REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KC01-R-2024-000001(MANUAL-R-2024-755).-
PARTE DEMANDANTE: NELLYS OMAIRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.874, con domicilio procesal en la carrera 18 esquina calle 23, edificio centro Empresarial, nivel Mezanina, oficina M3, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUDO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA COLINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.209, con domicilio carrera 4, cruce con la calle 1 de la Piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSÁNGEL JIMÉNEZ MEDINA y HELE JACKQUELINE SÁNCHEZ ESCOBAR, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 90.186 y 120.909 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En fecha quince (15) de mayo de 2024, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, identificado bajo el N° KP02-V-2023-002971 incoado por la ciudadana NELLYS OMAIRA DÍAZ contra la ciudadana LUISA ELENA COLINA ESCALONA, dictó sentencia de oposición a las pruebas al tenor siguiente:
“…Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por el demandante contra las documentales consignadas por la parte accionada en el escrito de cuestiones previas.-
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición planteada por la parte demandante contra la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la accionada.-
TERCERO: No hay condenatoria al no existir vencimiento total…”.-
En fecha 17 de mayo del año en curso, la abogada en ejercicio Eddy Castellanos, apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 23 de mayo de 2024 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 21 de junio de 2024, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una sentencia interlocutoria, se fijó el DECIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 10 de julio de 2024, se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones, y llegado el día en el cual correspondía la presentación de las mismas, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito alguno ni por si ni por medio de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES:
Se desprende de las actas procesales específicamente en los folios N° 10 y 11, que la abogada Rosángel Jiménez Medina en fecha 03 de mayo de 2024, apoderada judicial de la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas, procedió a promover los siguientes medios probatorios:
“…PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: No pretende mi representada apropiarse del inmueble objeto en la presente causa pero existe UNA RELACION ARRENDATICIA DE LA CUAL LA PROPIETARIA NELLYS OMAIRA DIAZ, titular de la cedula de identidad No. 3.857.874 en tal sentido reproduzco el mérito favorable de las pruebas presentadas AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA y Promuevo marcado "A", en original y en copias simples Recibos de Pago a nombre de mi apoderada recibos de pago de fecha 30 de septiembre del 2002 por concepto de reserva de un TOW-HOUSE en Residencias DON RAUL en La Piedad, Municipio Palavecino (folio 38). Es a partir del folio 39-40 se evidencia Ya los recibos de pago de donde se evidencia la relación arrendaticia. Reproduzco el mérito favorable, la pertinencia y la licitud de las mismas de los folios 41, del folio 42 al 46 que fueron cobrados directamente por la propietaria del inmueble antes citada. A partir del folio 48 reproduzco el mérito favorable de los Recibos de Pago consignados donde el cobro del canon de arrendamiento del inmueble […]
OFICIE AL BANCO MERCANTIL A LOS FINES DE DETERMINAR:
Si existe una cuenta la cuenta No. 01050045161045486264 a nombre de la ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ, ampliamente identificada en autos y si se ejecutaron en dicha cuenta depósitos de los meses junio, julio del 2013 y los meses agosto septiembre del 2013 en la cual se deja constancia y allí radica su pertinencia.
SEGUNDO: Reproduzco el mérito favorable de todas y cada una de las pruebas presentadas en el presente asunto ya que de cada una se desprende la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente asunto la cual se encuentra a favor de la parte actora en la presente causa, ya que se evidencia el lucro por la relación arrendaticia como la contraparte señala y pretende desconocerla argumentando la supuesta posesión sin justo título por parte de mi representada, donde se ha respetado la propiedad del inmueble, La pertinencia y licitud de esta prueba es que en ella se enmarca todos los pagos de los cánones efectuados por mi representada.
TERCERO: Promuevo CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal PIEDAD NORTE, Parroquia José Gregorio Batidas, Municipio Palavecino, Reproduzco el mérito favorable de esta prueba documental y su pertinencia radica en que mi representada residenciada 21 años en el inmueble junto a su núcleo familiar.
