REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024 -000097.
PARTE ACTORA: JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.323.975, V-5.321.704 y V-25.142.120, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRIS MEDINA GONZALEZ y MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 38.096 y 188.907, respectivamente.
PARTE ACCIONADA:OSCAR RAMON ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.935.865.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO y ROSANNA INDAVE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 53.216 y 126.120, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 29 de noviembre del 2022, los ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, identificados en el encabezado, interpusieron una demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA en contra del ciudadano OSCAR RAMON ARROYO, identificado en el encabezado, en la cual alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:
1. “…Desde hace más de 20 años venimos poseyendo desde el año de 1993, es decir por más de Veinte (20) años en forma pacífica, no equivoca, publica no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno que NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (985,25 M2) ubicada en Callejón 17A Salamanca entre carreras 09 y carrera 10 Bolívar, sector Trasandino Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara y cuenta con área de construcción de TRESCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (316,58 M2) CÓDIGO CATASTRAL: 130801U01012010006000000000. cuyos linderos y medidas son: NORTE: Parcela 012-010-005 y otros, SUR: Parcela 012-010-013, ESTE: Callejón 17A Salamanca (frente) y OESTE: Parcela 012-010-015 y otros…Sic”.
2. “…De igual modo se construyó en la descrita parcela a costa de las exclusivas expensas del ciudadano JOSE RAMON ARROYO GUITERREZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 5.323.975 y de la ciudadana NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 5.321.704 con dinero de su propios peculio, una casa de habitación compuesta de UNA CASA CONVENCIONAL DE UNA SOLA PLANTA, COMPUESTA POR DOS HABITACIONES, UN BAÑO Y TRES EN CONSTRUCCIÓN, PAREDES DE BLOQUE, SALA, COCINA, COMEDOR, ESTRUCTURA DE BASES DEL TECHO EN HIERRO, CUBIERTA DE TECHO UNA PARTE EN ACERLOT Y OTRA EN MACHIMBRADO Y ZINC, VENTANAS Y PUERTAS EN HIERRO FORJADO CON VIDRIO, INSTALACIONES ELÉCTRICAS RUDIMETARIA, TUBERÍAS DE AGUAS, siendo que para la época se invirtieron en dicha construcción la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000). Dicha casa ha sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas lo han permitido. El mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por nosotros, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de Veinte (20) años. Siendo que hemos estado poseyendo en forma pública, no equivoca, pacifica, no interrumpida, de buen fe, el inmueble anteriormente descrito, siendo que en fecha Tres (3) de Julio del 2019, le fue otorgado Titulo Supletorio al ciudadano JOSE RAMON ARROYO GUITERREZ antes identificado, por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara quedando anotado bajo el No. 26 folios 128 del Tomo 3 protocolo de transcripción del año 2021, el cual adjunto marcado con la letra "A", y donde consta la declaración de testigos y posesión del inmueble aludido y y de las construcciones y mejoras y bienhechurías sobre el realizados…Sic”.
3. “…En la porción ocupada por nuestra familia, el ciudadano JOSE RAMON ARROYO GUTIÉRREZ antes identificado quien forma parte de la misma, construyo el inmueble antes descrito, y parte de la construcción de la vivienda fue levantada dentro del terreno en una porción que mide CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y UNO CENTIMETROS CUADRADOS (142,71 m2) SOBRE LA PARTE del lindero ESTE, colindante con la Parcela 012-010-018 de un inmueble que perteneció inicialmente a la ciudadana PAULA SUSANA GUTIÉRREZ DE ARROYO, quien era mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No.441.302 según documento público el cual quedo registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 2 de marzo de 1977, bajo el no. 71, folios 120 al 122, tomo segundo protocolo primero primer trimestre que se anexa al presente escrito marcado con la Letra "C", quien a su vez le vendió al ciudadano OSCAR RAMON ARROYO quien mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad No.5.935.865. a través de Documento público el cual quedo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 13 de febrero del 2015, bajo el No. 2015-131, Asiento registral del Inmueble, matriculado con el No. 360.11.6.15443 y correspondiente al Libro de folio real del año 2015…Sic”.
4. Peticionaron la “…Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión sancionada dispuesta en nuestro ordenamiento legal…Sic”, en razón de haber habitado el espacio anteriormente descrito y haber cubierto todos los gastos desde hacía más de 20 años.
5. Se apoyaron en los siguientes artículos:
a. Artículo 181 de Nuestra Carta Magna.
b. Artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil.
A su vez se apoyaron en la sentencia Nº 439 emanada de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia del 21/08/2003.
