REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KC02-R-2024-000032
PARTE ACCIONANTE: JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.118.644.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 290.554.
PARTE ACCIONADA: ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, DOMENICO TABONE YADECOLA y CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.567.237, V-9.629.505 y V-7.440.936, respectivamente, así como a la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE REPUESTOS C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16 de Octubre del año 2015, bajo el Nº 04, Tomo 166-A RM365, con última modificación en fecha 05 de febrero del año 2018, bajo el Nº 5, Tomo 15-ARM365, representada por DOMINICO TABONE YADECOLA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-ACCIONADA: MARIA MERCEDES FERNANDEZ y WILFREDO TRAVIEZO VALLES, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 29.350 y 23.368
MOTIVO: SIMULACION ABSOLUTA, TACHA INSTRUMENTAL, Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha quince (15) de abril del 2024, por los abogados MARIA MERCEDES FERNANDEZ y WILFREDO TRAVIEZO VALLES, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 29.350 y 23.368, en su condición de apoderados Judiciales con la Co-accionada ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, en el juicio de SIMULACION ABSOLUTA, TACHA INSTRUMENTAL, Y DAÑOS Y PERJUICIOS, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

DEL AUTO APELADO
En fecha once (11) de abril del 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“…Realizada una lectura del presente asunto, evidencia este Juzgado que dentro de los puntos controvertidos a debatir y examinar en la Sentencia Definitiva se encuentra la Tacha por Falsedad del Documento Autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 18 de Julio del año 2018, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 157, folios 21 al 23; se ordena de oficio la práctica de una Experticia Grafotécnica de la rúbrica de la ciudadana Zelideth Del Valle Montaño Linares, titulares de la cedula de identidad Nro. V-14.567.237 en el documento ampliamente identificado ut supra, el cual cursa en copia Simple en el expediente a los folios 57 al 59; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se insta a las partes a consignar el documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 18 de Julio del año 2018, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 157, folios 21 al 23 en Original o en su defecto Copia Fotostática Certificada, a los fines de proceder a la designación de los expertos…”.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, OYÓ LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Siendo remitida para su distribución el 10/06/2024, según oficio N° 336/2024, y recibido la URDD Civil, el 12/06/2024 correspondiéndole conocer a esta alza en fecha 13 del corriente mes y año, dándosele entrada el 18/06/2024, y fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
Se dejó constancia que en el 03/07/2024, venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes en la presente causa, y en esa misma fecha siendo la 1:30 pm compareció ante la URDD Civil los abogados María Fernández y Wilfredo Travieso, apoderados de la parte demandada, presentaron escrito constante de tres (03) folios útiles, siendo recibido por este Superior en el día de hoy siendo las 2:20 pm escrito constante de tres (03) folios útiles. Agregándose a los autos y fijando observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 03 de julio del corriente año, comparecieron por ante la URDD Civil, los apoderados judiciales de la parte accionada, abogados María Fernández y Wilfredo Travieso, supra identificados quienes presentaron escrito de informes alegando entre otros hechos, los siguientes:

Que la apelación está fundada en el hecho que la ciudadana Juez de Primera Instancia, cometió varios errores inexcusables, al momento de estampar el auto los cuales procedemos a enumerar así: 1) Que el artículo 401 del CPC, en muy claro al señalar, “CONCLUIDO EL LAPSO PROBATORIO,…” es decir, la ciudadana Juez, presentó una Diligencia Probatoria en un momento procesal que no le correspondía…Sic” 2) Que en el auto de fecha 11 de abril del 2024, la Juez de la causa, ordenó a la parte interesada, que consignara copia certificada del documento que nos ocupa, violando el principio de igualdad de las partes y el debido proceso…Sic”.

En fecha 22/07/24, esta alza dejó constancia que el 19/07/2024 venció el término legal para que las partes presentaran las observaciones a los informes, y que ninguna de ellas ejercieron ese derecho, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, (folios 1 al 42)
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del auto apelado, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó dicho auto recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a esta Alzada determinar, si el auto de fecha 11 de abril del corriente año dictado por el A Quo, cuyo tenor es el siguiente:

“Realizada una lectura del presente asunto, evidencia este Juzgado que dentro de los puntos controvertidos a debatir, y examinar en la Sentencia Definitiva se encuentra la Tacha por Falsedad del Documento Autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 18 de Julio del año 2018, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 157, folios 21 al 23; se ordena de oficio la práctica de una Experticia Grafotécnica de la rúbrica de la ciudadana Zelideth Del Valle Montaño Linares, titulares de la cedula de identidad Nro. V-14.567.237 en el documento ampliamente identificado ut supra, el cual cursa en copia Simple en el expediente a los folios 57 al 59; ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 401 ordinal 5° de' Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se insta a las partes a consignar el documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 18 de Julio del año 2018, anotado bajo el Nro. 7. Tomo 157, folios 21 al 23 en Original o en su defecto Copia Fotostática Certificada, a los fines de proceder a la designación de los expertos”.


Está o no conforme a derecho y para ello haciendo abstracción de la situación procesal de que en el Sub Iudice en el cual se originó la incidencia de autos, se acumuló por vía principal, las pretensiones de simulación absoluta, daños y perjuicios y tacha instrumental, tal como consta del libelo de reforma de demanda cursante del folio 01 al 17 y del auto de admisión de la demanda cursante al folio 31 se ha de considerar, si en la etapa procesal en la cual el A Quo ejerció su facultad probatoria establecida en el artículo 401 del Código Adjetivo Civil es legal o no, y en base a ese análisis, emitir el pronunciamiento sobre la impugnación de hecho de autos, y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el auto recurrido se dictó por separado y en la misma fecha en que el A Quo providenció la admisión de las pruebas promovidas por las partes; oportunidad ésta establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Y no la oportunidad fijada en el artículo 401 ibídem, en el cual preceptúa:

“Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes”.
Por lo que este Juzgador comparte con la recurrente en la ilegalidad del A Quo al ejercer una facultad probatoria en un lapso procesal no pertinente, y menos aún cuando la carga probatoria de los hechos por el cual el actor tacha por vía principal el referido documento público, la tiene él conforme al artículo 506 ibídem; ilegalidad ésta que en criterio de este Juzgador se agrava por cuanto el A Quo instó a las partes a consignar el original del instrumento tachado por vía principal, siendo este instrumento fundamental de la acción al tenor del artículo 340 ordinal 6º ibídem, el cual preceptúa:

“El libelo de la demanda deberá expresar: …Omissis… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…Sic”. Y así se decide.

Ilegalidad que a su vez constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna y que este Jurisdicente como director del proceso que es, tal como lo prevé el artículo 14 del Código Adjetivo Civil y garante del derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, tal como lo prevé el artículo 15 ibídem, ha de corregir; por lo que en consecuencia se ha de declarar Con Lugar la apelación interpuesta contra dicho auto, revocándose a su vez el mismo, y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados María Mercedes Fernández y Wilfredo Traviezo Valles, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 29.350 y 23.368, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zelhideth Montaño Linares, identificada en autos, contra el auto de fecha 11 de abril del año en curso, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual acordó experticia de oficio, revocándose en consecuencia el mismo.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
El Secretario. Acc


Abg. Antonio José Ramos Parada.

Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:30 am) Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (07).


El Secretario. Acc


Abg. Antonio José Ramos Parada.


JARZ/ar