REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000170
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROMOTORA MORROCOY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° del Estado Lara, en fecha 03-06-2014, anotada bajo el N° 35, tomo 6-9, R.I.F N° J-404192166, domiciliada procesalmente en avenida Los Leones, carrera 2, edificio Torre Milenium, piso 5, oficina 5-1 de la urbanización El Parral de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la persona del ciudadano GILBERTO ENRIQUE VÁSQUEZ LUSINCHI, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-7.427.856, en su carácter de Director Administrativo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER, ADRINA ROSA GUEVARA RONDÓN y ALLARY PIEDRA PÉREZ, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los N° 35.137, 92.141 y 226.636.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO DÍAZ BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUÍS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 66.364
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 05 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado bajo el N° KP02-V-2023-001612 juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por sociedad mercantil PROMOTORA MORROCOY, C.A. contra el ciudadano CARLOS ALFREDO DÍAZ BASTIDAS dictó fallo al tenor siguiente:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de promesa bilateral de compra venta intentada por PROMOTORA MORROCOY C.A, inscrita en el Registro Mercantil 1° del Estado Lara, en fecha 03/05/2014 anotada bajo el N°35, TOMO 6-9, R.I.F N° J-404192166 domiciliada procesalmente en Av. Los Leones, carrera 2, Edificio Torre Milenium, piso 5, oficina 5-1 de la Urbanización El Parral de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en la persona del ciudadano GILBERTO ENRIQUE VASQUEZ LUSINCHI, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-7.427.856, en su carácter de Director Administrativo, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO DIAZ BASTIDAS, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-7.955.756, de este domicilio. En consecuencia, RESUELTO EL CONTRATO de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes en fecha 04 de Abril de 2014, el cual se encuentra autenticado bajo el N°09, tomo 11 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención de cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano CARLOS ALFREDO DIAZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.955.756, de este domicilio contra PROMOTORA MORROCOY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° del Estado Lara en fecha 03/06/2014, anotada bajo el N°35, TOMO 6-9, R.I.F: N° J-404192166 domiciliada procesalmente en Av. Los Leones, carrera 2, 'Edificio Torre Milenium, piso 5, oficina 5-1 de la Urbanización El Parral de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en la persona del ciudadano GILBERTO ENRIQUE VASQUEZ LUSINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.427.856, en su carácter de Director Administrativo. TERCERO: se ordena librar oficio dirigido al Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 14 de marzo de 2024, el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el tribunal a-quo el día 18 de marzo de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 26 de abril de 2024, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra la SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO DÍAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecidos en el artículo 520 del citado código; y se fija el VIGESIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido que todos los lapsos corren en simultáneo. Llegado el día 03 de junio de 2024 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se acordó agregar a los autos los escritos respectivos presentados por la abogada Adriana Rosa Guevara Rondón actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y el abogado Luis Bautista Zambrano apoderado judicial de la parte accionada; por lo que el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones, y llegado el día 13 de junio de 2024 se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado Luis Bautista Zambrano, apoderado judicial de la parte demandada y dejó constancia que la parte accionante no presentó escrito ni por si, ni a través de apoderado judicial acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se inició el juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE VÁSQUEZ LUSINCHI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.427.856, en su carácter de Director Administrativo de PROMOTORA MORROCOY C.A, mediante el cual interpuso demanda por Resolución de Contrato, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO DÍAZ BASTIDAS expresando que su representada en fecha 04-04-2017, suscribió contrato de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano Carlos Alfredo Díaz Bastidas, mediante documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón con funciones notariales, inserto bajo el N° 09, tomo 11 de los libros de autenticaciones, donde su representada Promotora Morrocoy C.A, daría en venta libre de todo gravamen al oferido Carlos Diaz, con la condición expresa de que este no debería cantidad de dinero alguna del precio de la venta, por un inmueble tipo apartamento sometido a régimen de propiedad horizontal, destinado a vivienda que consta de dos habitaciones, dos baños, una sala, un área destinada a cocina- comedor con una área aproximada de 52 mts2 más 24,00 mts2 de patio con su respectivo puesto de estacionamiento que se identificaría con el N° A20, el cual forma parte integrante del Conjunto Vacacional Cartago, conformado por 09 edificaciones de ocho apartamentos cada una y 11 town house. Expresa que el referido complejo vacacional donde se encuentra el apartamento está construido en una parcela de terreno que mide aproximadamente 15.695,42 mts² que forma parte de uno de mayor extensión que mide 80.311,65 mts² siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: En línea quebrada 101,15 mts; SUR: 150,50 mts con terrenos de Promociones Cabriales S.A, ESTE: 642,36 mts con Carretera Nacional Morón- Coro; OESTE; 645,05 mts con terraplén del ferrocarril, tamo Morón-Riencito.
Así mismo, arguye que conforme a la cláusula segunda las partes contratantes acordaron que el precio de la venta seria la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 100.000.000.00) de lo que en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte de agosto del año dos mil dieciocho (20/08/2018), dicha suma pasó a ser la cantidad de DÍEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10,00), monto que como consecuencia de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero de octubre del año dos mil veintiuno (01/10/2021), pasó a ser la cantidad de CERO BOLÍVARES CON UNA DIEZ MILÉSIMA DE CÉNTIMO (Bs. 0,00001), menciona que el precio antes señalado sería pagadero en 48 meses a partir de la autenticación del contrato de la promesa bilateral de compraventa. En este mismo orden de ideas manifiesta que conforme a lo previsto en la cláusula cuarta establecieron que el oferido efectuaría los pagos parciales de la siguiente manera:
1) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de reserva, los cuales recibió su representada, en fecha 01/03/2017 mediante cheque N° 11468117 de la entidad financiera Banesco;
2) la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de inicial, los cuales recibió en nombre de su mandante, en fecha 04/04/2017 mediante cheque N° 18468118 de la entidad financiera Banesco al momento de la firma de la PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón con funciones Notariales;
3) EL OFERIDO pagaría además del saldo restante en 48 cuotas iguales, mensuales y consecutivas por un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) cada una, la primera de las cuales vencería el día 04/05/2017 y las cuarenta y siete (47) restantes deberían ser pagadas mensualmente en forma sucesiva, a partir de la fecha antes indicada.
Ahora bien, en la cláusula de Sexta del ya citado contrato se estableció la penalización que reza: SEXTA: la falta de pago de dos o más cuotas le ocasionara a EL OFERIDO, la pérdida del beneficio del plazo que tiene fijado respecto de las cuotas sucesivas que no se encuentren vencidas, caso en el cual, luego de transcurrido al menos 90 días continuos que se contaran a partir de la fecha del vencimiento de la primera cuota insoluta y a elección de la promotora podrá requerírsele judicialmente AL OFERIDO, la cancelación íntegra del monto que le falte por aportar hasta completar el precio del inmueble o bien exigirle la resolución del presente contrato y en ambos casos, se establece en su contra o a favor de la PROMOTORA una penalización monetaria equivalente al 10% del precio pactado sobre el inmueble a título de indemnización para resarcirla de los daños y perjuicios, sin que ésta tenga que demostrar tales daños. Dicha cantidad podrá retenerla de las sumas de dinero aportadas por el Oferido, las cantidades restantes que resulten a favor del Oferido, le deberán ser entregadas dentro de un plazo que en ningún caso podrá ser mayor a 30 días continuos contados a partir del día siguiente al vencimiento al plazo estipulado en la Cláusula Tercera para la protocolización del documento definitivo de compra venta sobre el inmueble.