6. Establecieron la cuantía de la demanda en “…la CANTIDAD DE CUARENTA MIL DÓLARES (40.000 $)…Sic”, mostrando equivalencia en tasa del Banco Central de Venezuela en “…TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D 364.000) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ((145.600 U.T)…Sic”.
7. Solicitaron que el demandado reconozca la construcción realizada sobre su terreno por los codemandantes, para que se declare a su favor el derecho de propiedad sobre las bienhechurías, que se acuerde Edicto de Citación a todos los involucrados y que la sentencia sirva como título de propiedad de la construcción.
El día 02 de diciembre del año 2022, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN CARORA admitió ha lugar en cuanto a derecho la presente demanda.
El 08 de diciembre de 2022, los codemandantes otorgaron poder apud acta a las abogadas YRIS MEDINA GONZALEZ y MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, identificadas en el encabezado.
En fecha del 06 de marzo de 2023, la parte demandada interpuso escrito de contestación de la demanda oponiendo Cuestiones Previas, en específico, la del numeral 6 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, “…por no haber cumplido en el libelo con los requisitos establecidos en el numeral 4º y el numeral 5º, ejusdem…Sic”, alegando que no se especificaron los linderos del inmueble, al igual que una desorganización y discordancia entre los hechos narrados, el derecho y las conclusiones.
El día 14 de marzo del 2023, la apoderada judicial de los codemandantes, abogada MADELEYS ANDREA VARGAS MANZANILLA, interpuso escrito de contestación a las cuestiones previas donde las negó y contradijo a todas. Ese mismo día, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO y ROSANNA INDAVE, identificados en el encabezado.
El 23 de marzo del año 2023, la apoderada judicial de los codemandantes, interpuso escrito de promoción de pruebas, señalando las siguientes:
1. Promovió “…EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES EN EL CUAL RIGE EL PRINCIPIO PROBATORIO DE LA UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA…Sic”.
2. Ratificó todas las documentales interpuestas junto al libelo de la demanda.
3. Promovió el derecho Iura Novit Curia, respondiendo y haciendo referencia a la cuestión previa interpuesta.
En fecha del 24 de marzo del 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en cual promovió las siguientes:
1. Título supletorio a nombre de la ciudadana KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS.
2. Fotografías tomadas al momento de la ejecución de la medida preventiva del cuaderno de medidas KH11-X-2022-000018.
3. Documento de propiedad sobre el terreno en disputa a nombre de su representante.
El día 17 de abril del 2023, el A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa.
El 09 de mayo del año 2023, la apoderada judicial de los codemandantes, interpuso escrito de promoción de pruebas según lo establecido por el A Quo en el lapso correspondiente según auto del 27/04/2023.
En fecha del 17 de mayo del 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 25 de mayo del 2023, el A Quo admitió las pruebas promovidas en su totalidad por pertinencia y no ser contrarias al derecho.
El 06 de julio del año 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso escrito solicitando la reposición de la causa para la inclusión de la cónyuge del demandado como parte interesada en el libelo de la demanda.
En fecha del 14 de julio del 2023, el A Quo declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa y la solicitud de nulidad de declaración de testigo del 12/07/2023.
El 07 de agosto del año 2023, la apoderada judicial de los codemandantes, presentó escrito de informes ante el A Quo.
En fecha del 10 de enero del 2024, el A Quo dictó y publicó Sentencia Definitiva cuyo dispositivo se transcribe así:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentó los ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUITERREZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 5.323.975, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 5.321.704 y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No.25.142.120 por cuanto quedó demostrado que la referidos ciudadanos vienen ocupando el lote de terreno por más de veinte (20) años en forma legítima sin haber sido interrumpida o perturbada por persona alguna,
SEGUNDO: Se le otorga a los ciudadano JOSE RAMON ARROYO GUITERREZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 5.323.975, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 5.321.704 y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No.25.142 120., la plena propiedad del lote de terreno constituido por terreno en una porción que mide CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y UNO CENTIMETROS CUADRADOS (142,71 m2) sobre la parte del lindero ESTE, colindante con la Parcela 012-010-018 donde fue construida parte de la vivienda propiedad de la Parte actora de un inmueble que perteneció inicialmente a la ciudadana PAULA SUSANA GUTIÉRREZ DE ARROYO quien era mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No 441.302 según documento público el cual quedo registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 2 de marzo de 1977, bajo el no. 71, folios 120 al 122, tomo segundo protocolo primero primer trimestre quien a su vez le vendió al ciudadano OSCAR RAMON ARROYO mayor de edad, venezolano,titular de la cedula de Identidad No.5.935.865, a través de Documento público el cual quedo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 13 de febrero del 2015, bajo el No. 2015-131 Asiento registral del Inmueble, matriculado con el No. 360.11.6.15443 y correspondiente al Libro de folio real del año 2015
TERCERO: Se ordena la entrega material del referido inmueble, a los ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUITERREZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 5.323.975, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 5.321.704 y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No 25 142 120 parte demandante por lo cual se ordena el Registro de la referida sentencia a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble, una vez la misma haya quedado definitivamente firme
CUARTO: Se Condena en costas a la parte accionada tal como lo pauta el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidoso en la contienda…Sic”.
