simple de documento compra venta entre el ciudadano José Rafael Pabón Arias y por el ciudadano Delicito Alexis Angulo; tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, la copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código. Evidenciándose que el inmueble allí descrito sobre el cual se peticiona medida cautelar pertenece al demandado.
Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio:
1- Reprodujo el valor y mérito favorable de autos y promovió copias fotostáticas de chat o conversaciones entre la demandante y el demandado a través de la red social whatsapp; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple de capturas de pantalla de conversaciones en la aplicación de mensajería instantánea whatsapp no encuadra en ninguno de estos supuestos, aunado a ello, que este medio de prueba tal como fue promovida, no se constata los números de telefónicos propiedad de las partes. Por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma. Así se declara.
2- Reprodujo el valor y mérito favorable de audios con la voz del demandado, en disco compacto; este medio de prueba fue desestimado en primera instancia por la Juez a quo.
3- Prueba de cotejo de la firma del demandado; sobre dicho medio de prueba, no consta en autos su evacuación.
Prueba de Informe
4- Solicitó se oficiare al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que informe sobre los asuntos: KP01-P-2009-007485 y KP01-P-2018-011621.
5- Se oficie al Circuito Judicial de Violencia de Genero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la existencia de una causa signada KP01-S-2008-007423
Es de resaltar que las pruebas promovidas por la parte demandante, identificadas con el Nº 2, 3 y 4 fueron declaradas impertinentes por el tribunal a quo mediante auto de fecha 14 de mayo de 2024, contra el cual la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo por tardío.
Pruebas presentadas por la parte demandada con el escrito de contestación:
1. Marcado con letra “A” promovió copia simple a color de la cédula de identidad del ciudadano Delicito Alexis Angulo.
2. Marcado con letra “B” promovió impresión a color del registro electoral-consulta de datos.
Los medios probatorios 1 y 2, por ser copias de documento público administrativo se valoran como demostrativo de la identidad de la persona demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga, observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa: vistos los eventos procesales acaecidos en el caso bajo análisis, resulta necesario realizar la siguiente consideración:
La doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. En este sentido, los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley; y, sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; siendo que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
Lo antes expuesto resulta pertinente en razón de que la apelación interpuesta por la parte actora sobre la admisión de las pruebas en la incidencia fue declarada extemporánea y como efecto de ello, la parte accionante quedó sin los elementos probatorios promovidos en esa oportunidad.
Así las cosas, en el sub iudice se pretende el cobro de bolívares vía intimatoria presentando como documento fundamental, una letra de cambio. En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo expuesto sobre la letra de cambio, por el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; manifiesta lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.