De la misma forma, arguye el demandante que convenida la negociación en los términos antes mencionados, presumiendo la buena fe del oferido, este comenzó a pagar las cuotas establecidas en la cláusula cuarta pagando la cuota N° 1 en fecha 04/05/2017, entregándosele recibo de pago Nº 0202 a razón de DOS MILLONES DE BOLÍVARES pagados en dinero efectivo; la cuota N° 2 pagada en fecha 04/06/2017, entregándosele al oferido recibo de pago N° 0204 a razón de DOS MILLONES DE BOLÍVARES en dinero efectivo; la cuota N° 3 pagada en fecha 04/07/2017, entregándosele al oferido recibo de pago N° 0206 a razón de DOS MILLONES DE BOLÍVARES en dinero efectivo; la cuota N° 4 pagada en fecha 04/08/2017, entregándosele al oferido recibo de pago N° 0210 a razón de DOS MILLONES DE BOLÍVARES en dinero efectivo; la cuota N° 5 pagada en fecha 04/09/2017, entregándosele al oferido recibo de pago Nº 0212 a razón de DOS MILLONES DE BOLÍVARES en dinero efectivo; la cuota N° 6 pagada en fecha 04/10/2017, entregándosele al oferido recibo de pago N° 0214 a razón de DOS MILLONES DE BOLÍVARES en dinero efectivo; sin embargo, pagada la cuota N° 6, EL OFERIDO, dejó de pagar las restantes cuotas convenidas, es decir, dejó de pagar 42 cuotas del precio acordado de venta. Hace mención el demandante que en la cláusula primera del citado contrato establecieron que siempre y cuando se cumplieren todas y cada una de las disposiciones contenidas en el contrato las partes estarían obligadas a celebrar el contrato de venta definitivo en el plazo previsto en la cláusula quinta del contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta y la Promotora traspasaría el inmueble libre de gravamen al OFERIDO y este a su vez sin quedarle a deber ninguna suma de dinero, ni contraprestación le sería traspasado el inmueble; en este mismo orden de ideas en la CLÁUSULA CUARTA, convinieron que su representada PROMOTORA MORROCOY C.A. iba a utilizar los montos de dinero aportados por el oferido para financiar la construcción del inmueble o pagar aquellos gastos y obras inherentes a la misma.
Manifiesta, que posterior al otorgamiento del contrato el oferido comenzó a pagar las cuotas desde la N° 1 hasta la N° 6 de forma continua como se estableció en el contrato, pero a partir del vencimiento de la cuota N° 07 pagadera el 04/11/2017 el aquí demandado no la pagó ni volvió a cancelar cuota alguna adeudando a su representada; 42 cuotas del precio de venta: innumerables han sido las gestiones de cobranza que realizaron amistosamente para que el ciudadano Carlos Díaz pagara las restantes 42 cuotas y nunca se logró el pago de las mismas, causándole a su representada grandes dificultades económicas para la continuación de la obra, siendo infructuosas e inútiles todas las gestiones destinadas a tal fin, ya que ante todos los requerimientos realizados, por su mandante fue imposible el cumplimiento de su obligación, es decir, en pagar el precio acordado para la venta del inmueble lo que le produjo un gravísimo daño patrimonial, cuyas consecuencias son incalculables, es por todo lo anteriormente expuesto que en nombre de su representada demanda al ciudadano Carlos Díaz Bastidas, para que convenga o en su defecto sea declarada la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta de conformidad con lo establecido en los artículos 1.527, 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente.
Demanda que fue admitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2023, por no ser contraria a derecho, se ordenó el emplazamiento del demandado quien posteriormente, el abogado Luis Zambrano, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado presentó contestación a la demanda en fecha 14 de junio de 2023, afirmando lo siguiente: Primero; Que es cierto que en fecha 04 de abril de 2017 la sociedad mercantil Promotora Morrocoy C.A, suscribió contrato bilateral con el ciudadano Carlos Alfredo Díaz Bastidas, documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón con funciones notariales anotado bajo el N° 09, tomo 11 de los libros de autenticaciones daría en venta libre de todo gravamen al demandado, con la condición expresa de que este no debía cantidad de dinero alguna del precio de la venta. Segundo; Que es cierto que en la cláusula sexta de dicho contrato establecieron una cláusula de penalización por el incumplimiento de dicho contrato. Tercero; Que es cierto que su poderdante pagó las seis cuotas en efectivo. Cuarto; Que son ciertas todas las cláusulas del contrato de promesa bilateral de compra venta; lo cual no es un hecho, sino que es Ley entre las partes.
Con respecto a los hechos negados/falsos el demandado indicó: 1) Niega, rechaza y contradice que su poderdante dejó de pagar 42 cuotas del precio acordado en el contrato de promesa bilateral de compra venta; puesto que, pagó la totalidad del precio de compra venta establecido. Es decir, pagó íntegramente la cantidad de Cien Millones de Bolívares (100.000.000,00). Que pagó la suma en razón de mejoras y reformas efectuadas al inmueble que fueron convenidas de forma verbal con el ciudadano Gilberto Vásquez representante legal de la sociedad mercantil PROMOTORA MORROCOY C.A, 2) Niega, rechaza y contradice que hayan existido gestiones destinadas al cobro de las cuotas convenidas en el contrato de promesa y mucho menos infructuosas e inútiles; ya que su poderdante nunca dejó de pagar lo convenido en el contrato, puesto que ante la insistencia del representante legal de la Promotora Morrocoy C.A, el ciudadano Carlos Díaz realizó el pago de Cien Millones de Bolívares (100.000.000,00) en fecha 31 de mayo de 2018, mediante transferencia bancaria a la cuenta del ciudadano Gilberto Vásquez Lusinchi. 3) Niega, rechaza y contradice que haya habido incumplimiento alguno por parte de su poderdante, debido a que cumplió cabalmente con la obligación incluso por adelantado. 4) Que a partir del vencimiento de la cuota N° 07 pagadera en fecha 04-11-2017, su poderdante efectuó transferencias bancarias en fecha 17-01-2018, 06-03-2024 y 23-04-2018 referencias N° 5597, 5879, y 6183, respectivamente. Del mismo modo, en fecha 31-05-2018 su poderdante realizó transferencia bancaria con el número de referencia 6398 por un monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). 5) Que incumplió con lo establecido en el contrato, por tanto, negó, rechazó y contradijo que el oferido haya dejado de pagar el precio acordado en el contrato de promesa bilateral de compra venta del inmueble; y que haya producido un gravísimo daño patrimonial a la demandante. 6) Niega, rechaza y contradice que su poderdante haya actuado de mala fe, manifiesta el demandado que quien ha actuado de mala fe es el representante legal Promotora Morrocoy C.A, ciudadano Gilberto Vásquez. 7) Niega, rechaza y contradice que su poderdante en su carácter de oferido esté presentando una oferta tardía y extemporánea de cumplir con sus obligaciones, por cuanto el cumplió cabalmente con la obligación. 8) Niega, rechaza y contradice que sea procedente en derecho la resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón con funciones Notariales anotado bajo el N° 09, tomo 11 de los libros de autenticaciones; ya que su poderdante dio cabal cumplimiento. 9) Advirtió que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no es competente por la cuantía para conocer y decidir el juicio. En tal sentido, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugnó la cuantía de la demanda establecida por la parte demandante. En definitiva, solicitó fuere declarada sin lugar la demanda incoada en su contra, por ser falsos los hechos y el derecho alegado por el actor identificado en autos.
Cabe destacar, que junto al escrito de contestación de la demanda, la parte accionada se propuso a reconvenir de la forma siguiente: Que consta en documento autenticado en fecha 04-04-2017 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón con funciones notariales anotado bajo el N° 09, tomo 11 de los libros de autenticaciones, el pacto sobre una promesa bilateral de compra venta realizado por ambas partes. Que el precio convenido por las partes sobre el inmueble objeto de la Promesa Bilateral de Compra Venta fue de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00), de los cuales EL OFERIDO pagó una inicial de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), mediante los cheques números 11468117, canceló UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); у 18468118, por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Que quedó un saldo deudor de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00); monto restante que debía ser pagado por EL OFERIDO a LA PROMOTORA en un lapso de cuarenta y ocho meses, a razón de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales. Que en la cláusula quinta del contrato se estableció lapso de treinta y seis (36) meses para que la PROMOTORA transfiriera la propiedad del inmueble. Que las partes convinieron realizar mejoras y reformas sobre el inmueble objeto del contrato, esto por un precio adicional de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.530.000,00); monto que se iría pagando conjuntamente con las cuotas establecidas para el pago de los noventa y seis millones de Bolívares (96.000.000,00). Que efectuó el pago en varias cuotas mensuales discriminadas de la forma siguiente:
1) Cuota N° 1 por Bs. 2.000.000,00, el 04 de mayo de 2017, recibo Número 0202.
2) Cuota N° 2 por Bs. 2.000.000,00, el 04 de junio de 2017, recibo Número 0204.
3) Cuota N° 3 por Bs. 2.000.000,00, el 04 de julio de 2017, según recibo Número 0206.
4) Cuota N° 4 por Bs. 2.000.000,00, el 04 de agosto de 2017, según recibo Número 0210.
5) Cuota N° 5 por Bs. 2.000.000,00, el 04 de septiembre de 2017, según recibo Número 0212.
