REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000343
DEMANDANTES: JESÚS ORLANDO JUÁREZ, YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, VICTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.848.119, 10.760.751, 10.764.618, 13.346.786, 12.943.271, 16.441.179.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: YILLI KARINA ÁLVAREZ BARRIOS, LUIS MOGOLLÓN CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 104.087 y 83.515.
DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el N°39698, RIF N° J-309864211, representada por la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-22.261.114.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO y MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrita en el (I.P.S.A) bajo los Nros. 104.102 y 75.754.
MOTIVO: Nulidad de asamblea.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada en fecha 08-06-2022, por los abogados: YILLI KARINA ÁLVAREZ BARRIOS y LUIS MOGOLLÓN CASTILLO, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos: JESÚS ORLANDO JUÁREZ, YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, VICTOR RLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ, MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT (todos supra identificados) contra la empresa CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A representada por la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT (supra identificadas). Señalando como hechos constitutivos de su demanda, los siguientes:
 Que la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A, fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18-12-1997.
 Que según acta de asamblea de fecha 17-08-2012, registrada bajo el N°36, Tomo 73-A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, son accionistas de la supra mencionada empresa:
-ORLANDO JESÚS LÓPEZ, titular de Setecientas setenta y seis mil (776.000) acciones.
-MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ, titular de Doscientas (200) acciones.
-ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, titular de titular de Doscientas (200) acciones.
-JESÚS ORLANDO JUÁREZ, titular de Veintitrés mil seiscientas (23.600) acciones.
 Que en fecha 25-03-2016, falleció ab-intestato el ciudadano ORLANDO JESÚS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°V-3.445.619.
 Que según acta de asamblea registrada en fecha 22-05-2019, bajo el N°20, Tomo 38-A, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el día 06-07-2018, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas contando con la presencia de todos los accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A, y “la sucesión Orlando Jesús López”.
 Que el objetivo de dicha asamblea extraordinaria fue:
-Reestructurar y designar una nueva junta directiva, y;
-Reformar “una serie de cláusulas del documento constitutivo estatutario de la compañía…Sic”.
 Que en la asamblea extraordinaria registrada en fecha 22-05-2019, no se encontraban presentes los ciudadanos; JESÚS ORLANDO JUÁREZ, YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ y VICTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ, pues no se les convocó a la celebración de la misma.
 Así mismo, señalan los demandantes que suscribieron falsamente con su rúbrica el acta levantada en ocasión a la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada.
 Aducen los demandantes que “vulneraron” lo establecido por los artículos 277, 279, 280, 281, 283, 330 y 332 del Código de Comercio Venezolano Vigente, así como el criterio establecido en Sala Constitucional “sobre cómo debe hacerse la convocatoria de los accionistas”.
 Alegan que han tratado de resolver los problemas internos de la empresa infructuosamente por “la actitud reticente de quienes detentan írritamente la directiva de la sociedad”.
 Arguyen que la actual presidenta de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A “se aprovecha de haber ejecutado acciones penales contra sus propios hermanos en fechas anteriores y pretende con ello impedir que ellos puedan asistir a cualquier asamblea de accionistas”.
 Aducen que la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT profirió serias amenazas al accionista JESÚS ORLANDO JUÁREZ.