CUARTO: Promuevo REFERENCIAS PERSONALES en la cual se evidencia que mi representada ha mantenido en posesión del inmueble objeto en la presente causa por 21 años. Ellos son EDGAR ENRIQUE SALGADO SILVA, titular de la cedula de identidad No. 7.442.707 domiciliado en la Carrera 4 con calle 1 casa sin número y CARMEN LORENA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad No. 13.824.281 domiciliada en la calle 1 Carrera 4, Piedad Norte. Esta prueba es pertinente y necesaria pues ratifica la posesión, pacifica e ininterrumpida de mi representada por espacio de 21 años.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promuevo el testimonio del ciudadano EDGAR ENRIQUE SALGADO SILVA, titular de la Cédula de Identidad No.7.442.707, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, Numero del celular 0412-3875163, donde su evacuación es determinante ya que conoce los hechos ventilados en la presente causa por tanto solicito a este tribunal fije oportunidad para que preste su testimonio en los siguientes aspectos en particular:
1) Si saben y les consta que existe una relación arrendaticia donde funge como arrendadora la ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ, ampliamente identificada en autos. Si la conocen de vista, trato y comunicación.
2) Si de este conocimiento, sabe y le consta que mi representada ha cumplido a cabalidad con las disposiciones establecidas en dicho contrato de arrendamiento establecido entre las partes (inmobiliaria) y si conoce cuál es la forma de cancelación de dichos cánones.
3) Si por el conocimiento que manifiesta saber le consta que cancela mensualmente los cánones de arrendamiento al arrendador […]
POSICIONES JURADAS
De conformidad con los artículos 403, 404 del Código de Procedimiento Civil promuevo la posición jurada de la ciudadana LUISA ELENA COLINA, titular de la cedula de identidad No. 7.400.209, para que deponga hechos pertinentes en el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA…”.-
En fecha 09 de mayo de 2024 el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO interpone Oposición a la admisión de las pruebas antes descritas de la manera siguiente: Indica que el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Rosángel Jiménez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 90.186, no es válido, ya que la misma carece de legitimación necesaria para poder presentar escrito consignado en fecha 03-05-2024. Que la demandada en fecha 19-02-2024 otorgó poder apud-acta conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a las abogadas Rosángel Jiménez y Hele Sánchez (ver folio 09), estableciendo que la representación debía de hacerse de manera conjunta exclusivamente. Que las únicas documentales en original presentadas por la parte demandada fueron las consignadas con el escrito de Cuestiones Previas, documentales relativas a recibos de pagos de cánones de arrendamiento, las cuales fueron de conformidad con el articulo 444 Código de Procedimiento Civil desconocidas en su oportunidad en su contenido y firma, ya que las mismas no emanan de la ciudadana Nellys Díaz –parte actora-. Que una vez negada la firma, le correspondía a la parte demandada demostrar su autenticidad, situación que no ocurrió en el lapso de articulación probatoria de las cuestiones previas, así como tampoco promovió la prueba de cotejo en el lapso ordinario de promoción de pruebas, debiendo dichas pruebas ser desechadas del proceso. Que en relación a las copias simples cursantes desde el folio 38 hasta el 76, las cuales fueron consignadas con el escrito de Cuestiones Previas, fueron impugnadas en su oportunidad, quedando estas fuera del acervo probatorio. Que la parte demandada promovió posiciones juradas para sí misma, esto en total contravención de lo estipulado en el artículo 403 eiusdem, ya que, en dicha norma se establece que la contraparte deberá responder las posiciones que le haga la parte contraria.
En fecha 15 de mayo del 2024, el Tribunal a-quo procedió a emitir pronunciamiento sobre el escrito de Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, sentencia sobre la que recae el Recurso de Apelación. Cabe destacar, que en el escrito de informes presentado en esta Segunda Instancia y consignado únicamente por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial de la parte actora, arguyó: Que las documentales presentadas en original y copias simples por la parte demandada en el escrito de cuestiones previas fueron impugnadas y desconocidas en su oportunidad. Que en base a lo anterior y en específico al desconocimiento de las documentales originales supuestamente emanadas de su poderdante, le correspondía a la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil probar su autenticidad, debiendo promover la prueba de cotejo o la de testigos, dentro del lapso que prevé el articulo 449 eiusdem; situación que no ocurrió. Que la parte promovente de dichas pruebas guardó silencio, tal situación trae como consecuencia que tales instrumentales quedan desechadas del proceso no pudiendo ser valoradas, no pudiendo en general ser valoradas en la definitiva. Que a pesar del desconocimiento y la impugnación hecha en la incidencia de cuestiones previas, la contraparte procedió a promover nuevamente (a través de la ratificación) todas y cada una de las pruebas instrumentales que fueron presentadas previamente, donde el Tribunal a-quo en la oportunidad de resolver la oposición a dichas pruebas, declaró sin lugar la oposición, bajo el supuesto pretexto que toda las pruebas deben admitirse y este al ordenar su admisión, violentó el principio de preclusión de los actos, ya que, obliga a la parte actora tener que desconocer nuevamente unas documentales ya previamente desconocidas y excluidas del proceso por no haberse insistido en hacerlas valer por su promovente. Que el Tribunal a-quo debió ante la nueva promoción de pruebas de la parte demandada, negar su admisión en la oportunidad correspondiente y reservarse su valoración en la oportunidad de la definitiva al momento de resolver el desconocimiento efectuado inicialmente. En definitiva, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y como consecuencia revocar la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia que se pronunció sobre la oposición a la admisión de pruebas proferida por el a-quo y determinar si se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, esta juzgadora observa:
El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia. Al respecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”
El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso”
…Omisis…
“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”

De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y
2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba.