6) Cuota N° 6 por Bs. 2.000.000,00, el 04 de octubre de 2017, según recibo Número 0214.
Que realizó pagos vías transferencias bancarias, detalladas de la forma siguiente:
7) Transferencia efectuada en fecha 17-01-2018, por la cantidad de Bs 1.700.000,00 a la cuenta corriente propiedad de PROMOTORA MORROCOY C.A., según referencia N° 5597.
8) Transferencia efectuada en fecha 06-03-2018, por la cantidad de Bs 2.800.000,00 a la cuenta de corriente propiedad de Promotora Morrocoy C.A., según referencia N° 5879.
9) Transferencia efectuada en fecha 23-04-2018, por la cantidad de Bs 2.030.000,00 a la cuenta de corriente propiedad de Promotora Morrocoy C.A., según referencia N° 6183.
Que de las transferencias bancarias antes detalladas, el ciudadano Gilberto Vásquez, no emitió recibos de pago, alegando según el demandado “que la constancia de haber efectuado las transferencias bancarias era suficiente para probar los pagos efectuados”. Que a mediados de mayo de 2018, el ciudadano Gilberto Vásquez le manifestó a su mandante que por descuido había extraviado los cheques números 1468117 y 18468118, por cuatro millones de bolívares (4.000.000,00) que había entregado como cuota inicial, en este sentido su poderdante le procedió a efectuar una transferencia por esa cantidad en fecha 17 de mayo 2018, a la cuenta corriente del director administrativo de la Promotora por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00), bajo número de referencia 6332. Que a raíz de la reconversión monetaria donde se eliminó 5 ceros al valor de la moneda y donde el precio del inmueble objeto del contrato pasó a costar Mil Bolívares Fuertes (Bs F 1.000,00), ante tal depreciación y disminución del valor de la moneda nacional, el director administrativo de la Promotora alegaba que era imposible poder vender el inmueble por el precio convenido, así que planteó a su poderdante que la única manera que el pudiera mantener el precio de venta del inmueble era que su mandante el ciudadano Carlos Díaz, pagara al ciudadano Gilberto Vásquez Lusinchi la cantidad de Cien Millones de Bolívares 100.000.000,00 con el fin de comprar/adquirir dólares. Que en razón de lo anterior y de la presión su mandante procedió al pago por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (100.000.000,00) mediante transferencia bancaria desde su cuenta corriente a la cuenta corriente del ciudadano Gilberto Vásquez Lusinchi número 0108 0923010 0100049358 del Banco Provincial, Banco Universal en fecha 31 de mayo de 2018, con el número de referencia 6398. Aseguró, que pagó la totalidad del precio convenido por el inmueble (31-05-2018), así como las reformas y mejoras. Que pasó cincuenta y nueve (59) meses desde que su representado pagó la totalidad del inmueble, sin que la demandante haya realizado alguna gestión para la transferencia de la propiedad, incidiendo el mismo en un incumplimiento a lo pactado en el contrato. Que ante la negativa de la entrega del inmueble en cuestión, le ha generado a la parte reconviniente/demandada daños y perjuicios, vista la imposibilidad en la adquisición de una vivienda propia para su familia, siendo que el mismo vive en alquiler pagando cánones de arrendamiento. Que la parte actora, está haciendo uso del inmueble dado en promesa, tal como quedó demostrado en Inspección Judicial ejecutada en fecha 28-02-2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas. Fundamentó su pretensión en los artículos 2, 82, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1 y 26 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria; artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 545, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Solicitó el Levantamiento del Velo Corporativo, en razón del fraude narrado en autos y siendo que el ciudadano Gilberto Enrique Vásquez Lusinchi, es el socio mayoritario de las acciones de la empresa mercantil PROMOTORA MORROCOY, C.A., y es quien toma las decisiones. Por tal motivo procedió a demandar a la sociedad mercantil antes descrita, a: 1) darle cumplimiento al contrato autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón con funciones Notariales, en fecha 04 de abril del año 2017, anotado bajo el N°09, tomo 11, folios 32 al 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Pública. 2) a realizar el documento de compra venta y proceder a la protocolización del mismo. 3) a pagar los daños y perjuicios derivados del incumpliendo, donde el monto será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 4) al Pago de Costas y Costos procesales.
Vista la reconvención propuesta, el Tribunal a-quo en fecha 25 de julio de 2023 admitió la misma, y fijó el lapso de contestación de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil. En la misma secuencia procedimental, en fecha 28 de julio de 2023, fue presentado escrito de contestación a la reconvención, suscrito por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, apoderada judicial de la parte actora, en el cual narró que la relación laboral que existió entre la empresa PROMOTORA MORROCOY, C.A. y el ciudadano Carlos Alfredo Díaz Bastidas, donde este último según indica textualmente: “…laborando siempre en funciones de confianza, encargado de las operaciones diarias de la empresa en la localidad de Tucacas, Estado Falcón, desempeñando en un primer momento el cargo de Coordinador Ambiental, y luego asumió la representación general de la empresa, desempeñando como último cargo el de Gerente de Obras…” Contradijo y negó en todos los términos la demanda de cumplimiento de contrato. Afirmó que es cierto que ambas partes suscribieron un contrato denominado “Promesa Bilateral de Compraventa” asimismo arguyó la falsedad de los pagos iniciales que argumentó la demandada reconviniente sobre el inmueble, pues si bien ésta manifestó que entregó los cheques no constan los abonos en la cuenta de su representado por carecer de fondos insuficientes en la cuenta que giró los cheques, lo que a todas luces denota el incumplimiento de los pagos correspondientes y que alegó la accionada reconviniente como cumplidos, siendo que no fueron abonados efectivamente en la cuenta de la PROMOTORA, por lo que es totalmente fuera de lugar la acción de cumplimiento de contrato por no encontrarse la demandada libre de obligación, ya que, al no pagar no cumplió con la responsabilidad contractual que se acreditó al momento de suscribir el contrato. Pues es el caso que su representado y la parte demandada reconviniente sostenían una relación laboral y amistosa con una confianza alta, toda vez que el referido ciudadano trabajó para su representada, y éste pretende utilizar abonos realizados a través de transferencias en las cuales se utilizaban las cuentas bancarias de ambas partes intervinientes de juicio en manera de apoyo entre éstos y se aprovechó de malversar los mismos y pretender en base a éstos que corresponden a los pagos de lo acordado respecto al inmueble. Por todo lo anterior solicitó fuere declarada con lugar la demanda de resolución de contrato y sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato.
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 05 de marzo de 2024 el Tribunal A-quo dictó sentencia objeto de apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente, y por consiguiente esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 5 de marzo de 2024, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y la reconvención propuesta por la parte accionada de cuyos resultados, se verificará la procedencia o no de la pretensión y de la ya mencionada reconvención.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hechos no controvertidos: a) que en fecha 04 de abril de 2017 la sociedad mercantil Promotora Morrocoy C.A, suscribió contrato bilateral de opción a compra venta con el ciudadano Carlos Alfredo Díaz Bastidas. b) que en la cláusula sexta de dicho contrato establecieron una cláusula de penalización por el incumplimiento del contrato. c) que el demandado pagó las seis primeras cuotas acordadas en el contrato. d) que la accionante recibió el pago correspondiente a la inicial por un monto de cuatro millones de bolívares (bs. 4.000.000,00).
De tal forma que se tienen como hechos controvertidos los siguientes: a) que el demandado haya dejado de pagar 42 cuotas del precio acordado en el contrato de promesa bilateral de compra venta; puesto que, pagó la totalidad del precio de compra venta establecido b) que el demandado haya incumplido con el contrato pactado ya que el incumplimiento del mismo fue realizado por la parte actora al no hacerle la transferencia de la propiedad del inmueble.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así se lo siguiente:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora/reconvenida (acompañó en libelo de demanda):
1. Copia certificada de contrato de promesa bilateral de compra-venta expedida por el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola de Tucacas del Estado Falcón con funciones Notariales, en fecha 04 de abril del año 2017, anotado bajo el N°09, tomo 11, folios 32 al 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Pública; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, constituyendo este el documento fundamental de la demanda.