 Señalaron en su petitorio:
-Que demandan la nulidad absoluta del acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 22-05-2019, bajo el N°20, Tomo 38-A, así como la nulidad del asiento registral de la misma, que lleva el Registro Mercantil Primero del Estado Lara.
-El pago de las costas procesales del juicio, estimados en un 30% del valor de lo litigado.
 De las medidas solicitadas: Solicitaron como medida cautelar, se designe un administrador de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A, proponiendo para ello al ciudadano JESÚS ORLANDO JUÁREZ, así mismo solicitaron medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acta de asamblea pretendida en nulidad, suspensión de la junta directiva, designación de una nueva junta directiva y la prohibición al Registro Mercantil Primero del estado Lara de registrar cualquier acta de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A, “hasta tanto la misma no se convocada y llevada a efecto conforme a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y el mandato de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...Sic”
 Estimaron la demanda en CUARENTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS (40.000,00$), equivalentes a Quinientas Seis Mil (506.000) UT.
 Fundamentaron su demanda en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; 272, 273, 276, 277, 281 y 283 del Código de Comercio Venezolano Vigente; y 1.159, 1.160, 1.346, 1.360, 1.141, 1.142, 1.146 del Código Civil.
Le correspondió conocer de la demanda, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, que la admitió en fecha 13-06-2022.
Una vez citada la demandada, en fecha 22-11-2022, el Abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°75.754, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A, consignó escrito de oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Escrito éste que ratificó en fecha 26-01-2023.
En fecha 27-01-2023, el a quo abrió el lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 03-02-2023, la apoderada judicial de los accionantes, abogada Yilli Karina Álvarez Barrios, consignó escrito a oponiéndose a las cuestiones previas alegadas por el apoderado judicial de la accionada.
En fecha 06-02-2023, el a quo abrió el lapso probatorio.
En fecha 15-02-2023, los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, VICTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ, asistidos por la abogada María Eugenia Castillo Lameda, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°285.847, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14-03-2023, el a quo dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte accionada.
En fecha 27-03-2023, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado Mario José Querales Salas, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
 Negó, rechazó y contradijo “…en todas y cada una de sus partes la demanda de Nulidad de Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A…Sic”.
 Rechazó la estimación de la demanda por “…exagerada y abusiva…Sic”, alegando que la misma incumple con lo establecido en el artículo 31 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 20-04-2023, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado Mario José Querales Salas, consignó escrito de pruebas de informes.
En fecha 27-04-2023, el a quo dictó auto indicando que el día 25-04-2023, venció el lapso de promoción de pruebas y abrió el lapso de oposición a partir del día 26-04-2023, auto éste que fue anulado en fecha 28-04-2023.
En fecha 27-04-2023 la apoderada actora, abogada Yilli Álvarez Barrios consignó escrito de pruebas.
En fecha 02-05-2023, la apoderada actora abogada Yilli Álvarez Barrios consignó escrito de oposición de pruebas.
En fecha 04-05-2023, el apoderado judicial de la parte accionada abogado Mario José Querales Salas, solicitó se declare extemporáneo “por tardío” el escrito de oposición a pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 08-05-2023, la parte actora ratificó sus escritos de promoción y oposición a pruebas.
En fecha 10-05-2023, el a quo advirtió mediante auto, la finalización del lapso de promoción de pruebas el día 09-05-2023, y la apertura del lapso de oposición de pruebas; asimismo en ese mismo día, el abogado Mario José Querales Salas, consignó diligencia solicitando se provea la prueba de informes solicitada.
En fecha 12-05-2023, la apoderada actora abogada Yilli Álvarez Barrios consignó nuevamente escrito de oposición a la promoción de pruebas.
En fecha 15-05-2023 el apoderado judicial de la parte accionada abogado Mario José Querales Salas, apeló del auto de fecha 09-03-2023, apelación que el a quo negó, el día 16-05-2023; ese mismo día el mencionado abogado consignó escrito solicitando el cómputo de días de despacho.
En fecha 19-05-2023, el a quo dictó auto de admisión de pruebas presentadas por las partes.
En fecha 22-05-2023, el a quo anuló el auto de fecha 16-05-2023.
En fecha 23-05-2023, el abogado Mario José Querales Salas, consignó escrito aduciendo que en virtud de la medida innominada ejecutada, “los bienes y documentos de la sociedad de comercio se los entregaron al Lic. Gerardo Jesús Pérez”.
En fecha 30-05-2023, el a quo dictó auto ordenando la notificación al ciudadano Lic. Gerardo Pérez Valles.
En fecha 09-06-2023, el Lic. Gerardo Pérez Valles, consignó escrito dando respuesta a lo solicitado por el a quo.
En fecha 03-10-2023, el a quo dictó auto advirtiendo del inicio del lapso para dictar sentencia.
En fecha 01-04-2024, el a quo dictó sentencia definitiva respecto a la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, intentada por los ciudadanos JESUS ORLANDO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº V- 9.848.119; YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.760.751, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-10.7604.618; OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 13.346.786,; CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 12.943.271, VICTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 16.441.179, , contra la empresa Mercantil Centro Comercial Orlando C.A., representada por la ciudadana ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURTH , actuando como Presidenta de la empresa Sociedad Mercantil Centro Comercial Orlando C.A., asistida por los Abogados Mario José Querales Salas. y Alberto José Silva Castillo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 75.754 y 104.102 respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la Nulidad de la Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada por la Sociedad Mercantil Centro Comercial Orlando C.A celebrada en fecha 22 de mayo de 2019, bajo el N° 20, Tomo 38-A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Consecuencialmente se anula el asiento registral que corresponde al Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de mayo de 2019, bajo el N° 20. Tomo 38-A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Anulada en la presente sentencia

CUARTO: Se ordena oficiar y enviar copia certificada de la presente sentencia definitiva al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.

