REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000189
PARTE DEMANDANTE: YSABEL CRISTINA PEÑA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.730.690, actuando en su propio nombre representación, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 233.809.
PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ PEÑA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.089.101.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ENRIQUE ALVAREZ BRICEÑO, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 186.700.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda recibida según nota del Tribunal, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 11-10-2023. Dicha demanda incoada por la ciudadana YSABEL CRISTINA PEÑA LINAREZ, actuando en nombre y representación propia, contra el ciudadano NELSON JOSÉ PEÑA COLINA, Señalando como hechos constitutivos de su demanda, los siguientes:
Que en el año 2017 el ciudadano NELSON JOSÉ PEÑA COLINA, contrato el servicios profesionales como abogado, a la ciudadana YSABEL CRISTINA PEÑA LINAREZ, para ejercer su representación legal y a tales efectos le otorgó un poder General de Administración y Disposición por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 19 de mayo de 2017, inserto con el N° 32, tomo 90, folios 99 al 101; “…desde que fui contratada por el mencionado ciudadano, realicé mii trabajo con ética, responsabilidad y profesionalismo, en la búsqueda de la verdad y equidad en cada uno de mis actuaciones siendo cuidadosa en las decisiones tomadas y diligente en la acción…Sic”.
Que “…mi poderdante durante todo este tiempo y hasta la fecha de hoy, no ha aportado medios económicos algunos para las expensas de los trámites realizados, como fueron aquellos que debí sufragar para alcanzar los objetivos propios de las gestiones encomendadas, tales como copias certificadas, pagos de aranceles, pagos de impuestos por SEMAT, traslados de funcionarios Públicos, traslados de funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Lara, pago de cerrajeros, elaboración de avalúos, planos de los inmuebles, contratación de fotógrafo, entre otros. Tampoco ha honrado mis honorarios profesionales, negándose en todo momento al pago de los mismo…”.
“…en fecha 29 de Octubre 2021, en el ejercicio de mis funciones y asistiendo a mi poderdante, recupere dos (02) inmuebles ubicados en la Avenida Fuerzas Armadas entre calles 52 y 53 una casa identificada con el número 52-62 y la otra N° 52-68, las cuales estaban invadidas, en el momento que estaban solas…”.
Que en fecha 07 de Junio de 2023, decidió revocar el poder General de Administración y Disposición, ya identificado al inicio, “…es por lo que me veo obligada a dirigirme a esta instancia a fin de interponer formalmente DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano NELSON JOSE PEÑA COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.089.101, a fin que:
1) Convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, al pago de la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VENTIDOS MIL con 00/100 BOLIVARES (BS 4.322.000,00), por concepto de pago de honorarios profesionales…”.
2) Solicito la condenatoria en costas,
3) Se solicita la indexación y corrección monetaria,
4) Que la presente causa sea admitida y sustanciada conforme a derecho…Sic”.
DE LA RECURRIDA
En fecha trece (13) de Marzo del 2024, el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, dictó sentencia definitiva cuyo tenor es el siguiente:
“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de actuaciones extrajudiciales, intentada por la Abogada YSABEL CRISTINA PEÑA LINAREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.809 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano NELSON JOSE PEÑA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-3.089.101, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLIAVRES (4.322.000,00 Bs). TERCERO: Para la actualización de dicha cantidad se ordena una vez quede definitivamente firme el presente fallo, el nombramiento de un ÚNICO EXPERTO CONTABLE, que designaran las partes por advenimiento y en caso contrario por éste Tribunal, quien deberá determinar dicho monto previo a la indexación judicial que deberá ser realizada, calculando desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se ejecute el pago de la obligación condenada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-…”.