2. Copia simple de recibo de pago Nº 0204 efectuado por el demandado reconviniente Carlos Díaz, identificado en autos, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTAVOS (Bs. 2.000.000,00) de fecha 04/06/2017 por concepto de “Cuota mensual #2 Por concepto de OPCIÓN A COMPRA correspondiente al inmueble identificado como A20” derivado de la forma de pago correspondiente a efectivo, emitido a favor de la empresa mercantil PROMOTORA MORROCOY, C.A.; a quien se le adminiculan recibos de pago N° a). 0210 de fecha 04 de agosto de 2017. b) 0206 de fecha 04 de julio de 2017. c) 0202 de fecha 04 de mayo de 2017. d) 0212 de fecha 04 de septiembre de 2017. e) 0214 de fecha 04 de octubre de 2017. Los anteriores documentos al tratarse de copias simples, las cuales fueron debidamente promovidas por el actor, siendo que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código y su influencia sobre el mérito de la causa será establecido en el fondo de la causa.
3. Copia simple de registro de comercio perteneciente a la compañía denominada PROMOTORA MORROCOY, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03/06/2014 anotada bajo el N°35, TOMO 6-9, R.I.F N° J-404192166. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; demostrativo de la personalidad jurídica de la parte actora y la persona que la representa.
Pruebas presentadas por la parte actora/reconvenida en el lapso de promoción de pruebas:
4. Ratificó lo consignado en el libelo de demanda concerniente a contrato de promesa bilateral de compra-venta, esta probanza ya fue objeto de valoración.
Prueba documental:
5. Promovió impresiones de estados de cuenta o movimiento bancarios pertenecientes a la sociedad mercantil PROMOTORA MORROCOY, C.A. del Banco Universal Banesco desde enero 2018 hasta mayo 2018.
6. Promovió impresiones de estados de cuenta o movimiento bancarios pertenecientes a la sociedad mercantil PROMOTORA MORROCOY, C.A. del Banco Provincial desde enero 2018 hasta mayo 2018
7. Promovió impresiones de estado de cuenta o movimiento bancarios pertenecientes al ciudadano Gilberto Vásquez del Banco Universal Provincial desde enero 2018 hasta junio 2018.
Los medios probatorios identificados 5 al 7 adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser debidamente ratificados con la prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 ejusdem; y su influencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
8. Promovió impresión de perfil informativo del demandado/reconviniente en la red social Facebook en la cual señala que trabaja como gerente de la empresa PROMOTORA MORROCOY, C.A.
9. Promovió impresión de resultados de búsqueda en la web respecto al demandado/reconviniente.
10. Promovió impresión pólizas de seguros tomadas por la empresa a favor del demandado/reconviniente.
11. Impresión consistente a Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano CARLOS ALFREDO DÍAZ.
12. Promovió impresiones sobre conversaciones sostenidas entre los intervinientes a través del correo electrónico gmail.com.
13. Promovió copia simple de boleta de notificación emitida por la Sub Dirección de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón mediante la cual el accionado/reconviniente demandó las prestaciones sociales a la PROMOTORA MORROCOY, C.A.
Las pruebas identificadas 8 al 13 se desestiman dada su impertinencia para la resolución de los hechos controvertidos.
14. Promovió copia fotostática de documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola de Tucacas del Estado Falcón en fecha 23-02-2023, inscrito bajo el N° 05, folio 35 Tomo 2 del protocolo de Transcripción del año 2023. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; por tanto, al tratarse de una copia simple de documento público la consignada, adquiere valor probatorio y su incidencia será establecida infra.
15. Promovió en copias simples: a) Certificación de Habitabilidad del Conjunto Residencial denominado “Cartago I villas y Condominios de Playa” emitido en fecha 02-02-2023 por la Dirección de Ingeniera Municipal perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, parroquia Tucacas, estado Falcón. b) Certificado de Habitabilidad del Conjunto Residencial denominado “Cartago I villas y Condominios de Playa” emitida en fecha 17-02-2023 por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencias de carácter civil del Municipio José Laurencio Silva - Tucacas, estado Falcón, División Técnica. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; por tanto, al tratarse de copias simple de documento público administrativo, adquiere valor probatorio sin embargo, no resulta relevante para la resolución de la causa.
Prueba de informes:
16. Promovió prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Instituciones Bancarias (SUDEBAN) en razón de que las instituciones bancarias BANESCO y BBVA Banco Provincial remita movimientos bancarios de las cuentas titulares de los intervinientes, de las cuales constan resultas de los folios 78 y 168 de la segunda pieza. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
Prueba de experticia
17. Promovió experticia informática a los correos electrónicos correspondiente a los intervinientes en la causa, específicamente el contenido de los mensajes enviados: desde calfredodiaz@yahoo.es, al correo electrónico promotoramorrocoy@gmail.com, todo con la finalidad de complementar los documentales traídos a los autos junto al escrito libelar. Se valoran de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de los titulares de las cuentas de correo electrónico ante referidas, sin embrago del contenido de los mismos no se desprende elementos de convicción para resolver los hechos debatidos.
Pruebas presentadas por la parte demandada/reconviniente (acompañó junto al escrito de contestación y reconvención):
1) Copia simple de contrato de promesa bilateral de compra-venta expedida por el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola de Tucacas del estado Falcón con funciones notariales, en fecha 04 de abril del año 2017, anotado bajo el N° 09, tomo 11, folios 32 al 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública. Este medio de prueba ya fue objeto de valoración.
2) Originales de recibo de pagos identificados bajo los N° a) Nº 0202 efectuado por el demandado reconviniente Carlos Díaz, identificado en autos, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTAVOS (Bs. 2.000.000,00) de fecha 04/05/2017 por concepto de “Cuota mensual #2 Por concepto de OPCIÓN A COMPRA correspondiente al inmueble identificado como A20” derivado de la forma de pago correspondiente a efectivo, emitido a favor de la empresa mercantil PROMOTORA MORROCOY, C.A.; que se le adminiculan recibos de pagos N° b). N° 0204 de fecha 04 de junio de 2017. c) N° 0206 de fecha 04 de julio de 2017. d) N° 0210 de fecha 04 de agosto de 2017. d) 0212 de fecha 04 de septiembre de 2017. e) en copia simple recibo N° 0214 de fecha 04 de octubre de 2017. Los anteriores documentos fueron expresamente reconocidos por la parte actora en el libelo de la demanda y se valora conforme con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; y su influencia sobre el mérito de la causa será establecido en el fondo de la causa.
3) Copia simple de actas de nacimientos, la primera de ellas emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José en fecha 26-06-2009 y la segunda, de la Unidad de Registro Civil Municipal de la Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, de fecha 24-03-2022.
4) Impresión fotostática de historial de llamadas de la línea telefónica “MOVISTAR”.
Las pruebas identificadas 3 y 4 fueron desestimadas por el Tribunal a-quo al ser impugnadas por la parte actora y no insistir el demandado en la admisión de las mismas.
5) Actuaciones concernientes a inspección extra-litem realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al inmueble correspondiente al bien objeto de promesa bilateral de compra venta e identificada con la nomenclatura N° 012-2023. Fue debidamente evacuada conforme a los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, una vez observados los particulares sobre los cuales giró, se constata que dicha prueba no aporta nada para resolución del hecho controvertido del pago del inmueble objeto del contrato de opción a compra por parte del oferido, por lo que se desecha.
6) Copia simple de Registro de Comercio perteneciente a la compañía denominada PROMOTORA MORROCOY, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03/06/2014 anotada bajo el N°35, TOMO 6-9, R.I.F N° J-404192166. A dicha prueba se le adminicula marcado con la letra “P1” copia simple acta de asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 03-08-2015, la cual quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el n° 14, Tomo 180-A RM365 en fecha 20-11-2015. Esta prueba fue objeto de valoración el particular Nº 3 de las pruebas promovidas por la parte actora para hacer valer su legitimación en la causa.
7) Copia simple de documento en cual describe los apartamentos (espacio, ubicación, linderos y valor) que ofrece la propiedad denominada “Cartago I” Villas y Condominios de Playa. Este medio de prueba no fue admitido por el a-quo en la oportunidad de pronunciarse sobre admisibilidad de las pruebas.
Pruebas presentadas por la parte demandada/reconveniente en el lapso de promoción de pruebas:
8) Promovió lo cursante en autos en copia simple de documento en cual describe los apartamentos (espacio, ubicación, linderos y valor) que ofrece la propiedad denominada “Cartago I” Villas y Condominios de Playa. Tal como se indicó en el particular Nº 7, este medio probatorio no fue admitido por el a-quo, y en consecuencia, no es objeto de valoración.