En fecha 03-04-2024, el abogado Mario José Querales Salas, apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el a quo “que declaró con lugar la demanda”.
Apelación ésta que se oyó en ambos efectos, tal como consta en el auto de fecha 10-04-2024,que riela al folio 823, de la pieza IV, del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la misma a éste Superior en fecha 29-04-2024, y dándosele entrada en fecha, 03-05-2024, y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a la emisión del auto para que las partes presentasen sus informes.
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 07-06-2024, se dejó constancia que el día 06-06-2024, venció el lapso para la presentación de los informes, destacando que solo la parte accionada a través de su apoderado judicial abogado Mario José Querales Salas, presentó escrito al respecto, donde entre otras cosas adujo que:
 Que el a quo creo una situación de “preferencia, desequilibrio y desigualdad”.
 Que la sentencia recurrida fue dictada sin que existiese algún medio probatorio de lo alegado por los demandantes.
 Que no fue decidida la impugnación de la cuantía de la demanda.
En fecha 20-06-2024, se dejó constancia que el día 19-06-2024, venció el lapso de presentación de observaciones a los informes en la presente causa, destacando que ninguna de las partes presentó escrito al respecto. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil se advirtió mediante auto, del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 22 de mayo del 2019, de la empresa CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A, y la subsiguiente nulidad del asiento registral de esta bajo el N°20, Tomo 38-A, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no conforme a derecho; y para ello se ha de hacer una síntesis de la controversia, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos por las partes, y efectivamente evacuados, y luego hacer la subsunción de éstos dentro de la normativa legal aplicable a la situación del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica-intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos y de acuerdo a los motivos expuestos como fundamento de la acción de nulidad de asamblea de autos, como lo expuesto por la parte accionada en la contestación a ésta, en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos aceptados por las partes y por ende relevado de prueba conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 06 de julio del 2018, cuya certificación de acta fue registrada en fecha 22 de mayo del 2019, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N°20, Tomo 38-A, cuya nulidad al igual que la de su asiento registral se solicitó, y de que para la celebración de la misma no se realizó convocatoria alguna, y así se establece.
Quedando como hechos controvertidos, la no presencia en dicha asamblea, de los coherederos( aquí accionantes) del causante ORLANDO JESÚS LÓPEZ, quien era titular de 776.000 acciones; ciudadanos : YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, VICTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ y del accionista JESÚS ORLANDO SUÁREZ, y dado que ese hecho negativo lo alegan los accionantes, que afirman no haber asistido a ella y aunado al principio dinamico de la carga probatoria, la carga de la prueba del hecho positivo, es decir la presencia en ella de los aquí accionantes, la tiene la demandada, por cuanto el órgano administrativo de la persona jurídica de acuerdo al artículo 260 ordinal 2° del Código de Comercio, debe llevar el libro de actas de Asamblea y así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Las partes, a los fines de probar sus afirmaciones promovieron los medios probatorios sobre los cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA CONSIGNÓ:
1. Original de instrumento poder, conferido por ante la Notaría Pública de Carora, el 13-05-2022, “bajo el N°9, Tomo 6, folio 26 hasta el 28”, por los aquí accionantes a los abogados Yilli Karina Álvarez Barrios y Luis Mogollón Castillo, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 104.887 y 83.515 respectivamente, cursante del folio 19 al 30 de la pieza N°1 del presente asunto; en virtud de no haber sido impugnado su registro, se considera valida conforme al artículo 166 del Código Adjetivo Civil, la representación de estos apoderados actores suscribientes como tal de la demanda del sub iudice, y así se decide.
2. Copia Fotostática certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 06 de julio del 2018, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N°38-A, de fecha 22-05-2019, aquí impugnada en nulidad, la cual cursa del folio 31 al 32, pieza N°1, se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y en virtud de no haber sido impugnada se declara fidedigna, y en consecuencia del texto cuyo tenor es el siguiente:

“…ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A. En la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Siendo las 4:00 p.m. del Seis (06) de Julio da 2018, sin necesidad de convocatoria previa por encontrarse presentes en la sede social de la empresa CENTRO COMERCIAL ORLANDO, CA., ubicada en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, sociedad mercantil de este domicilio, inserto su documento constitutivo estatutario en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 1997, bajo el número 14, Tomo 66-A, Expediente No. 39698 con Registro de Información Fiscal No. J-309864211 ciudadanos MARIA TERESA NICOLA A BETANCOURT DE LOPEZ, venezolana, mayor de viuda, cédula de identidad " V-5.939.127, de este domicilio, propietaria de TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA (388.150) acciones, ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad 22.261.114, de este domicilio, propietaria de DOSCIENTAS (200) acciones; JESUS ORLANDO JUAREZ, venezolano, mayor da edad, divorciado, cédula de identidad N° V- 9.848.119, de este domicilio, propietario de VEINTITRES MIL SEISCIENTAS (23.600) acciones y la Sucesión ORLANDO JESUS LOPEZ, RIF No. J-408309971, propietaria de TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA (388.050) acciones, representada en este acto por los ciudadanos 1) MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.930.127, de este domicilio; 2) YESIKA ELIZARETH DE LAGO, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad N° V-10.760.751, de este domicilio; 3) MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, , cedula de identidad N° V-10.764.618, de este domicilio; 4) CAROLINA LISETH LOPEZ GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad N° V-12.943.271, de este domicilio; 5) OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera. de identidad N° V-13.346.786, de este domicilio; 6) VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° V-16.441.179, de este domicilio y 7) ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, de identidad N° V-22.261.114, de este domicilio; quienes representan el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa, convienen en constituir Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, para considerar los puntos mas abajo descritos. Asisten como invitados los Ciudadanos MARIA GABRIELA BETANCOURT CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad N° V-13.179.529, de este domicilio y ALBERTO JOSE SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° V-13.345.444, este domicilio, quien en este mismo acto es designado Secretario de Actas. Existiendo el quorum legal y estatutario se elige para presidir la Asamblea a la accionista MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ y previa comprobación de los registros del Libro de Accionistas, declara legalmente constituida la Asamblea y somete a consideración el siguiente orden del día: PRIMERO: REESTRUCTURACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA. SEGUNDO: DESIGNACION DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA TERCERO: MODIFICACION DE LAS CLAUSULAS QUINTA Y DECIMA CUARTA DE LOS ESTATUTOS. Dicho orden es aprobado por unanimidad. Seguidamente, se pasó a considerar el Punto PRIMERO de orden del día y al respecto la accionista MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, expone que por motivos de salud en su persona se ve en la necesidad de proponer a la Asamblea de Accionistas la Reestructuración de la Administración de la Empresa, para lo cual a partir de la presente fecha la empresa sea administrada por UN (1) PRESIDENTE Y UN (1) VICEPRESIDENTE, quienes conjunta o separadamente tendrán las mismas facultades de administración y disposición de la misma. Sometido a consideración de la Asamblea de Accionistas, dicho punto es aprobado por unanimidad. Con relación al Punto SEGUNDO, la accionista MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, expone a la Asamblea que luego de ser aprobado en el punto anterior se hace necesario realizar el nombramiento de la nueva Junta Directiva, para lo cual propone sea designada para el próximo periodo de CINCO (5) Años, como PRESIDENTE a la Accionista ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT Y VICEPRESIDENTE: MARIA GABRIELA BETANCOURT CRESPO. Sometido a consideración de la Asamblea, dicho punto es aprobado por unanimidad. De inmediato se pasa al Punto TERCERO del orden del día y en consecuencia de las medidas aprobadas en los puntos anteriores se procede a modificar las CLAUSULAS QUINTA Y DECIMA CUARTA DE LOS ESTATUTOS, las cuales quedan redactadas de la siguiente manera: "QUINTA: La Compañía será administrada por una Junta Directiva, integrada por UN (1) PRESIDENTE Y UN (1) VICEPRESIDENTE, que podrán ser accionistas o no de la Compañía, quienes podrán actuar de forma conjunta o separadamente, con iguales facultades, los cuales serán elegidos cada Cinco (5) años por la Asamblea General de Accionistas y deberán depositar en la Caja Social Una (1) acción de su propiedad a los fines de garantizar su gestión en la administración de la Compañía conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Comercio." "DECIMA CUARTA: Se designa para el próximo periodo de CINCO (5) años como PRESIDENTE a ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, venezolana, mayor edad, soltera, cédula de identidad N° V-22.261.114, de este domicilio y VICEPRESIDENTE: MARIA GABRIELA BETANCOURT CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad N° V-13.179.529, de este domicilio. Continúa en su cargo hasta culminar su período el cual fue designada como COMISARIO a la Licenciada WENDY SILMAR ARTEAGA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.206, inscrito en el Colegio de Administración de Venezuela, bajo el No. LAC-11-63809”. No habiendo otro punto que tratar se levantó la sesión, previo el acuerdo de autorizar suficientemente a ALBERTO JOSE SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de identidad N° V-13.345.444, de este domicilio, para que certifique la presente acta y a ARLIS ORANGEL CORONEL, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V-13.181.993, de este domicilio, para que presente copia de esta Acta de Asamblea por ante el Registro Mercantil correspondiente a los fines de cumplir con las formalidades de registro pertinentes y para otorgar los documentos que sean necesarios a tales efectos, de conformidad con el Código de Comercio. (Fdo) MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT LOPEZ (Fdo) ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT; (Fdo) JESUS ORLANDO JUÁREZ; (Fdo) MARIA GABRIELA BETANCOURT CRESPO; (Fdo) ALBERTO JOSE SILVA CASTILLO; (Fdo) SUCESION ORLANDO JESUS LOPEZ representada por MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ; YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ; CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ; VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ; ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT. CERTIFICACION: Yo, ALBERTO JOSE SILVA CASTILLO, en mi condición de Secretario de Actas de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A. certifico que el Acta de Asamblea que antecede es copia fiel y exacta de su original que corre inserta en el Libro de Actas de Asambleas de la mencionada Compañía…Sic”.