En el caso sublite la parte accionante en el juzgado a quo en primer término se opuso a la admisión de determinados medios probatorios promovidos por su contraparte, por lo cual el Juzgado a quo se pronunció declarando improcedente la oposición con respecto a las documentales promovidas y procedente la oposición a la admisión de las posiciones juradas promovidas por la demandada.
Ante tal pronunciamiento la demandante ejerció el recurso de apelación y esta alzada antes de analizar la procedencia del mismo, recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano. Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual esta sentenciadora no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial. El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta sentenciadora emitirá pronunciamiento sobre la improcedencia de la oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.
Con respecto a la admisión de los medios probatorios aportados por las partes, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

De lo anterior se desprende que la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente. El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse bien en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, en el juicio de Luís Manuel Rodríguez y otros, en el expediente Nº 812”.
En el caso bajo estudio, la parte demandante recurrente apela del auto interlocutorio en cuanto a la improcedencia de la oposición a la admisión de las documentales promovidas por la demandada. Aduce que las documentales presentadas en original y copias simples por la parte demandada en el escrito de cuestiones previas fueron impugnadas y desconocidas en su oportunidad y por consiguiente le correspondía a la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil probar su autenticidad, debiendo promover la prueba de cotejo o la de testigos, dentro del lapso que prevé el articulo 449 eiusdem; situación que no ocurrió, ya que la parte promovente guardó silencio; lo que trae como consecuencia que tales instrumentales quedan desechadas del proceso no pudiendo ser valoradas en la definitiva.
De lo antes argumentado por la parte actora se evidencia que los cuestionamientos están dirigidos a aspectos a tener en consideración al momento de la valoración de los medios probatorios; y en esta etapa del proceso tal como se expuso previamente solo se examina para la admisión de las pruebas que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes; aspectos que no fueron atacados por el demandante.
Al respecto, examinado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, esta sentenciadora evidencia que las documentales promovidas no resultan ni manifiestamente ilegales ni impertinentes que como ya se dijo anteriormente, es la pauta a seguir para pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios; razón por la cual se ratifica la improcedencia de la oposición a la admisión de las mismas. Todo ello dado que en la oportunidad correspondiente la juez a quo no realizó pronunciamiento alguno sobre las documentales que le fueron acompañadas con el escrito de cuestiones previas ni en relación a la impugnación y oposición que en su oportunidad realizare la parte demandante por lo que ahora ésta juzgadora solo debe circunscribirse a la ilegalidad o impertinencia de las pruebas tal como lo hiciere la juez a quo, corresponderá revisar lo correspondiente en la oportunidad de la sentencia de mérito. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANO GARCIA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 15 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por Acción Reivindicatoria interpuesto por NELLYS OMAIRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.857.874, con domicilio procesal en la carrera 18 esquina calle 23, Edificio centro Empresarial, Nivel mezanina, Oficina M3, Barquisimeto, estado Lara contra la ciudadana LUISA ELENA COLINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.209, con domicilio carrera 4, cruce con la calle 1 de la Piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara. En consecuencia: 1) se Confirma la improcedencia de la oposición planteada contra la admisión de las pruebas documentales próvidas por la demandada. 2) Se Confirma la procedencia de la oposición a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte accionada. 3) Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.
El Secretario,

Abg. Julio Montes