En fecha 20-03-2024, el ciudadano NELSON JOSE PEÑA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.089.101, debidamente asistidos por el abogado RAUL ENRIQUE ALVAREZ BRICEÑO, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 186.700, apelo: “…APELO de la Decisión Tomada por este Juzgado en fecha 13 de Marzo del 2024, por ser contraria a dos principios legales establecidos en materia de Honorarios Profesionales y por ser contraria a las jurisprudencia dictadas por el TSJ sobre esta materia, me reservo el Derecho de Fundamentar la Presente Apelación Ante el Tribunal Superior…”, el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS como consta en auto de fecha 06-05-2024, y en consecuencia ordena remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha cuatro (04) de junio del 2024, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Cuatro (04) de julio del 2024, se dejó constancia que el día 03/07/2024, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; en fecha 02-07-2024, la ciudadana YSABEL CRISTINA PEÑA, parte actora actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito ante la URDD Civil constante de dos (07) folios útiles, asimismo en fecha 02/07/2024, el ciudadano JEAN RODRÍGUEZ, asistido en este acto por el abogado MARCOS ASUAJE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 182.496, presentó acción de tercería ante la URDD Civil constante de cuatro (04) folios útiles, mas anexos constante de doce (12) folios útiles, finalmente en fecha 03/07/2024, el ciudadano NELSON PEÑA, parte demandada, debidamente asistido por en este acto por el abogado RAÚL ALVAREZ, presente escrito ante la URDD CIVIL constante de un (01) folio útil más anexos constante de ocho (08) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintidós (22) de julio del 2024, se dejó constancia que el día 19/07/2024, venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo en esta misma fecha la abogada YSABEL CRISTINA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A N° 233.809, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito ante la URDD Civil constante de tres (03) folios útiles, seguidamente en fecha 19/07/2024, el ciudadano NELSON PEÑA, parte demandada, debidamente asistido por en este acto por el abogado RAÚL ALVAREZ, presente escrito ante la URDD CIVIL constante de un (01) folio útil más anexos constante de seis (06) folios útiles. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
El artículo 22 de la ley de abogados consagra el derecho de los abogados a percibir honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales como son las actuaciones judiciales, así como los procedimientos a seguir para cada tipo de ellas, cuando preceptúa:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.
De manera, que en virtud que dicha norma consagra que para el cobro de actuaciones extrajudicial se utiliza el procedimiento breve, establecido en el título XII del libro cuarto de los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, específicamente desde el artículo 881 al 894, ambos inclusive, mientras que respecto a los honorarios profesionales por actuaciones judiciales remite se hará por el procedimiento establecido en el artículo 386 del Código Adjetivo Civil, vigente para la época que se publicó la Ley de Abogados. Gaceta Oficial N° 1081Extrordinario del 23/1/67 el cual se suplantó por el artículo 607 del actual Código de Procedimiento Civil, (1987) cuyo tenor es el siguiente: “…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
Proceso este que fue establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 000235, de fecha 01 de junio del 2011, así:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…Sic”.
Una vez lo precedentemente señalado se debe precisar, cuándo se ha de considerar que una actuación es extrajudicial y cuándo es de naturaleza judicial, ya que ello es fundamental para saber cuál procedimiento es aplicable o si se han hecho acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí por el procedimiento, y para ello es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia RC 54 de fecha 16/03/2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, cuando señaló:
“…No obstante, el pronunciamiento anterior, la Sala considera necesario hacer las precisiones siguientes:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide…”.
Doctrina que se acoge y aplica al sub iudice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y subsumiendo dentro de ella el hecho, que la intimante está demandando en el particular 1° Poder General de Administración y Disposición autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 19 de mayo de 2017, inserto bajo el N° 32, tomo 90, folios 99 al 101, documental esta cursante del folio 9 al 10, cuyo tenor es el siguiente:
“…Folio 9: Yo, NELSON JOSE PEÑA COLINA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-3.089.011, Confiero ADMINISTRACIÓN PODER GENERAL Y suficiente en cuanto a derecho se refiere. DISPOSICIÓN, amplio y a la ciudadana, YSABEL CRISTINA PEÑA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.730.690. Abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 233.809. con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, queda facultada, la prenombrada apoderada para que en mi nombre, ejerza la representación, reclame, sostenga y defienda los derechos, negocios intereses y acciones, aparte de lo establecido en la ley, a intentar y contestar demandas y reconvenciones, convenir, desistir, transigir, conciliar, comprometer, resolver contratos, promover posiciones juradas, oponer cuestiones previas, excepciones procesales perentorias, promover pruebas en procesos ordinarios o especiales de cualquier jurisdicción, promover y evacuar pruebas en cualquier grado y etapa del procesó, darse por citada y/o notificada; en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, ordinarios o extraordinarios que puedan presentarse, otorgar recibos, finiquitos y demás documentos públicos y privados, entregar y recibir cantidades de dinero u otras cosas que deban dársenos en pago, aperturar, movilizar y cerrar cuentas bancarias, Solicitar, recibir estados de cuentas, y solvencias de cualquier institución pública o privada, pre constituir cualquier tipo de pruebas, posiciones juradas, participar con todas las facultades conferidas en el presente instrumento en negociaciones o acuerdos haciéndose valer de cualquier medio alterno de resolución de conflicto o medios de prosecución del proceso y, en fin cualquier otro tramite que se requiera en nombre del buen derecho; representarme por ante cualquier Órgano del Poder Público Nacional, Estadal y/o Municipal, ante cualquier Tribunal de la República, ora como demandante ora como demandado, sea cualesquiera su competencia por materia, territorio o cuantía, instituciones de la administración central y/o descentralizada; alternativamente, sostenga y defienda, sin limitación alguna, todos los derechos, acciones e intereses que me correspondan, ante personas naturales, jurídicas y consejos comunales; firma y actuar en mi nombre, pudiendo comprometerse; para sustituir este mandato en todo o en parte, otorgar y revocar poderes y sustituciones en personas de su confianza, pero reservándose siempre ejercicio y, hacer todo cuando yo mismo haría para la mejor defensa de mis derechos, acciones e intereses; pues, la enumeración que antecede, es a titulo enunciativo y en ningún caso limitativo. En Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”.