Se determinan los siguientes hechos:

1) La misma se constituyó sin que existiera convocatoria previa para ella.

2) que los aquí accionantes fueron señalados como presentes en ella, lo cual es negado por éstos como fundamento de la nulidad del sub iudice, pero no fueron identificados como accionistas, obviamente, ni tampoco fueron identificados como sucesores de accionista alguno, sin embargo los valoró como accionistas al señalar a los efectos del quórum de validez de constitución de la asamblea de marras, que en ellos está representado el cien por ciento de capital social.


3) Que en ella se modificó las cláusulas quinta y décima cuarta del acta constitutiva referida a la estructura administrativa, estableciendo que estaría integrado por un presidente y un vicepresidente, los cuales tendrán duración en su cargo de 5 años, a cuyos efectos fueron designados como presidente: ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT y Vicepresidente a MARÍA GABRIELA BETANCOURT CRESPO.

4) Que la publicación del registro de dicha acta, fue consignada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 23 de mayo del 2019, tal como consta de nota de Registro y Publicación de la misma, hecha el 23-05-2019, en el periódico “EL JURISPRUDENTE PERIÓDICO NACIONAL” cursante del folio 33 al 38, de la pieza N°1, del presente expediente; (el cual forma parte de la referida copia fotostática certificada), por lo que al comparar la fecha de consignación de dicha publicación ante el Registro Mercantil, supra señalada 23 de mayo del 2019, con la fecha de interposición de la demanda de autos, cursante del folio 01 de la pieza 1, a lo cual según sello húmedo de la URDD Civil, ocurrió el 08-06-2022, se determina que entre dichos hechos o fechas, transcurrió un término de tiempo de 3 años y 14 días continuos; lo que implica que la demanda de nulidad de asamblea de autos, fue interpuesta después del año de haberse registrado la publicación de la inserción de ella en el registro Mercantil, lo cual es contrario al lapso de caducidad de éste tipo de pretensión establecido en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 56. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…Sic”.

Y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1246 de fecha 14-08-2012 y de la Sala de Casación Civil del mismo en sentencia RC 580 de fecha 06-10-2016, y así se decide.

5) de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano ORLANDO JESÚS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.445.619, cursante al folio 215 de la pieza N°1, del presente expediente; la cual se aprecia conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 Íbidem dándose en consecuencia fe pública de ella entendiéndose, por ende, que dicho causante falleció el 25 de marzo del 2016, dejando siete hijos o herederos de nombre: JESÚS ORLANDO JUÁREZ, YESIKA ELIZABETH LÓPEZ GONZÁLEZ, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, VICTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ, ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT; y que estaba casado con la ciudadana MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ, y así se establece.