9) Promovió y ratifico copia simple acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 03-08-2015, la cual quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el n° 14, Tomo 180-A RM365, en fecha 20-11-2015.
10) Promovió y ratificó copia simple de Registro de Comercio perteneciente a la compañía denominada PROMOTORA MORROCOY, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03/06/2014 anotada bajo el N° 35, TOMO 6-9, R.I.F N° J-404192166.
11) Promovió y ratifico copia simple de actas de nacimientos, la primera de ellas emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José en fecha 26-06-2009 y la segunda, de la Unidad de Registro Civil Municipal de la Parroquia Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón de fecha 24-03-2022.
Las documentales ratificadas e identificadas con los N° 9 al 11, fueron objeto de valoración anteriormente.
12) Promovió en copia simple marcado con la letra “A1”documento contentivo de escrito de contestación al reclamo suscrito en fecha 24-05-2023 por la abogada Adriana Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.141, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA MORROCOY, C.A., ante la Sala de Reclamos de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Silva, Jacura, San Francisco y Palma Sola del estado Falcón, se adminicula a la prueba marcada con la letra “A2” en copia simple relativo a cuadro de Póliza HCM N° 7001-0000001002.
13) Promovió impresiones de correos electrónicos constantes de tres (03) folios útiles identificados con la letra “B1”.
14) Promovió impresiones de correos electrónicos y documento adjunto al mismo, constantes de cuatro (04) folios útiles identificados con la letra “C1”.
15) Promovió impresiones de correos electrónicos y documento adjunto al mismo, constantes de tres (03) folios útiles identificados con la letra “D1”.
16) Promovió impresiones de correos electrónicos y documento adjunto al mismo, constantes de tres (03) folios útiles identificados con la letra “E1”.
17) Promovió impresiones de correos electrónicos y documento adjunto al mismo, constantes de dos (02) folios útiles identificados con la letra “F1”.
18) Promovió impresiones de correos electrónicos y documento adjunto al mismo, constantes de cuatro (04) folios útiles identificados con la letra “G1”. Se adjuntó a dicho medio probatorio en copia simple documento contentivo de orden de aprensión de fecha 07-08-204 librada en contra del Ciudadano Gilberto Vásquez, identificado en autos.
Las pruebas documentales identificadas con los Nº 12 al 18, tratándose de copias simples las cuales fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente por la parte actora; sin que el promovente haya insistido /ratificado en los mismos, en consecuencia, se desestima por tanto no tienen ningún valor probatorio
19) Promovió en copia simple impresiones de Estado de Cuenta emitido por el Banco Provincial correspondiente al mes de mayo de 2018 constante de tres (03) folios útiles. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, sin embargo, la misma fue respaldada con la prueba de informe la cual fue debidamente evacuada, en consecuencia, adquiere valor probatorio y su incidencia será establecida mas adelante.
20) Promovió lo cursante en autos y consignado por él mismo en el escrito de reconvención: Actuaciones concernientes a Inspección extra-litem realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al inmueble correspondiente al bien objeto de promesa bilateral de compra venta e identificada con la nomenclatura N° 012-2023. Este medio probatorio ya fue objeto de valoración, específicamente en el particular Nº 5 relativo a las pruebas adjuntadas con el escrito de contestación de la demandada.
Prueba de Informe:
21) Promovió prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Instituciones Bancarias (SUDEBAN) a fin de que coordinare con la entidad bancaria BBVA Banco Provincial para que remita movimientos bancarios de las cuentas titulares de los intervinientes, de las cuales constan resultas de los folios 82 y 163 de la segunda pieza. Este medio de prueba fue objeto de valoración en el ítem Nº 16 concerniente a las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción.
Prueba de experticia:
22) Promovió experticia informática a los correos electrónicos correspondiente a los intervinientes de la presente causa, específicamente el contenido de los mensajes enviados entre los correos: a) calfredodiaz@yahoo.es; b) promotoramorrocoy@gmail.com; c) promotoramorrocoygerencia@gmail.co, d) gilman1970@hotmail.com; e) Jeam9491@gmail.com; f) ventasmorrocoy@gmail.com; g) mackaas@gmail.com; y h) ingelioali@gmail.com todo con la finalidad de complementar los documentales traídos a los autos junto al escrito libelar de las cuales constan resultas en los folios 35 y 77 de la segunda pieza. Este medio de prueba fue objeto de valoración en el particular Nº 17 concerniente a las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción.
Analizados los medios probatorios aportados, se observa que el documento fundamental de la acción lo constituye un documento “opción de compra-venta”, el cual al ser reconocido por las partes, no es objeto de controversia. En este sentido resulta difícil tanto desde el punto de vista teórico como práctico negar la existencia del contrato preliminar, ya que la múltiple actividad comercial y de los negocios, ha dado auge y vigencia al uso constante de contratos preparatorios; surgiendo a cada instante controversias judiciales resolutorias o de cumplimiento, como la aquí planteada por causa de incumplimiento de cualquiera de las partes.
El preliminar o precontrato, según expresa MESSINEO, sirve para vincular a una parte (es decir) al promitente si el preliminar es unilateral; o bien a ambas partes (si el preliminar es bilateral, en un momento en que no es posible material o jurídicamente, estipular el definitivo, o cuando las partes no encuentren conveniente o no tienen intención de estipular el definitivo esto es de un modo especial, cuando se trata de un contrato traslativo (o también constitutivo) de derechos reales (“Doctrina General del Contrato", Tomo 1, Pág. 358).
Ahora bien, ¿Qué es un contrato de promesa bilateral de venta? Es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.
El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (Artículo 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero se discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces del contrato, de modo pues que vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones contraídas. Existe otra tesis, según la cual el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como "prometo vender" o "prometo comprar" son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones "vendo" o" compro".
Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el artículo 1.133 del Código Civil según el cual: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.
Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil. “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado".
Expuesto el análisis anterior, esta alzada observa que el documento que cursa de los folios 06 al 11 de la I pieza presentado como documento fundamental de la acción donde las partes se imponen recíprocas obligaciones, deviene necesariamente por sus características en un contrato de venta. Así se declara.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
Por consiguiente, si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones; la doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
En el asunto analizado, visto como ha sido trabada la litis se evidencia que nos encontramos en la situación identificada con la letra D), por tanto, corresponde a la parte accionada la carga probatoria de lo alegado por ella con relación a que nada adeuda por cuanto canceló todo el monto del precio acordado en el contrato, por la compra del inmueble.
Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, (artículo 1.159 del Código Civil), significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, tal como se señaló supra, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se demanda la resolución de un contrato que constituye el elemento fundamental de la acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. En este sentido, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis el actor fundamenta su acción en el incumplimiento de la demandada de los términos establecidos en el contrato, concretamente que dejó de cancelar 42 cuotas de los pagos que habían pactado por la venta de un inmueble. En tanto que la demandada aduce que realizó el pago de la totalidad de las cuotas de manera anticipada; y es el demandante quien incumple ya que quedó obligado a otorgar el documento definitivo de traslación de la propiedad en el lapso establecido en la cláusula quinta del contrato.
Como se observa las partes centran sus argumentos en que cada una responsabiliza a la otra del incumplimiento de los términos del contrato, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos; es decir que hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, los cuales lleguen a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:
“Cualquiera sea el significado o concepto del “incumplimiento” a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una “inejecución o incumplimiento por omisión”. En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La “relación causalidad”, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La “existencia de una obligación”. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio”.
Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
En relación al primer punto, existe un contrato de promesa bilateral de compra- venta suscrito por las partes que entre sus cláusulas están las siguientes:
CLÁUSULA PRIMERA: Siempre y cuando se cumplan todas y cada una de las disposiciones contenidas en este contrato las partes arriba identificadas estarán obligadas a celebrar un Contrato de Compra-Venta, en el plazo previsto en la Cláusula Quinta, mediante un instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, conforme al cual LA PROMOTORA traspasará libre de todo gravamen a EL OFERIDO y éste a su vez, sin quedarle a deber ninguna suma de dinero, ni contraprestación alguna le comprará un inmueble tipo Apartamento, destinado a vivienda y sometido al régimen determinado en la Ley de Propiedad Horizontal, que será construido siguiendo los lineamientos de un Proyecto de Construcción diseñado bajo el criterio exclusivo de LA PROMOTORA y conforme a normativas vigentes y una vez construido deberá tener dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala y un (01) área destinada a cocina-comedor, lo descrito dentro de un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS (52 M2), mas VENTICUATRO METROS CUADRADOS (24 M2) de patio aproximadamente, adicionalmente tendrá un (01) puesto de estacionamiento y se identificarán como A20, y en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará el "Inmueble", el cual forma parte integrante de un Conjunto Vacacional que se denominará "CARTAGO", conformado por nueve (09) edificaciones de ocho (8) apartamentos cada uno y once (11) Town House, Las edificaciones tendrán características similares, cada uno de dos (02) pisos de construcción en los que estarán distribuidas ocho (08) unidades de vivienda susceptibles de aprovechamiento independiente, tipo apartamento, cuya distribución interna, superficie, linderos y medidas individuales, espacios de uso exclusivo, áreas comunes como piscinas, caseta de vigilancia, conserjería y demás determinaciones que constarán en un documento de condominio que a los efectos legales subsiguientes elaborará oportunamente LA PROMOTORA, incluyendo en el mismo además, el porcentaje que representará el valor atribuido a cada apartamento en relación con el valor fijado a la totalidad de las edificaciones a construir y su respectiva participación en los derechos y obligaciones en razón de la comunidad. Dicho Conjunto Vacacional CARTAGO, estará ubicado en una parcela de terreno de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (15.695,42 M2) dentro de un lote de mayor extensión, que tiene una superficie aproximada de OCHENTA MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (80.311,65 M2), siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: en una línea quebrada de ciento un metros con quince centímetros (101,15 mts). SUR: en ciento cincuenta metros con cincuenta centímetros (150,50 mts), con terrenos de Promociones Cabriales, S.A.; ESTE: en seiscientos cuarenta y dos metros con treinta y seis centímetros (642,36 mts), con la Carretera Nacional Morón- Coro.; y OESTE: en seiscientos cuarenta y cinco metros con cinco centímetros (645,05 mts), con terraplén del ferrocarril, tramo Morón-Riecito. La deslindada parcela es propiedad de LA PROMOTORA según evidencia de instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el doce (12) de Junio de 2014. quedando inscrito bajo el No. 2014.505, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.5613 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

CLÁUSULA SEGUNDA: Las partes aquí contratantes de mutuo y común acuerdo convienen que el precio por el cual será transferida la propiedad del “Inmueble” en el documento de compra-venta definitivo correspondiente que se otorgará en el plazo estipulado en la Cláusula siguiente, será la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) que deberán ser pagados por EL OFERIDO en moneda nacional de libre circulación y de procedencia legal, a satisfacción de LA PROMOTORA.

CLAUSULA TERCERA: Por cuanto LA PROMOTORA es la única propietaria de la parcela de terreno sobre la cual se construirá el "Inmueble" que formará parte del Conjunto Vacacional que se denominará "CARTAGO" y resulta indispensable la obtención de recursos económicos para financiar dicha construcción, EL OFERIDO conviene expresamente en aportar de manera anticipada el precio acordado sobre el "Inmueble". En tal sentido, y a los solos efectos de facilitarle el cumplimiento de ésta obligación, se establece a favor de EL OFERIDO un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir de la autenticación de la presente PROMESA BILATERAL de COMPRA-VENTA para pagar íntegramente la mencionada cantidad de dinero, ahora bien, ya que la regularidad en la captación de los aportes económicos tendrá incidencia decisiva en la construcción del "Inmueble" y demás obras que le son inherentes, conexas o derivadas, para disfrutar del beneficio del plazo antes establecido EL OFERIDO, ineludiblemente deberá efectuar los pagos parciales en conformidad con el siguiente esquema: 1) A) la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de reserva, los cuales declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción, mediante cheque nro: 11468117, de la entidad financiera Banesco, que se agregara a los efectos legales pertinentes B) la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de inicial, los cuales declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción pagaderos en el momento de la firma del presente instrumento en el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en funciones notariales, mediante cheque nro: 18468118, de la entidad financiera Banesco, que se agregara a los efectos legales pertinentes 2) EL OFERIDO pagará además el saldo restante en cuarenta y ocho (48) cuotas iguales, mensuales y consecutivas por un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) de cada una, la primera de las cuales se vencerá el día 04-05-2017 y las cuarenta y siete (47) restantes deberán ser pagadas mensualmente en forma sucesiva, a partir de la fecha antes indicada.

CLÁUSULA CUARTA: LA PROMOTORA solo podrá utilizar los montos de dinero aportados por EL OFERIDO para financiar la construcción del "Inmueble", o para pagar todos aquellos gastos y obras que sean inherentes, conexas, derivadas o que resulten como consecuencia de la indicada construcción.

CLÁUSULA QUINTA: Se le establece a LA PROMOTORA un plazo máximo de TREINTA Y SEIS MESES (36), contados a partir de la autenticación de la presente PROMESA BILATERAL de COMPRA-VENTA para hacer todo lo que sea necesario y conducente a fin de que sea posible transferir la propiedad del "Inmueble". Este plazo podrá ser extendido SEIS MESES (6) adicionales en caso de ser requerido por LA PROMOTORA.

CLÁUSULA SEXTA: Penalización: La falta de pago de dos (02) o más cuotas le ocasionará a EL OFERIDO la pérdida del beneficio del plazo que tiene fijado respecto de las cuotas sucesivas que no se encuentren vencidas, caso en el cual, luego de transcurridos al menos noventa (90) días continuos que se contarán a partir de la fecha de vencimiento de la primera cuota insoluta y a elección de LA PROMOTORA podrá requerírsele judicialmente a EL OFERIDO la cancelación integra del monto que le falte por aportar hasta completar el precio del "Inmueble" o bien exigirle la resolución del presente contrato y en ambos casos, se establece en su contra y a favor de LA PROMOTORA una penalización monetaria equivalente al diez por ciento (10%) del precio pactado sobre el "Inmueble", a título de indemnización para resarcirla de los daños y perjuicios, sin que ésta tenga que demostrar tales daños. Dicha cantidad podrá retenerla de las sumas de dinero aportadas por EL OFERIDO, las cantidades restantes que resulten a favor de EL OFERIDO le deberán ser entregadas dentro de un plazo que en ningún caso podrá ser mayor a treinta (30) días continuos contados partir del día siguiente al vencimiento del plazo estipulado en la Cláusula Tercera para la protocolización del documento definitivo de compra-venta sobre el "Inmueble".

En relación al segundo punto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa es necesario establecer las obligaciones de las mismas, así tenemos que la accionante afinca su pretensión en lo establecido en la cláusula tercera del contrato relativa a que la demandada incumplió con el pago de cuarenta y dos (42) cuotas consecutivas tal como había sido pactado; lo cual le autorizaba a exigir la resolución del contrato tal como se estipuló en la cláusula sexta. Por su parte, la demandada señala que no incumplió con la obligación contraída ya que canceló la totalidad del monto adeudado de manera anticipada y que por el contrario fue la demandante quien incumplió al no transferirle la propiedad del inmueble objeto de negociación; lo cual fue establecido en la cláusula quinta del referido contrato.
Sobre lo anterior, resulta oportuno señalar que en la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 04 de abril de 2017 se estableció: “…2) EL OFERIDO pagará además el saldo restante en cuarenta y ocho (48) cuotas iguales, mensuales y consecutivas por un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) cada una, la primera de las cuales se vencerá el día 04-05-2017 y las cuarenta y siete (47) restantes deberán ser pagadas mensualmente en forma sucesiva, a partir de la fecha antes indicada.” Por otro lado, se estableció en la cláusula sexta del contrato analizado lo siguiente: “Penalización: La falta de pago de dos (02) o más cuotas le ocasionará a EL OFERIDO la pérdida del beneficio del plazo que tiene fijado respecto de las cuotas sucesivas que no se encuentren vencidas, caso en el cual, luego de transcurridos al menos noventa (90) días continuos que se contarán a partir de la fecha de vencimiento de la primera cuota insoluta y a elección de LA PROMOTORA podrá requerírsele judicialmente a EL OFERIDO la cancelación integra del monto que le falte por aportar hasta completar el precio del "Inmueble" o bien exigirle la resolución del presente contrato…”
De lo anterior se desprende que inicialmente la obligación del promitente comprador era la cancelación de cuarenta y ocho (48) cuotas iguales mensuales y consecutivas por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) las cuales manifiesta la parte demandada canceló las primeras seis (06) reconocidas expresamente por la parte actora y el resto mediante las transferencias de fecha 17-01-2018, por la cantidad de Bs 1.700.000,00 a la cuenta corriente propiedad de PROMOTORA MORROCOY C.A., según referencia N° 5597; transferencia efectuada en fecha 06-03-2018, por la cantidad de Bs 2.800.000,00 a la cuenta corriente propiedad de Promotora Morrocoy C.A., según referencia N° 5879; transferencia efectuada en fecha 23-04-2018, por la cantidad de Bs 2.030.000,00 a la cuenta corriente propiedad de Promotora Morrocoy C.A., según referencia N° 6183; y por último transferencia bancaria por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (100.000.000,00) desde su cuenta corriente a la cuenta corriente del ciudadano Gilberto Vásquez Lusinchi número 0108 0923010 0100049358 del Banco Provincial, Banco Universal en fecha 31 de mayo de 2018, con el número de referencia 6398.