De lo anterior se desprende que son caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
La formalidad deviene porque para su validez debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen; alude a la prescindencia objetiva (si la relación se originó por una venta, un pago, un préstamo, etc,).
Autónoma o completa, porque se basta a sí misma en cuanto a las obligaciones y facultades que emergen de la propia letra, entre sus signatarios y tenedores; por tanto, alude a la prescindencia subjetiva (en este sentido va dirigido el artículo 425 del Código de Comercio). En referencia al precitado dispositivo expresa Hernández Bretón: “La razón de establecerse como regla general esta especie de inmunidad, correspondiente a la autonomía del portador de la letra, estriba en la circunstancia de que el derecho deriva, de manera exclusiva, del título cambiario que aduce y no de la causa que le dio origen al mismo, y por tanto, no se le puede oponer defensas que se funden en la creencia o falsedad de la causa. La relatividad de la causa no puede oponerse contra terceros poseedores de buena fe de títulos cambiarios endosables. La negación de tal excepción se funda en la necesidad de facilitar la circulación de la letra.”.
Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.
Doctrinariamente se afirma que la literalidad es la presunción iuris et de iure de validez de las cláusulas escritas en el documento; o dicho de otro modo, no hay posibilidad de probar lo contrario de lo escrito en el documento y por tanto, ninguna prueba podrá contrariar su sentido. Es la máxima que, sin embargo, comporta respeto a las fechas, la excepción prevista en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual formula una presunción iuris tantum de certeza tanto de la fecha del título a la orden como la de sus endosos y avales.
En este orden de ideas, tomando en consideración los caracteres antes señalados, estima quien juzga que la letra de cambio, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar; que por su propia naturaleza, como instrumento cambiario, que circula mediante endoso, necesariamente debe conservarse independiente. Incólume en cuanto a su origen, sin que la razón del mismo, enerve la obligación que de dicho título emerge, visto lo cual perdería su esencia como título valor.
En atención a lo expuesto resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, donde se establecen los requisitos que deben cumplir las letras de cambio para que tenga plena validez como título cambiario; dichas normas son del siguiente tenor:
Artículo 410
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
En el sub iudice, la juez a quo consideró que el documento producido con la demanda como fundamento de la acción carece de valor de letra de cambio, por cuanto no cumple con el dispositivo legal artículo 410, ordinales 3°, 5° y 8° del Código de Comercio, razón por la cual no podía considerarse válidamente la misma. Al respecto, esta alzada en su función revisora procede a examinar el instrumento cambiario y así determinar si la decisión proferida por la juez a quo se encuentra ajustada a derecho; a tal fin resulta pertinente transcribir la letra de cambio presentada:






Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 230, de 30 de abril de 2002, caso: Héctor Casado Arreaza contra César José Salomón Vásquez y otra, expediente N° 1999-001003, ha indicado con relación al domicilio que debe ser establecido en las obligaciones cambiarias, lo siguiente:
“...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago entraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado.
El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:
‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.
Pierre Tapia, por su parte, dice: ‘uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación del lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar del pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (Sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
(...Omissis...)
Lo que sí puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole la prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es válida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio del librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)

La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre; ello en razón de que la indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar donde deben hacerse los pagos y protestos, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. La escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.
De lo antes descrito se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.
En el caso analizado, se constata que en la letra de cambio presentada, no se indicó el lugar de pago, ni aun al lado del nombre del librado; no pudiéndose así otorgar validez a un título que carece de los requisitos legales, como ya se dijo la falta de indicación del lugar donde ha de ser pagado el instrumento cambiario, y con ello incurrió en la violación del artículo 410, ordinal 5° lo cual trae como consecuencia que no tiene validez como letra de cambio según lo dispone el artículo 411 del Código de Comercio, lo que conlleva a la declaratoria de la improcedencia del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Aunado a lo anterior, de la minuciosa revisión efectuada a la letra de cambio acompañada al libelo de demanda, se constata que la misma carece de la firma del librador, requisito esencial de acuerdo a lo contemplado por el artículo 410 ordinal 8° del Código de Comercio, y en consecuencia conforme lo establece el artículo 441 ejusdem, ese documento no puede considerarse como una letra de cambio. Así se declara.
En razón a lo expuesto, al ser nulo el instrumento cambiario, la presente demanda por cobro de bolívares siguiendo la vía intimatoria resulta inadmisible. Así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados VÍCTOR MANUEL ROJAS y CARLOS SEGUNDO ARRIECHE CRESPO, apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpusiera AURA MARINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.621.558, domiciliada en la carrera 13 B, entre calles 60 y 61 casa Nº 60-68, Barquisimeto, estado Lara contra el ciudadano DELICITO ALEXIS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.033.189, domiciliado en la urbanización “YUCATAN URBANIZACIÓN PRIVADA”, etapa dos “A”, casa Nº 25-03, entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera nacional, parroquia Tamaca, municipio Iribarren, estado Lara. En consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Como efecto de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara desechada la demanda y extinguido el proceso. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto; y se ratifica la condenatoria en costas impuesta por el juzgado a quo según lo dispuesto en el artículo 274 del código adjetivo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.
El secretario,

Abg. Julio Montes