REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-M-2021-000023

OPONENTE AL EMBARGO: ciudadana MARIANA DOMÍNGUEZ ABELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.°V-14.031.554.
APODERADOS JUDICIALES DEL OPONENTE: ciudadano GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 306.067.
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PLANTACIONES CURPA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara el 25 de junio del 1986 bajo el N.° 60, tomo 5-E, con última modificación de estatutos sociales según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa el 12 de abril del 2016 bajo el N.° 32, tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, EULALIO CANELÓN ESPINOZA y ADOLFO ANDRÉS ANZOLA MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 61.775 y 317.593, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LETONIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 15 de junio del 2018 bajo el N.° 10, tomo 66-A, y los ciudadanos LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO y GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-17.012.348 y V-12.770.907.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO: ciudadano GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 306.067.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 08 de junio de 2021, fue admitida la demanda por el procedimiento especial, se ordenó la intimación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libraron las respectivas compulsas y gestionadas las mismas por el alguacil través de los medios telemáticos, tal como consta a los folios 25, 26 y 70.-
Cursa a los folios 78 al 89 escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, actuando en condición de apoderado judicial del co-demandado GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO.
En fecha 05 de noviembre de 2021, este Tribunal dejó constancia que el juicio continuaría por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir lapso de promoción de pruebas conforme a lo estatuido en el artículo 388 eiusdem, ambas partes promovieron pruebas siendo agregado los escritos a las actas y se admitieron las mismas.
Por auto de fecha 18 de abril del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Tramitado el procedimiento este Juzgado el 21 de junio del 2022 dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, contra cuyo fallo se interpuso recurso de apelación. De ese recurso conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en decisión de fecha 27 de enero del 2023 declaró sin lugar el mismo.
Contra la decisión de la alzada, se anunció recurso extraordinario de casación, y luego de ser este admitido y con la sucesiva remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala dictó sentencia N.° 000814/2023 el 08 de diciembre del 2023, casando de oficio y sin reenvío la decisión de la alzada, decidió con lugar la demanda y condenó a la sociedad mercantil Distribuidora Letonia C.A., así como a los avalistas, ciudadanos Lorenzo Antonio Matheus Cordero y Gustavo Adolfo Malpica Tortolero, a pagar a la sociedad mercantil Plantaciones Curpa C.A. la cantidad de veinticinco mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($25.350,00) o su equivalente en bolívares, y el pago de los interés moratorios que debían de ser calculados a través de experticia complementaria del fallo.
Recibido nuevamente el expediente por este Juzgado el 12 de enero de 2024, se procedió al nombramiento y juramentación de los expertos, quienes consignaron la experticia el 20 de marzo del 2024, determinando que los intereses ascendían a la suma de trescientos catorce mil quinientos setenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 314.578,71) equivalentes a ocho mil seiscientos sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos de dólar (USD 8.662,10).
Agotada la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte perdidosa diera cumplimiento a la sentencia, el 26 de abril del 2024 se acordó la ejecución forzosa de la sentencia y decretó medida de embargo ejecutivo y libró mandamiento de ejecución.
El 22 de julio del 2024 se agregó resultas proveniente del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comisión N.° C-2024-001 en la cual consta que el 16 de julio del 2024 se embargó ejecutivamente un bien registrado a nombre del codemandado Gustavo Adolfo Malpica Tortolero. En dicho acto, éste último formuló oposición al embargo. Por su parte, el 16 de julio de 2024, por ante este despacho, la representación judicial de la ciudadana Mariana Domínguez Abella, invocando condición de tercera, presentó oposición al embargo.El 23 de julio del año en curso, con vista a la oposición se abrió la articulación probatoria correspondiente.
La representación judicial de la parte oponente, mediante escrito presentado el 01 de agosto del 2024, promovió pruebas, y así también lo hizo ese mismo día la representación judicial de la parte demandante, las cuales fueron admitidas por auto del 05 de agosto del 2024.