El día 25 de enero del 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló en contra de la sentencia dictada y publicada el 10/01/2024. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el A Quo el 26 de enero del 2024.
El 17 de junio del año 2024, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente asunto, fijando el vigésimo día posterior para la presentación de informes. A su vez, cabe aclarar el 15 de abril del 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en el cual recusó al Juez Titular de esta Alzada, la cual fue declarada Sin Lugar por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL el día 14 de mayo del 2024.
En fecha del 19 de junio del 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la interposición de los escritos de observaciones, acogiéndose al lapso para el dictamen y publicación de la sentencia. A su vez, dejando constancia de que el día 18 de junio del año en curso, la apoderada judicial de los codemandantes, interpuso escrito de observaciones.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se determina que el Sub Iudice se trata de una acción de prescripción adquisitiva, la cual dentro de los requisitos de admisión tenemos los exigidos por el artículo 691 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De manera que, de la lectura del texto de esta norma se determina que exige la certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual es distinta a la certificación del gravamen, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 494 de fecha 19/07/2017, en la cual por cierto se estableció que la consecuencia procesal de la omisión de prestación de dicho documento es la inadmisibilidad de la demanda, efectivamente dicha sentencia señala:
“…Para decidir la Sala, observa:
En la presente denuncia la formalizante delata que la recurrida infringió los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de reposición no decretada con violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Del texto de la delación planteada, la Sala observa que el formalizante no ataca el fundamento de la cuestión jurídica previa que fulminó la demanda, como fue la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, en virtud de no cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuando textualmente expresa que: “…debió decretar la reposición y ordenar que el Tribunal de la causa dictara nueva sentencia corrigiendo el acto o actos nulos, de acuerdo a las normas denunciadas y la recurrida omitió dicha solicitud de reposición, fundada en la falta de notificación del abocamiento, por el momento en que se produjo, y no decretó la nulidad del mismo como correspondía, de acuerdo con el contenido del artículo 206 del Código de procedimiento Civil, por violación del artículo 15 ejusdem (Sic)…”.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez superior no infringió los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el formalizante no pudo desvirtuar el fundamento de la cuestión jurídica previa establecida por la sentenciadora de alzada de la inadmisibilidad de la presente demanda de prescripción adquisitiva, en virtud de no cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concreto la certificación del registrador, además, con apoyo en la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional y por esta Sala de Casación Civil, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al Sub Iudice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que conforme a ella y a lo exigido en el supra transcrito artículo 691, y en virtud que la parte actora con el libelo de demanda no consignó la certificación de gravamen que exige el ya referido artículo 691, sino que consignó fue: “… CERTIFICACION DE GRAVAMEN que cubre los últimos 20 años…Sic” (folio 32, pieza Nº 01); omisión de consignación documental ésta que el A Quo debió haber percibido y haber inadmitido en consecuencia la acción de autos, por ser dicha documental omitida un requisito Sine Qua Non en este tipo de acción , por lo que al ser ello una infracción de orden público, esta Alzada de acuerdo al artículo 691 supra transcrito, en concordancia con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 206:Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(…)
Artículo 208:Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De oficio anula el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa, declarándose inadmisible la demanda de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio se anula el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones posteriores al mismo. A su vez, se repone la causa, declarándose como inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, identificados en autos, quienes estuvieron debidamente asistidos por los abogados YRIS MEDINA GONZALEZ y MADELYS ANDREA VARGAS, inscritos en el IPSA bajo los Nº 38.096 y 188.907, por no haber presentado la Certificación del Registrador exigida por el artículo 691 del Código Adjetivo Civil.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza jurídica del fallo de autos no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
El Secretario Accidental
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Antonio José Ramos Parada
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
El Secretario Accidental
Abg. Antonio José Ramos Parada
JARZ/os
|