6) del acta certificada de defunción de la ciudadana MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ, cursante al folio 216 la cual se aprecia conforme a los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dándose fe pública de ella y en consecuencia estableciéndose que dicha ciudadana falleció el 16 de noviembre del 2018, (04 meses después del acta de asamblea de accionistas aquí impugnada); y dejó una hija concebida con el supra referido difunto ORLANDO JESÚS LÓPEZ, de nombre ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, y así se establece.
7) De la copia fotostática certificada del expediente Mercantil de la accionada, cursante del folio 44 al 154 de la pieza N°1, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declarándose fidedigna la misma, en virtud de no haber sido impugnada, se dá por probado que dicha empresa está debidamente constituida y legalizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1997 bajo el N°14, Tomo 66-A, expediente N°39698, y así se establece.
8) De la copia fotostática certificada del Título Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio 160 al 187, se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia de ello, se determina que dicho órgano judicial emitió decreto declarando únicos y universales herederos del causante ORLANDO JESÚS LÓPEZ a los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, VICTOR RLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ, MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT y ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.760.751, 10.764.618, 12.943.271, 13.346.786, 16.441.179, 5.939.127 y22.261.114, respectivamente y así se establece.
9) Respecto a las publicaciones de la convocatoria hecha por el diario La Prensa, de fecha 03 de mayo del 2022, cursante al folio 218 de la pieza N°1, en la cual se convoca para una asamblea extraordinaria, de accionistas; de la publicación en el periódico “EL JURISPRUDENTE”, cursante al folio 222 de la pieza N°1, consistente de la sentencia de fecha 14 de diciembre del 2021, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano JESÚS ORLANDO LÓPEZ, contra la decisión definitiva de fecha 23 de enero del 2019, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción judicial, en la cual declaró la nulidad del acta de asamblea de accionistas del Centro Comercial Orlando C.A, celebrada el 16 de marzo del 2017; se desestiman las mismas, por ser impertinentes conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto ellas reflejan un hecho ajeno al caso sublite, en cual se pretende la nulidad de asamblea de accionistas de fecha 06-07-2018, registrada en fecha 23-05-2019; y así se establece.
10) Respecto al acta notarial de fecha 08 de marzo del 2017, consistente en inspección extrajudicial, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, en virtud que refleja hechos que no son parte de lo aquí controvertido, como es la nulidad de asamblea de accionistas de fecha 06-07-2018, registrada en fecha 23-05-2019, y así se decide.
11) Respecto a los medios probatorios promovidos por la accionada, consistentes en la prueba de informes al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en el cual solicita informe sobre si en ese despacho consta el registro del acta de asamblea de accionistas aquí pretendida en nulidad y cuál es el costo de los derechos de registro de la misma, este juzgador desestima la misma en virtud que el primer particular es un hecho admitido por las partes, y el segundo particular es impertinente respecto a lo discutido o pretendido como lo es la nulidad del acta de asamblea de accionistas de fecha 06-07-2028, registrada en fecha 23-05-2019, todo ello conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
Una vez establecidos los hechos, procede este juzgador a pronunciarse sobre una situación procesal sui generis, como es la de que la parte accionada plantea la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, es decir: “La caducidad de la acción establecida en la ley”; aduciendo: “…Sobre éste particular en la parte de caducidad de Acciones establecida en el artículo 56 de la Ley de Registro y de Notariado, dice textualmente; “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado” En consecuencia, el acta sujeta a demanda de NULUDAD fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de mayo del 2019, bajo el No. 20, Tomo 38-A; debidamente publicada y anexada dicha publicación al expediente mercantil. Por lo cual han transcurrido fatalmente casi de TRES (3) años hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda de nulidad, en consecuencia, solicito se declare la caducidad de la acción…Sic” (Folio 351 pieza 02); y el a quo se pronunció sobre la misma así:
“…Esta juzgadora pasa a fundamentar señalando:

Para decidir sobre la procedencia o no de la caducidad opuesta por la accionada, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ilustre Magistrada Guariqueña, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, Exp. N° 2004-000296, de fecha 03-05-2006, en cuanto a la institución de la Caducidad establece lo siguiente:

…Omissis…

La caducidad, en sentido amplio, consiste en la extinción del derecho de acción, por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos .A juicio de quien decide, se evidencia de autos, que la parte demandada al oponer la cuestión previa, relativa a la caducidad de la acción, Ciudadana Ana Elizabeth López Betancourt, identificada en auto debidamente asistida por el Abg. Mario Quiérales inscripto en el IPSA N° 75.754. No aporto pruebas e-en la articulación probatoria razón por la cual, en fuerza de las consideraciones, declara SIN LUGAR la cuestión previa 10 del art 346, en virtud de lo cual, debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción, prevista en el numeral 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE…Sic”.
De manera que el a quo declaró sin lugar dicha cuestión previa basado en que la accionada que no promovió prueba al respecto, conclusión ésta de la cual este juzgador disiente, por cuanto al ser la caducidad de la acción una institución jurídica de orden público, pues el a quo como director del proceso que es, tal como lo preceptúa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, tenía de oficio que verificar si en autos existían o no pruebas de la caducidad de la acción de nulidad de asamblea de accionistas alegada, en concordancia con el artículo 12 íbidem, que obliga a decidir de acuerdo a lo alegado y probado, y más cuando en el sub iudice, la accionante CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, asistida por la abogada María Eugenia Castillo Lameda, promovió: “…el mérito favorable que en virtud de la comunidad de la prueba surge a favor de los mandantes en cuanto a lo ya transcrito mencionado”, lo cual si bien es cierto que la comunidad de la prueba no es medio probatorio alguno, sino que es un principio procesal de que los medios probatorios incorporados al proceso no son de la parte que los promueve, sino que pertenecen al proceso y en consecuencia, todo medio de prueba tiene que ser valorado; y resulta que la parte actora con el libelo de demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la accionada, CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A celebrada el 06 de Julio del 2018 y registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de mayo del 2019, presentó copia fotostática certificada de ésta junto a la certificación de consignación ante dicho registro de la publicación en el PERIÓDICO EL JURISPRUDENTE PERIÓDICO NACIONAL de fecha 23 de mayo del 2019, el cual quedó registrado bajo el N°20, Tomo 38-A, las cuales cursan del folio 30 al 38, de la pieza N°1, lo cual implica que el a quo no tomó en cuenta a lo aquí determinado, y haciendo un cómputo desde el día de la consignación y registro de la publicación por el referido PERIÓDICO EL JURISPRUDENTE PERIÓDICO NACIONAL, del registro ante el Registro Mercantil de la Asamblea aquí impugnada, lo cual ocurrió el 22 de mayo del 2019, con la fecha de interposición de la demanda de nulidad de asamblea de accionistas, lo cual ocurrió el 08-06-2022, se determina que ésta fue interpuesta después de tres años de registrada el acta de asamblea de accionistas impugnada, y del registro de la publicación del registro de ésta, lo cual obliga a concluir, que se dá el supuesto de hecho de la caducidad de la acción de nulidad, establecida en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, el cual preceptúa:
“…Artículo 56. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…Sic”.
Conclusión ésta que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC 000580, de fecha 06-10-2016, la cual estableció refiriéndose al artículo 56 de la Ley de Registros y notarías:
“…También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, reflejados en su fallo N° RC-307 del 3 de junio de 2009, expediente N° 2008-487, donde dispuso lo siguiente:
“…Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por tanto, el lapso previsto en el 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, (actualmente 55), constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas, previo la verificación de los supuestos concurrentes establecidos en la norma, cuando esta norma señala que: “…La acción para demandar la nulidad…” “…se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…”.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55), consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, término fatal, que produce la extinción de la acción.
En tal sentido, en el presente caso se evidencia que el juez de alzada, al interpretar el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha del hecho (actualmente 55), menciona en su sentencia que el lapso para solicitar la nulidad del acta de asamblea, se determina “…contado a partir de la publicación del acta en el registro…”, razonamiento el cual considera esta Sala es incorrecto, toda vez que la norma (artículo 53) estipula que comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”.
Omissis
En consecuencia, el lapso de caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea, de un (1) año, previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) se computará a partir de la publicación del acto previamente registrado, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1246, de fecha 14 de agosto de 2012, expediente 2012-644, al establecer que:
“…la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada (11 de enero de 2008) y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad (24 de marzo de 2010) transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada supra...”,
Reiterando esta Sala en torno a la publicación del acta registrada objeto de nulidad en este juicio, que no consta en actas del expediente si la misma fue publicada, por lo cual se tiene como no hecha dicha publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil, al tener el juez la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y por cuanto, que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Y dado que esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MUNDO.