Finalmente, luego de sustanciada dicha articulación, el 07 de agosto del 2024 se fijó la causa para sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:

Alegatos del oponente
Expuso la oponente, ciudadana Mariana Domínguez Abella que en fecha 09 de noviembre del 2003 contrajo matrimonio con el ciudadano Gustavo Adolfo Malpica Tortolero, quien es codemandado en la presente causa, según consta en acta de matrimonio N.° 387, folio 83 de Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevado por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa el estado Lara, matrimonio que alega aún se encuentra vigente.
Por otro lado, señala que su cónyuge adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre él construido, distinguida con el N.° 3-01, ubicada en la Urbanización Roca del Valle III, Asentamiento Campesino Tarabana, sector Los Cedros B, lote 2, Municipio Palavecino, estado Lara, con un área aproximada de ciento sesenta y siete metros con veinte decímetros cuadrados (167,20 m2) y que está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de diecisiete metros con sesenta decímetros (17,60 m) con parcela N.° 3-02. SUR: en línea de diecisiete metros con sesenta decímetros (17,60 m) con avenida principal, ESTE: en línea de nueve metros con cincuenta decímetros (9,50 m) con calle 3; y OESTE: en línea de nueve metros con cincuenta decímetros (9,50 m) con parcela N.° 1-01, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
Argumenta que ese bien pertenece a la comunidad conyugal de gananciales y que por estar afectado por una medida ejecutiva, se le perjudica el patrimonio construido con su esposo, alegando que no participó en el procedimiento, ni firmó ninguna documental para que parte de su patrimonio sea vea afectado.
Finalmente, pide se acuerda la suspensión del embargo ejecutivo sobre el bien inmueble supra identificado y que se le respete su derecho sobre la comunidad conyugal de gananciales.
Rechazo a la oposición
La representación judicial de la parte demandante, rechazó la oposición al embargo ejecutivo, pues consideró fundamentalmente tres argumentos: 1) que el codemandado Gustavo Adolfo Malpica Tortolero, se identificó como soltero al momento de suscribir el contrato de compraventa por el cual adquirió el inmueble embargado, 2) que la oponente tenía conocimiento de la deuda de su cónyuge y también del presente proceso y que éste reconoció voluntariamente la misma; y 3) que se trata de la ejecución de una obligación a cargo de la comunidad de gananciales.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1. Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos Gustavo Adolfo Malpica Tortolero y Mariana Domínguez Abella, bajo el N.° 387, folio 83, del Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevado por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa estado Lara, en fecha 13 de noviembre del 2003, cursante a los folios 04 y 05 de la tercera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba del matrimonio y de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos Gustavo Adolfo Malpica Tortolero y Mariana Domínguez Abella, y así se aprecia.
2. Copias simples de documento de compraventa del inmueble embargado, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 16 de junio del 2000 bajo el N.° 36, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo trigésimo primero, segundo trimestre del año 2006, y que cursa a los folios del 207 al 213 de la segunda pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y se tiene como prueba de la propiedad que el ciudadano Gustavo Adolfo Malpica Tortolero tiene sobre dicho bien.
3. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Gustavo Adolfo Malpica Tortolero, cursante al folio 46 de la primera pieza del presente asunto. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la identificación del ciudadano Gustavo Adolfo Malpica Tortolero, pero se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, y así se decide.
4. Copias simples de poder otorgado por el ciudadano Gustavo Adolfo Malpica Tortolero, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 17 de septiembre del 2021, bajo el N.° 20, tomo 74, folios 91 al 94, marcado con la letra “A” y cursante a los folios 46 al 48 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil,y se tiene como prueba de la representación que de ese ciudadano ejerce el abogado Gerardo Antonio Valenzuela Segura y las circunstancias en que dicho mandato fue otorgado, y así se aprecia.
