REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KC01-X-2024-000008

JUEZ INHIBIDA: ABG. ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ.
PARTE DEMANDADA: HARRISON JESÚS SÁNCHEZ.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara., las cuales fueron recibidas en fecha 14-08-2024; dándosele entrada en fecha 18-09-2024 y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil veinticuatro 2024, que riela al folio doce (12) del presente cuaderno.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Juez aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2024-000312, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“…me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el folio noventa (90) de la pieza I, riela Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano Harrison Jesús Pérez Sánchez, en su condición de demandado al abogado Harold Contreras Alviarez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.326.290 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.694, con quien me unen lazos de afinidad por ser éste último, el padre de mi hija.
Por la razón expuesta, quien suscribe, abogada Rosángela Mercedes Sorondo Gil, Juez de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como funcionario al servicio del Poder Judicial, es abstenerme de proseguir conociendo la causa, otorgando a las partes la garantía de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora con el deber de imparcialidad que se debe observar en todo proceso y que de acuerdo al artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, todo justiciable tiene el derecho de que sus causas sean conocidas por un tribunal imparcial, me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en efecto, ábrase cuaderno de inhibición con copia certificada de la presente acta, copia certificada del poder apud acta el cual riela al folio noventa (90) de la pieza I, copia certificada de diligencia relativa a la interposición del recurso de apelación, copia certificada de nota de secretaria de recibido y copia simple de la sentencia de Divorcio, a los fines de que sea declarada con lugar y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución al Juzgado Superior Correspondiente del Estado Lara…Sic”.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no, en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si la inhibición en autos es o no procedente y para ello se ha de considerar, si los hechos aducidos por la juez inhibida ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si éstos encuadran o no, en la causal invocada como fundamento legal de la misma, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la inhibida aduce como fundamento de su inhibición que: “…me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el folio noventa (90) de la pieza I, riela Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano Harrison Jesús Pérez Sánchez, en su condición de demandado al abogado Harold Contreras Alviarez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.326.290 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.694, con quien me unen lazos de afinidad por ser éste último, el padre de mi hija…Sic”.(Subrayado nuestro).
Ahora bien, de las copias fotostáticas certificadas que cursan de los folios dos (02) al seis (06) del presente cuaderno de inhibición, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 111 del Código Adjetivo Civil, en virtud de ser copias certificadas de documento público y por lo tanto hacen plena prueba de lo allí contenido; evidenciándose de ellas, que efectivamente se recibió y admitió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara, juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por la ciudadana IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ contra el ciudadano HARRISON JESÚS SÁNCHEZ, tal como consta en el auto de admisión del recurso, en el folio (06) del presente cuaderno de inhibición, así como al folio cuatro (04) consta el poder apud acta conferido por el ciudadano HARRISON JESÚS PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.263.903, a los abogados Wilmer Alberto Pérez García y Harold Contreras Alviarez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.787 y 23.694. Así mismo, tal y como se aprecia de las copias fotostáticas simples que cursan de los folios siete (07) al nueve (09), de la sentencia de divorcio entre la juez aquí inhibida, ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL y el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, en fecha 25-02-2011. Queda en consecuencia demostrado, que por tener una hija en común la Juez aquí Inhibida y el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, los unen lazos de amistad íntima, y no de afinidad como afirma la inhibida, puesto que el vínculo matrimonial entre ellos cesó al momento del divorcio. En consecuencia se ha de considerar probado el supuesto de hecho del ordinal 12º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…Sic”: y en consecuencia procedente la inhibición de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara, en el recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000312, contentivo del juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por la ciudadana IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ contra el ciudadano HARRISON JESÚS SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Visto el oficio de remisión Nº2024/280 emitido por la URDD Civil del Estado Lara, en el cual consta la nota de recepción de secretaría de fecha 14-08-2024, dejando constancia que se recibió por ante esta alzada el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-R-2024-000312, del cual se originó la inhibición de autos, se ordena agregar las resultas correspondientes al referido expediente, así mismo se ordena remitir copia fotostática certificada de la sentencia a la Juez inhibida.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.

El Juez Titular

El Secretario Accidental
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Antonio José Ramos Parada

Publicada en esta misma fecha, siendo las:(14:02 p.m.) Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (09), seguidamente se libró oficio Nº310/2024 a la Juez Inhibida.

El Secretario Accidental

Abg. Antonio José Ramos Parada




JARZ/ac