De lo expuesto por la demandada se evidencia de los medios probatorios que las transferencias referenciadas con los números 5597, 5879, 6183 ciertamente fueron realizadas por la parte demandada a la cuenta de la demandante; sin embargo, las mismas no corresponden con el monto establecido en la cláusula tercera del contrato (Bs, 2.000.000,00) por lo que en primer momento no podría atribuirse dichos abonos a la deuda por la compra del inmueble, ya que conforme a lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas. Igualmente, aduce la parte demandada que
procedió al pago por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (100.000.000,00) mediante transferencia bancaria desde su cuenta corriente a la cuenta corriente del ciudadano Gilberto Vásquez Lusinchi número 0108 0923010 0100049358 del Banco Provincial Banco Universal, en fecha 31 de mayo de 2018, con el número de referencia 6398; al respecto, examinados los medios probatorios aportados se desprende de los informes remitidos por la entidad bancaria Banco Provincial C.A. que efectivamente aparece una transferencia con las características de la descrita por el demandado; ahora bien, se constata que el pago fue dirigido a la cuenta personal del ciudadano Gilberto Vásquez Lusinchi, que aun cuando sea accionista y directivo de la firma mercantil accionante, no se puede inferir ni se puede reputar que dicho pago estaba dirigido a la sociedad mercantil Promotora Morrocoy C.A. a los fines de cancelar la deuda por la adquisición del inmueble objeto del contrato; ello en razón de que la sociedad mercantil Promotora Morrocoy C.A. tiene personalidad jurídica distinta de sus accionistas y fue con esta última que se realizó la negociación. Así se determina.
En refuerzo de lo antes expuesto, se debe señalar que al no existir ningún recibo emanado de la demandante, tales como los generados por la accionante al aceptar los pagos correspondientes a las seis (06) primeras cuotas, considera esta sentenciadora que los aportes identificados con los números de referencia 5597, 5879, 6183 6398 supra descritos no pueden imputarse como cancelación de lo adeudado por la adquisición del inmueble. En este sentido, es pertinente señalar que el artículo 1.500 del Código Civil establece que: “El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato. Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.”; de tal manera, estima esta sentenciadora que el demandado reconviniente incumplió con su obligación fundamental, como es el pago del precio del inmueble objeto del contrato, lo cual tiene el carácter de incumplimiento grave, que frustra el fin económico del contrato de compraventa. Así se declara.
Ahora bien, con respecto al tercer punto referido a que la solicitante de la resolución del contrato haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir con su obligación, considera esta sentenciadora necesario traer a colación lo acordado por las partes en la cláusula tercera del contrato suscrito donde estipularon que: “Por cuanto LA PROMOTORA es la única propietaria de la parcela de terreno sobre la cual se construirá el "Inmueble" que formará parte del Conjunto Vacacional que se denominará "CARTAGO" y resulta indispensable la obtención de recursos económicos para financiar dicha construcción, EL OFERIDO conviene expresamente en aportar de manera anticipada el precio acordado sobre el "Inmueble". En tal sentido, y a los solos efectos de facilitarle el cumplimiento de ésta obligación, se establece a favor de EL OFERIDO un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir de la autenticación de la presente PROMESA BILATERAL de COMPRA-VENTA para pagar íntegramente la mencionada cantidad de dinero, ahora bien, ya que la regularidad en la captación de los aportes económicos tendrá incidencia decisiva en la construcción del "Inmueble" y demás obras que le son inherentes, conexas o derivadas, para disfrutar del beneficio del plazo antes establecido EL OFERIDO, ineludiblemente deberá efectuar los pagos parciales en conformidad con el siguiente esquema…” . De lo transcrito se desprende que las obligaciones de las partes contratantes no eran de cumplimiento simultáneo, ello en razón de que luego de que el demandado realizare el pago de la totalidad del inmueble es que surgía la obligación de la demandante de realizar la transferencia de la propiedad del inmueble objeto de negociación en el plazo establecido en la cláusula quinta. Por lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora cubierto el tercer requisito exigido para peticionar la resolución del contrato. Así se determina.
Determinada como ha sido la existencia del contrato y evidenciado que el incumplimiento fue de parte del oferido y visto que el cumplimiento de la obligación del promitente vendedor surgía luego de que el demandado cumpliera con el pago total del inmueble negociado; la demanda por resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil Promotora Morrocoy C. A., debe prosperar. Así se decide.
DE LA RECONVENCION
Manifiesta la demandada reconviniente que en el contrato suscrito en fecha 04-04-2017 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón con funciones notariales anotado bajo el N° 09, tomo 11 de los libros de autenticaciones, se pactó una promesa bilateral de compra venta por el precio de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00), de los cuales EL OFERIDO pagó una inicial de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), mediante los cheques números 11468117 у 18468118, y que el monto restante que debía ser pagado por EL OFERIDO a LA PROMOTORA en un lapso de cuarenta y ocho meses, a razón de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales y que en la cláusula quinta del contrato se estableció el lapso de treinta y seis (36) meses para que la PROMOTORA transfiriera la propiedad del inmueble. Manifiesta que efectuó el pago en varias cuotas mensuales discriminadas de la forma siguiente:
1) Cuota N° 1 por Bs. 2.000.000,00, el 04 de mayo de 2017, recibo Número 0202.
2) Cuota N° 2 por Bs. 2.000.000,00, el 04 de junio de 2017, recibo Número 0204.
3) Cuota N° 3 por Bs. 2.000.000,00, el 04 de julio de 2017, según recibo Número 0206.
4) Cuota N° 4 por Bs. 2.000.000,00, el 04 de agosto de 2017, según recibo Número 0210.
5) Cuota N° 5 por Bs. 2.000.000,00, el 04 de septiembre de 2017, según recibo Número 0212.
6) Cuota N° 6 por Bs. 2.000.000,00, el 04 de octubre de 2017, según recibo Número 0214.
Que realizó pagos vías transferencias bancarias, detalladas de la forma siguiente:
7) Transferencia efectuada en fecha 17-01-2018, por la cantidad de Bs 1.700.000,00 a la cuenta corriente propiedad de PROMOTORA MORROCOY C.A., según referencia N° 5597.
8) Transferencia efectuada en fecha 06-03-2018, por la cantidad de Bs 2.800.000,00 a la cuenta de corriente propiedad de Promotora Morrocoy C.A., según referencia N° 5879.
9) Transferencia efectuada en fecha 23-04-2018, por la cantidad de Bs 2.030.000,00 a la cuenta de corriente propiedad de Promotora Morrocoy C.A., según referencia N° 6183.
Que de las transferencias bancarias antes detalladas, el ciudadano Gilberto Vásquez, no emitió recibos de pago, alegando según el demandado “que la constancia de haber efectuado las transferencias bancarias era suficiente para probar los pagos efectuados”. Que a mediados de mayo de 2018, el ciudadano Gilberto Vásquez le manifestó a su mandante que por descuido había extraviado los cheques números 1468117 y 18468118, por cuatro millones de bolívares (4.000.000,00) que había entregado como cuota inicial, en este sentido su poderdante le procedió a efectuar una transferencia por esa cantidad en fecha 17 de mayo 2018, a la cuenta corriente del director administrativo de la Promotora por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00), bajo el número de referencia 6332.; y que posteriormente procedió al pago por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (100.000.000,00) mediante transferencia bancaria desde su cuenta corriente a la cuenta corriente del ciudadano Gilberto Vásquez Lusinchi número 0108 0923010 0100049358 del Banco Provincial, Banco Universal en fecha 31 de mayo de 2018, con el número de referencia 6398. Aseguró, que pagó la totalidad del precio convenido y que pasados cincuenta y nueve (59) meses desde que su representado pagó la totalidad del inmueble, la demandante no ha realizado alguna gestión para la transferencia de la propiedad, incumpliendo lo pactado en el contrato. En razón de lo expuesto demanda el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, fundamentando su pretensión en los artículos 2, 82, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1 y 26 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria; artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 545, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
La parte reconvenida tempestivamente procedió a dar contestación a la reconvención negando en todas sus partes el escrito de reconvención tanto en los hechos expuestos como el derecho invocado.