Por lo que, se puede concluir que el juez de alzada incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) al entender que, con el registro del acta, se le estaba dando la publicidad requerida en la norma, no percatándose que la ley exige previamente el registro del acta de asamblea y su posterior publicación, por lo que al confundir los efectos de la publicidad del acta contra terceros por efecto del registro, con la publicación del acta registrada, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, lo llevó a cometer dicho error de interpretación, pues no se percató de que la presente acción persigue la nulidad de un acto registrado mercantil y no de un acto registrado civil, siendo el de materia mercantil especial en cuanto a su registro y publicación, contrario al de materia civil, que sólo debe ser registrado para su validez, conforme al principio de publicidad registral, que garantiza con el registro del acto su plena validez legal, al haberse protocolizado previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, por intermedio del ciudadano Registrador Público, para su inscripción.
Disertación que hace esta Sala, en aplicación de lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, que dispone:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
Para una interpretación gramatical, del contenido y alcance de la norma señalada como infringida, conforme al significado propio de las palabras en ella contenidas, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, en aplicación del principio general de interpretación de la ley, y conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, ahora este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, de fecha 7 de marzo de 1951, reiterada en sentencia del 16 de junio de 1969, y ratificada por esta Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-202, de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 1999-458, caso: Yajaira López contra Alberto López Méndez y otros, que señala lo siguiente:
‘Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación”.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado (actualmente 55) por errónea interpretación, en cuanto a la forma de establecimiento del lapso de caducidad de la acción. Así se decide.-
(Véase histórico: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/190660-RC.000580-61016-2016-15-898.HTML)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub iudice, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia éste juzgador de oficio declara, la caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea de accionistas de autos, celebrada el 06 de julio del 2018, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de mayo del 2019, bajo el N°20, Tomo 38-A, y cuya publicación de registro de esta fue hecha en fecha 23 de mayo del 2019, en el periódico “EL JURISPRUDENTE-PERIÓDICO NACIONAL”, la cual fue consignada y registrada en dicha oficina de Registro Mercantil de esa misma fecha de publicación, bajo el N°20, Tomo 38-A, revocándose en consecuencia la recurrida, declarándose extinguido el proceso, y así se decide.
En cuanto a la objeción que hace la recurrente, aduciendo la omisión de la recurrida en no pronunciarse sobre la impugnación a la estimación por 40.000 USD que se hizo de la presente demanda, este juzgador disiente de la accionada recurrente, por cuanto es falso que no hubo pronunciamiento del a quo al respecto, ya que la recurrida como punto previo estableció:
“…Considera esta juzgadora respecto a la impugnación presentada por la parte demandada que la misma no procedente por cuanto el monto o la cuantía de la demanda, el valor nace del proceso, la Nulidad de Asamblea demandada versa sobre acciones de una compañía, siendo un inmueble con uso netamente comercial, por otra parte este punto fue decidido en atención a sentencia interlocutoria de fecha 14 de Marzo del 2023 la cual fue declara definitivamente firme en fecha 14 de Marzo del año 2023 en atención a interposición de cuestiones previas por parte ciudadano Mario Querales Salas titular de la cedula de identidad N° 11.999.557 IPSA N° 75.754 en mi carácter su de apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A (REPRESENTADA POR LACIUDADANA ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURTH), titular de la cédula de identidad Nro. V-22.261.114…Sic”.
Todo esto, aunado a que en virtud de la objeción de la cuantía planteada a través de la cuestión previa de la incompetencia del a quo por dicha cuantía, quedó establecida por la cantidad estimada por la parte actora, es decir en 40.000 USD, la cual no puede volver a ser considerada por esta alzada en virtud de que esa nueva impugnación fue hecha en la contestación a la demanda, ya que podría conllevar a sentencias contradictorias, por lo que dicho alegato impugnatorio se desestima en ésta alzada, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la accionada CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A, identificada en autos, a través de su apoderado judicial, abogado Mario J. Querales Salas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.754, contra la sentencia definitiva de fecha 01 de abril del año en curso, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito con sede en Carora; revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, de oficio se declara la caducidad de la acción de nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la accionada CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A, de fecha 06 de julio del 2018, y del asiento registral de ésta, ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N°20, tomo 38-A, de fecha 22 de mayo del 2019, incoada por los accionantes: JESÚS ORLANDO JUÁREZ, YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, VICTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.848.119, 10.760.751, 10.764.618, 13.346.786, 12.943.271, 16.441.179, respectivamente contra la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A, identificada en autos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso, a la parte demandante.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
El Secretario Accidental
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Antonio José Ramos Parada

Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:29 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (03).


El Secretario Accidental

Abg. Antonio José Ramos Parada
JARZ/ac