5. Acta de embargo preventivo practicado el 05 de agosto del 2021 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que cursa a los folios 57 al 60 del cuaderno separado N.° KH01-X-2021-000026. La anterior documental, si bien pretende hacer valer la parte demandante, no consignó copia de la misma en el presente asunto, y aunque ciertamente consta en el citado cuaderno separado dicha acta y ese cuaderno está vinculado a este asunto, no es menos cierto que los cuadernos separados resultan autónomos del juicio principal, y las pruebas producidas en ellos no pueden trasladarse al principal con su sola mención o invocación, sino que se requiere copia de las mismas, pues aunque el juez de instancia podría acceder a la prueba para su valoración por tener en principio ambos asuntos, si se produce apelación, la alzada a quien le corresponda conocer del recurso no tendría acceso al mismo. En tal sentido, por razones de técnica jurídica, brindar seguridad jurídica y una tutela judicial efectiva, se tiene como no promovida dicha prueba, y así se decide.
6. Decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de noviembre del 2021 en el cuaderno separado N.° KH01-X-2021-000026, que cursa a los folios del 91 al 95 de ese asunto. Respecto a este medio, se reproducen los mismos argumentos que para el inmediatamente anterior y por tanto, se tiene como no presentado, considerando que, por tratarse en este caso de una sentencia, el Juez, si lo estima necesario, puede apreciar la misma en virtud del principio de notoriedad judicial, pero, en el caso de marras, la sana crítica conduce a esta Juzgadora a estimar que en nada ayuda dicha decisión a la resolución del thema decidendum, pues la entrega del documento de propiedad que aduce efectuó la hoy oponente, que es el hecho que pretende extraer de la sentencia el promovente no prejuzga nada sobre la posesión o la propiedad, que son las razones por las cuales puede proceder una oposición de tercero al embargo ejecutivo, y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
Con la oposición al embargo ejecutivo, se comprende diversas situaciones en el que pueden manifestarse el interés propio de un sujeto procesal, que en principio no interviene en el proceso civil si no que acude a el de manera voluntaria, como en este caso, y con la libertad de desplegar una actividad procesal tendente a tutelar su propio interés, que viene afectándolo en relación a los intereses de las llamadas partes dentro de un proceso.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 546 establece la institución de la oposición al embargo ejecutivo, en los siguientes términos:

“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Es así que, cuando algún tercero alegue tener un derecho o ser propietario legítimo de la cosa embargada, este tiene derecho a que se revoque el embargo ejecutivo decretado, presentado oposición al mismo en los términos del citado artículo 546. Como primer requisito indispensable para admitir la oposición, debe esta presentarse en la oportunidad correspondiente, que no es más que en el acto de la práctica del embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Esto quiere decir que la oposición no puede realizarse antes de que sea efectivamente practicado el embargo, pues de lo contrario, ésta sería improcedente, ya que solo después de la ejecución es que nace el derecho a oponerse.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 640 del 07 de agosto del 2007, en cuanto a la oposición al embargo ejecutivo, ha señalado lo siguiente:
“El mencionado artículo trata del procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión, y del mismo se desprende que un tercero puede acudir o intervenir voluntariamente en un juicio, cuando no esté conforme con la decisión del juez de la causa, referida a la práctica del embargo sobre bienes de su propiedad, o de los que posee a nombre del ejecutado, o tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada. Ésta impugnación u oposición se hará de manera incidental, y se llevará de juicio principal.
Ahora bien, contempla el mencionado artículo en su segundo aparte que el tercero opositor tiene dos (2) vías para impugnar esa decisión del juez de la causa y hacer valer sus derechos e intereses, y son: Primera vía, la apelación, la cual será escuchada en un sólo efecto por el juez superior, pudiéndose intentar el recurso de casación si fuera procedente conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda vía, es por el juicio de tercería.
Por último, se declarará procedente el embargo y por consiguiente se suspenderá el mismo, si el opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, es decir, una prueba capaz de llevar a conocimiento inmediato del juez que el opositor es el propietario de la cosa, como lo es un documento o instrumento que cumpla con la formalidad del registro.”