En fecha 28 de julio de 2023, fue consignado escrito de contestación a la reconvención, donde la parte actora reconvenida, en el cual como punto de partida resalta la relación laboral que existió entre la empresa Promotora Morrocoy, C.A. y el ciudadano Carlos Alfredo Díaz Bastidas, donde este último laboraba siempre en funciones de confianza, encargado de las operaciones diarias de la empresa en la localidad de Tucacas, estado Falcón, desempeñando en un primer momento el cargo de Coordinador Ambiental, y luego asumió la representación general de la empresa, desempeñando como último cargo el de Gerente de Obras. Negó la falsedad de los pagos iniciales que argumentó la demandada reconviniente sobre el inmueble, pues si bien ésta manifestó que entregó los cheques no constan los abonos en la cuenta de su representado por carecer de fondos insuficientes en la cuenta que giró los cheques, por lo que a todas luces se denota el incumplimiento de los pagos correspondientes que no fueron abonados efectivamente en la cuenta de la Promotora Morrocoy C.A., por lo que la acción de cumplimiento de contrato no es procedente al no encontrarse la demandada libre de obligación, ya que, al no pagar no cumplió con la responsabilidad contractual que se acreditó al momento de suscribir el contrato. Añade que es el caso que su representado y la parte demandada reconviniente sostenían una relación laboral y amistosa con una confianza alta, y éste pretende utilizar abonos realizados a través de transferencias en las cuales se utilizaban las cuentas bancarias de ambas partes intervinientes de juicio en manera de apoyo entre éstos y pretender que corresponden a los pagos de lo acordado respecto al inmueble.
Tal como ha quedado planteado, la reconvención está fundamentada en el hecho de que el demandado manifiesta haber realizado el pago total de la obligación asumida por la compra del inmueble objeto de la demanda; y a tal efecto, alega el pago inicial de cuatro millones de bolívares (bs. 4.000.000,00) mediante cheques números 1468117 y 18468118; asimismo, la cancelación de seis (06) cuotas por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y el resto por transferencias bancarias siendo la principal una por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (100.000.000,00); y en consecuencia, la accionante reconvenida incumplió lo pactado en la cláusula quinta del contrato al no hacer la transferencia de la propiedad del inmueble.
Al respecto, resulta pertinente transcribir lo establecido en la cláusula quinta del contrato, la cual es del tenor siguiente:
CLÁUSULA QUINTA: Se le establece a LA PROMOTORA un plazo máximo de TREINTA Y SEIS MESES (36), contados a partir de la autenticación de la presente PROMESA BILATERAL de COMPRA-VENTA para hacer todo lo que sea necesario y conducente a fin de que sea posible transferir la propiedad del "Inmueble". Este plazo podrá ser extendido SEIS MESES (6) adicionales en caso de ser requerido por LA PROMOTORA.

Sobre este particular considera quien juzga pertinente señalar que ciertamente las principales obligaciones del vendedor es transmitir la propiedad del inmueble conforme lo establece el artículo 1.474 del Código Civil y hacer la tradición y el saneamiento de ley según lo dispone el artículo 1.486 ejusdem; ahora bien, para determinar cuándo nace esta obligación en el sub iudice, es necesario revisar lo establecido en la cláusula primera del contrato en la cual se acordó:
CLÁUSULA PRIMERA: Siempre y cuando se cumplan todas y cada una de las disposiciones contenidas en este contrato las partes arriba identificadas estarán obligadas a celebrar un Contrato de Compra-Venta, en el plazo previsto en la Cláusula Quinta, mediante un instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, conforme al cual LA PROMOTORA traspasará libre de todo gravamen a EL OFERIDO y éste a su vez, sin quedarle a deber ninguna suma de dinero, ni contraprestación alguna le comprará un inmueble tipo Apartamento…
De la interpretación concatenada de las anteriores cláusulas se desprende que la obligación de la demandante reconvenida estaba obligada a cumplir con lo establecido en la cláusula quinta “siempre y cuando se cumplan todas y cada una de las disposiciones contenidas en este contrato”… tal como se explanó en la cláusula primera. Igualmente se estipuló en la cláusula tercera lo siguiente:
“CLAUSULA TERCERA: Por cuanto LA PROMOTORA es la única propietaria de la parcela de terreno sobre la cual se construirá el "Inmueble" que formará parte del Conjunto Vacacional que se denominará "CARTAGO" y resulta indispensable la obtención de recursos económicos para financiar dicha construcción, EL OFERIDO conviene expresamente en aportar de manera anticipada el precio acordado sobre el "Inmueble". En tal sentido, y a los solos efectos de facilitarle el cumplimiento de ésta obligación, se establece a favor de EL OFERIDO un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir de la autenticación de la presente PROMESA BILATERAL de COMPRA-VENTA para pagar íntegramente la mencionada cantidad de dinero…” Subrayado añadido.
Ahora bien, esta sentenciadora con anterioridad, al emitir pronunciamiento sobre la pretensión de resolución de contrato de la actora reconvenida determinó que la parte demandada reconviniente incumplió con su obligación fundamental, como es el pago del precio del inmueble objeto del contrato, lo cual tiene el carácter de incumplimiento grave, que frustra el fin económico del contrato de compraventa.
De tal manera que al determinarse que el demandado reconviniente incumplió con la obligación de pago del inmueble tal como fue pactada en la cláusula tercera del contrato, no nace para la parte accionante reconvenida la obligación estipulada en la cláusula quinta de transferir la propiedad del inmueble, por así disponerlo la cláusula primera del contrato suscrito por las partes; lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil es Ley entre las partes. Así se declara.
Por las consideraciones supra expuestas considera esta sentenciadora que la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte demandada reconviniente no debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado LUÍS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2024, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, por tanto, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de promesa bilateral de compra venta intentada por la sociedad mercantil PROMOTORA MORROCOY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° del estado Lara en fecha 03/06/2014, anotada bajo el N° 35, TOMO 6-9, R.I.F: N° J-404192166 domiciliada procesalmente en la avenida Los Leones, carrera 2, edificio Torre Milenium, piso 5, oficina 5-1 de la urbanización El Parral de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, representada por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE VASQUEZ LUSINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.427.856, en su carácter de Director Administrativo, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO DÍAZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.756, de este domicilio.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes en fecha 04 de abril de 2017, el cual se encuentra autenticado bajo el N° 09, tomo 11 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano CARLOS ALFREDO DÍAZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.756, de este domicilio contra la sociedad mercantil PROMOTORA MORROCOY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° del Estado Lara en fecha 03/06/2014, anotada bajo el N° 35, TOMO 6-9, R.I.F: N° J-404192166, domiciliada procesalmente en la avenida Los Leones, carrera 2, edificio Torre Milenium, piso 5, oficina 5-1 de la urbanización El Parral de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la persona del ciudadano GILBERTO ENRIQUE VÁSQUEZ LUSINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.427.856, en su carácter de Director Administrativo.
CUARTO: Como efecto de la resolución: a) Se ordena librar oficio dirigido al Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. b) Como consecuencia de haber quedado resuelto el contrato, se ordena la devolución de la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.600.000,00), que había recibido la promitente vendedora; los primeros cuatro millones (Bs. 4.000.000,00); y el resto de doce millones (Bs. 12.000.000,00) mediante el pago de seis cuotas por la cantidad de dos millones (Bs. 2.000.000,00) cada una. La cantidad a devolver debe ser indexada, calculada para cada uno de los depósitos desde la fecha en que se realizaron los mismos hasta la fecha del pago efectivo, tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal a quo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y al monto resultante de la sumatoria de todos los depósitos se le aplicará la reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, según Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018 y la efectuada mediante Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 6 de agosto 2021, según Decreto Nro. 4.553, de la misma fecha (6/8/2021).
QUINTO: Se ratifica la condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y se condena en costas a la accionada reconviniente de conformidad con lo estipulado en el artículo 281 ejusdem por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.
El Secretario,

Abg. Julio Montes.-