“…Folio 10: NOTA DE AUTENTICACIÓN
El Anterior Documento redactado por el abogado: Ysabel Cristina Peña Linarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 233809, fue presentado para su autenticación y devolución segun trámite de número 139.2017.2.1711. Presente su otorgante dijo llamarse: Nelson Jose Peña Colina de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Iribarren, Lara, estado civil soltero, titular del Documento de Identidad cédula: V-3089101. Leido el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia del Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El Notario hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado. En tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos: Hida Coromoto Jimenez Lopez y Eloisa Alicia Suarez Ramirez, titulares de los documentos de identidad: cédula: V-7460830 y cédula: V-5939110, respectivamente. Por Servicio Autónomo de Registros y Notarias se canceló la cantidad de Bs. 1800.00, según Planilla N° 13900085263, de fecha 12/05/2017.
NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, Número: 32, Tomo: 90, Folios 99 hasta 101…”.
De cuya lectura se determina, que no es mandato de Administración y Disposición como afirma la intimante, sino que es un Poder Judicial, y en consecuencia de Acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, constituye a los efectos de la intimación de honorarios, una actuación Judicial, hecho este que en consideración a que los items del 4 al 14 de dicha intimación como son:
“…4. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI)
Consta en el expediente Nº B279-10-2014, ante la superintendente nacional de arrendamientos de vivienda (SUNAVI), mis actuaciones en la solicitud de providencia del caso familiar de mi cliente, por contrato de arrendamiento de unos inmuebles ubicados en la Avenida Fuerzas Armadas entre calles 52 y 53, Parroquia Concepción de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, código catastral N° 13-03-02-U-01-212-0013-018-000, dos (02) casas identificadas con el número 52-62 y otra con el número 52-68, marcado con el número 4 cuyas actuaciones son las siguientes:
4.1 diligencia en fecha 11 de julio de 2017, solicitud de copia certificada del expediente, siendo estimada en la suma de ocho mil quinientos bolívares (bs.8.500,00).
4.2 diligencia de fecha 03 de julio de 2017, solicitud de copia certificada del expediente siendo estimada en la suma de ocho mil quinientos bolívares (bs.8.500,00).
4.3 diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, escrito de descargos siendo estimada en la suma de trescientos mil bolívares (bs.300.000,00).
5. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SEMAT
Solvencia municipal, me entregan la solvencia municipal de las casas ubicadas en el barrio pueblo nuevo, Avenida Florencio Giménez calle 9. Entregada en fecha 5 de octubre de 2017. Siendo estimada en la suma de trescientos mil bolívares (bs.300.000,00). El cual consigno marcado con el número 5.
6. CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
Inspección Ocular, de fecha 23 de mayo 2019, con el número 791-2019. Siendo estimada en la suma de ciento sesenta y cinco mil bolivares (bs.165.000,00). El cual consigno copia simple marcado con el número 6, documentos que reposan en el expediente administrativo número 3034-2011 del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, Órgano Adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren.
7. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO (DPCU).
Tramite, Asesoría legal, denuncia formulada por invasión, numero de control 4061- 2017 en fecha 21 de abril de 2017.casas ubicadas en la avenida fuerzas armadas entre calles 52 y 53. Siendo estimada en la suma de trescientos mil bolivares (bs.300.000,00). El cual consigno marcado con el número 7.
8. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
Solicitud de actualización de Boletin Catastral y Avaluó de ejidos, Nº 31-284650, en Fecha 24 de abril de 2017, casas ubicadas Sector Pueblo Nuevo Barrio Pueblo Nuevo, A. Florencio Giménez, calle 9. Siendo estimada en la suma de doscientos cincuenta mil bolivares (bs.250.000,00). El cual consigno marcado con el número 8.
9. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, DIRECCION DE CATASTRO.
Planilla de Avaluó de terreno ejido, número 6008156, 22 de mayo de 2017, casas ubicadas Sector Pueblo Nuevo Barrio Pueblo Nuevo, A. Florencio Giménez, calle 9. Siendo estimada en la suma de doscientos cincuenta mil bolivares (bs.250.000,00).. El cual consigno marcado con el número 9.
10. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, DIRECCION DE CATASTRO.
Boletín de notificación catastral, número 180764-000, entregado en fecha 22 de ubicadas Sector Pueblo Nuevo Barrio Pueblo Nuevo, A. Florencio mayo de 2017, casas Giménez, calle 9. Siendo estimada en la suma de doscientos mil bolívares (bs.200.000,00). El cual consigno marcado con el número 10. Documentos que reposan en el la Alcaldia del Municipio Iribarren Dirección de Catastro; Cédula Catastral identificada con el número 13030400120150075002000.
11. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, DIRECCIÓN DE
PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO (DPCU).
Tramite, Asesoría legal, denuncia formulada por invasión, número de control 64802017, en fecha 28 de junio de 2017.casas ubicadas en el Sector Pueblo Nuevo Barrio Pueblo Nuevo Av. Florencio Giménez, calle 9. Siendo estimada en la suma de trescientos mil bolivares (bs.300.000,00). El cual consigno marcado con el número 11.
12. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, DIRECCION DE CATASTRO.
Constancia de recepción de ejidos, solicitud compra de terreno ejido, numero de control 10404, en fecha 10 de octubre 2017, casas ubicadas Sector Pueblo Nuevo Barrio Pueblo Nuevo, A. Florencio Giménez, calle 9. Siendo estimada en la suma de quinientos mil bolivares (bs. 500.000,00). El cual consigno marcado con el número 1
13. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, DIRECCION DE CATASTRO.
Notificación, solicitud compra de terreno ejido, numero de control 10404, en fecha 22 de noviembre 2017, casas ubicadas Sector Pueblo Nuevo Barrio Pueblo Nuevo, A. Florencio Giménez, calle 9. Siendo estimada en la suma de doscientos mil bolívares (bs.200.000,00). El cual consigno marcado con el número 13
14. ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DIRECIÓN DE CATASTRO.
Solicitud de división de parcelas, número 48-327252, en fecha 19 de enero de 2023, casas ubicadas en la Avenida Fuerzas Armadas entre carreras 52 y 53, Siendo estimada en la suma de trescientos mil bolívares (bs.300.000,00). El cual consigno marcado con el número…”.
Se ha de considerar son de naturaleza extrajudicial, lo cual obliga a concluir, que el a quo al haber admitido la demanda de autos tal como consta del auto de fecha 26 de octubre del 2023, cursante al folio 137 cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Intentada por la ciudadana YSABEL CRISTINA PEÑA LINAREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad V-15.730.690, Abogada en ejercicio, Inscrita debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 233.809 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano NELSON JOSE PEÑA COLINA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N°. V- 3.089.101, por cuanto no es contrario al orden público, las buenas costumbres ó alguna disposición expresa de la ley SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia, cítese a la parte demanda con copia certificada del libelo y orden de comparecencia al pie; para que concurra por ante este Tribunal EL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de su citación, en el horario comprendido de 08.30 a.m. a 03.30 p.m., a contestar la demandada intentada en su contra. Líbrense compulsas una vez conste en autos copia simple del libelo.-…”.
Infringió el supra transcrito artículo 22 de la Ley de Abogado y el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
Ya que en la demanda de autos, se acumularon pretensiones que se rigen por procedimientos que excluyen entre sí, ya que la pretensión de cobro de honorarios por actuación extrajudicial se rige por el Procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, mientras que las estimación e intimación de actuaciones judiciales tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, supra transcrita parcialmente, se rige por el artículo 607 del Código adjetivo Civil, lo cual obliga de conformidad con los artículos 206, 208 y 211 del eiusdem , los cuales preceptúan:
“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”.
De oficio a anular el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo; reponiéndose la causa al estado de declararse inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio anula el auto de admisión de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales e extrajudiciales incoada por la Abogada YSABEL CRISTINA PEÑA LINAREZ y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. Se repone la causa declarándose inadmisible la demanda de autos.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
El Secretario Accidental
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Antonio José Ramos Parada.
Publicada en esta misma fecha, siendo las (2:51 pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (16).
El Secretario Accidental
Abg. Antonio José Ramos Parada.
JARZ/ah
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