REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-O-2024-000100
QUERELLANTE: CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.625.140, domiciliada en Residencias Papyros, piso 5, apartamento n5B, urbanización Nueva Segovia, calle 7-A, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: LERMITH GABRIEL TORREALBA BELIER y ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 242.845 y 269.181 respectivamente.
QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 20 de septiembre de 2024, se recibió y dio entrada a la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Cris Patricia Brusco Dudamel, asistida por los abogados en ejercicio Lermith Gabriel Torrealba Belier y Alexis Francisco Ramos Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 242.845 y 269.181 respectivamente contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por las actuaciones llevadas a cabo en el expediente signado con la nomenclatura KH02-X-2024-000072, cuaderno de medida cautelar (embargo preventivo); correspondiéndole el conocimiento a esta alzada; y al respecto, se observa:
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito presentado por la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, asistida por los mencionados abogados, -todos ut-supra identificados-, expone que comparece ante este honorable Tribunal, a los fines de interponer acción de Amparo Constitucional, contra las actuaciones llevadas a cabo en el expediente signado con la nomenclatura KH02-X-2024-000072, ya que las mismas violan los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo referido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; expresa que en fecha 10 de junio de 2024 fue interpuesta una demanda incoada por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.391.865, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la querellante, la cual esta signada con la nomenclatura KP02-V-2024-000037. Que en dicha demanda se solicitó Medida Preventiva de Embargo, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda en fecha 18 de junio de 2024, se ordenó la citación de la parte demandada y abrió el cuaderno de medidas N° KH02-X-2024-000072. Que el Tribunal a-quo “retuvo” desde el 18 de junio de 2024 la boleta de notificación del asunto principal antes identificado. Que en fecha 25 de julio de 2024 el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria decretando Medida Preventiva de Embargo sobre un bien propiedad de la parte querellante, descrito de la siguiente manera: Un vehículo marca: toyota, modelo corolla gli, 1.8/zze 142l-gepnmf-, año:2013, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, serial de motor: 1zzb103153, serial de carrocería: 8xbba42eadr826899, placa: aa670xt, color: blanco, el cual le pertenece a la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, venezolana. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.625.140, según certificado de registro de vehículo N° 220107314347, fecha 12/02/2022, comisionando para dicho cumplimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en fecha 18 de septiembre de 2024 procedió a ejecutar el embargo sobre dicho bien mueble; aseguró que se le dio prioridad al decreto y ejecución de una medida cautelar antes de la práctica de citación, obviándose el orden relativo de los actos procesales, lesionando el debido proceso, colocando en un estado de indefensión y atentando los derechos de la querellante, por lo que solicita sea revocada la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2024 en el asunto KH02-X-2024-000072.
Asimismo la querellante expone los hechos que dan lugar a dicho recurso, de la siguiente manera;
“…A todas luces ciudadano Juez, lo que nos llama poderosamente la atención es que la boleta de citación se encuentra depositada en las instalaciones del Tribunal desde la fecha en que se ordenó 18/07/2024, transcurridos hasta la fecha de hoy 24 dias hábiles sin haber sido practicada la citación, pero en otro aspecto si se dio prioridad a un acto que se ordenó posteriormente a la citación de nuestra representada, obviando así la relación de orden relativo a los actos procesales derivados del mismo, acto este que lesiona duramente los derechos de nuestra representada, puesto que la misma, es madre soltera y el vehículo embargado es su único medio para realizar actividades laborales y además cumplir con las obligaciones que como madre con las atribuciones inherentes a la custodia y patria potestad sobre su menor hijo, ahora no podrá cumplir algunas efectivamente.
Esta omisión por parte del Tribunal de la causa, por no practicar los actos procesales de acuerdo al orden en que los pronunció lesiona gravemente a nuestra representada, puesto que de haber sido realizados los actos procesales de manera ordenada, esta hubiera tenido oportunidad para presentar su defensa, a todo esto se le suma un hecho particular, QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA SE ENCUENTRA SIN JUEZ, puesto que los funcionarios judiciales que laboran en el mismo, nos han informado que la Juez fue jubilada y no se ha designado un nuevo Juzgador para ese Tribunal, hecho este que lesiona aún más los derechos de nuestra representada de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma actualmente, no puede acceder al órgano judicial y los lapsos procesales contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil se alargaran y no existe certeza de la designación de un nuevo Juez, razón ésta que nos trae a acudir hasta esta instancia via amparo constitucional por las infracciones a los numerales 1, 3 y 8 del articulo 49 de nuestra Carta Magna, incurriendo el Juzgador en retardos y omisiones procesales que lesionan gravemente los Derechos de la ciudadana Patricia Brusco, hechos estos que configuran un agravio al debido proceso.
En otro orden de ideas, todas estas circunstancias van en detrimento de los derechos de nuestra representada, puesto que concluyen en una sentencia interlocutoria carente de motivación, porque la Juez de la causa en su decisión no se pronunció sobre cómo valoro las pruebas consignadas por la parte actora y que hechos le fueron suficientes para demostrar el Periculum in mora y Fumus Bonis luris y terminó su pronunciamiento acordando la medida de embargo preventiva, así pues el Juez carente de aplicación del principio inquisitivo de los Jueces de la Republica, no solicito algún otro medio probatorio que le ilustrara sobre el supuesto riesgo de que quede ilusoria la pretensión y con el cual le quedase manifiesta la voluntad del deudor de no cumplir con su obligación, generando gran duda a esta parte sobre la forma expedita en la que ejecuto el embargo, sin verificar efectivamente que la ciudadana Patricia Brusco se haya negado a cumplir con los pagos correspondientes, que además ésta realizó una serie de pagos por cantidades de dinero a la ciudadana Isora Luna, que le fueron notificadas a través de conversaciones via whatsapp, enviados a los números de teléfono que pertenecen a la ciudadana Isora, siendo estos +58 424-5383130 y +1 (336) 8375480, unas con la entrega de Dólares en efectivo por la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos (1500$ USD), así como también tres transacciones a través de la plataforma Zelle, por las cantidades de Quinientos Dólares Americanos (500$ USD), Cuatrocientos Cincuenta Dólares Americanos (450$ USD) y Trescientos Dólares Americanos (300$ USD), configurando un total de Dos Mil Setecientos Cincuenta Dólares Americanos (2.750$ USD) pagados efectivamente, hechos estos que el Tribunal desconoció porque no fue más allá al observar solo dos contratos promovidos como pruebas, es alli donde podemos apreciar que nuestra representada no desconocía la deuda y que antes de la interposición del libelo de la demanda esta habia cancelado parte de la deuda que se le adjudica.
…Omissis…
DEL PETITORIO
En virtud de las anteriores consideraciones con fundamento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente a este juzgado de Instancia:
PRIMERO: Solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, sirva a REVOCAR la Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Julio del presente año 2024, en el asunto KP02-X-2024-72, que lesiona gravemente los Derechos e intereses de nuestra representada.
SEGUNDO: En este mismo tenor, solicitamos la suspensión de los efectos de la misma sentencia y le sea ordenada la devolución de bien perteneciente a nuestra representada, constante de un vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8. Año de Fabricación: 2013, Color BLANCO, Placas: AA670XT. Serial Motor 1ZZB103153…”.-
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de Amparo Constitucional, esta Juzgadora observa:
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el cual se recurre; este Tribunal Superior se declara competente para conocer, tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir otro medio adecuado, por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).
Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia Nº 71 de Sala Constitucional de 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, expediente Nº 00-00153).
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo.
Siguiendo el orden de lo acontecido en la presente querella es imperante analizar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé con relación a la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones.
En el caso que nos ocupa, la parte querellante al presentar su solicitud de amparo expresa que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de julio de 2024 por el tribunal a-quo asunto N° KH02-X-2024-000072 en donde fue decretada medida de embargo preventivo, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil relativos a la procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, sumado a la vez, que en el asunto principal N° KP02-V-2024-000037 le fue retenida una boleta de citación, la cual era menester para estar atenta al juicio instaurado en su contra. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales de la presente acción de amparo constitucional, consta en auto inserto desde los folios 27 al 42 de la presente acción de amparo constitucional lo aseverado por la querellante, donde en fecha 18-06-2024 el Tribunal a-quo apertura cuaderno de medida, seguidamente en fecha 26-06-2024 el solicitante de la medida y parte actora en la causa principal consignó los recaudos necesarios para la tramitación y decreto de la medida cautelar, por lo que en fecha 25-07-2024 el Tribunal dictó sentencia en atención de lo antes solicitado, no observando esta sentenciadora otras actuaciones que hagan inferir que la demandada y hoy querellante haya ejercido la oposición a la medida decretada conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo este un medio de impugnación idóneo para revertir la medida en el caso de que se haya dictado sin llenar los requisitos exigidos por la normativa procesal.
En este sentido, se debe señalar que para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria es menester que la violación al derecho constitucional denunciado, sea de tal naturaleza que demuestre indiscutiblemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables; cuestión que la querellante, no demostró, ya que justificó la interposición del amparo sólo en la circunstancia que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no despacha por jubilación de la juez; al respecto, se debe indicar que es un hecho público que desde el día lunes 20-09-2024 se encargó de dicho tribunal un nuevo juez en sustitución de la juez jubilada; por consiguiente sólo no hubo despacho los días miércoles 18, jueves 19 y viernes 20; que a juicio de esta sentenciadora no es razón suficiente para activar la vía extraordinaria del amparo constitucional.
Al respecto, se debe señalar, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos lapsos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De tal manera, que en el caso analizado, quien juzga considera que la oposición de la parte querellante al decreto de la medida cautelar preventiva de embargo, es un medio idóneo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que denuncia infringidos; razón por la cual la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe declararse inadmisible conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.625.140 contra las actuaciones efectuadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el asunto signado con la nomenclatura N° KH02-X-2024-000072. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
El Secretario,
Abg. Julio Montes.
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