Debe entenderse que la figura de la oposición al embargo ejecutivo, tiene dos finalidades: una oposición petitoria de dominio y una oposición posesoria. Esta última es una acción posesoria, es decir, de protección del derecho de posesión, y la primera, es una acción para proteger el derecho de propiedad, y en ella, el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno busca su reivindicación. En razón de cuál de los supuestos se trate —si la del tercero poseedor o la del tercero propietario—, la prueba que ha de producirse en la incidencia de oposición será diferente, porque en el caso de la oposición posesoria, el hecho que ha probar el opositor será la posesión, y por el contrario, si es la oposición petitoria de dominio, el opositor debe probar su propiedad sobre la cosa embargada, y lo ha de hacer, tal y como señala la sentencia de la Sala de Casación Civil ut supra citada, con prueba fehaciente, entiende ésta la Sala como aquella que lleve “a conocimiento inmediato del juez que el opositor es el propietario de la cosa”, siendo ejemplos de ello, según señala el Máximo Tribunal de la República, un documento que cumpla con la formalidad del registro.-
De la oposición de la ciudadana Mariana Domínguez Abella
En cuanto a la oposición que presenta la ciudadana Mariana Domínguez Abella, la misma corresponde a una oposición petitoria de dominio, y se circunscribe en argumento a que se ha embargado un bien que pertenece a la comunidad conyugal que ella mantiene con el ciudadano Gustavo Adolfo Malpica Tortolero, y por tanto, sobre el cual tiene derechos de propiedad.
Se insiste en que la oposición de terceros al embargo ejecutivo debe ser por alguno de los dos motivos antes expresados: tener un derecho de posesión sobre el bien o tener un derecho de propiedad sobre el mismo. Por ello, debe traerse a estrados lo estatuido en el artículo 180 del Código Civil, que señala:
“Artículo 180. De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios.
De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad.”
En atención a la citada norma, de las obligaciones contraídas por la comunidad se responde con los bienes que son propios de la comunidad. Los ciudadanos Gustavo Adolfo Malpica Tortolero y Mariana Domínguez Abella, ciertamente se encuentra unidos en matrimonio desde el 13 de noviembre del 2003, según se desprende del acta de matrimonio que cursa en autos, y en consecuencia, al no constar en las actas procesales la existencia de capitulaciones matrimoniales entre ellos, se aplica entonces el régimen supletorio de comunidad de gananciales que contempla el Código Civil, de acuerdo al cual, según el artículo 156 eiusdem, los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, al igual que las obligaciones según se explicó arriba, son de propiedad conjunta de ambos cónyuges, hasta tanto no sea liquidada la misma.
El embargo ejecutivo que se practicó y contra el cual se hace hoy oposición, se da en virtud de la obligación contraída en fecha 27 de abril del 2021 por el ciudadano Gustavo Adolfo Malpica Tortolero, por haber asumido el aval para garantizar las obligaciones del aceptante de una letra de cambio librada para ser pagada por la sociedad mercantil Distribuidora Letonia C.A., o sus avalistas, es decir, fue una obligación contraída durante la existencia de la comunidad y en vigencia del matrimonio y por tanto, es una carga de la comunidad conforme al ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil, de manera que, efectivamente puede y debe responderse a ésta con los bienes de la comunidad, y así se establece.
Por tal motivo, la oposición de la ciudadana Mariana Domínguez Abella en fundamento a que el bien embargado forma parte de la comunidad conyugal no resulta procedente, pues aunque el bienes propiedad tanto de la ciudadana Mariana Domínguez Abella —oponente— como del ciudadanoGustavo Adolfo Malpica Tortolero —avalista demandado—, con ellos se ha de responder las obligaciones que también son de ambos por haber sido adquiridas luego de celebrado el matrimonio, como lo es aquella que ocasionó el embargo ejecutivo, y por tal motivo la oposición formulada debe ser declarada sin lugar y así quedará establecido en la dispositiva.
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN DE TERCERO realizada por la ciudadana MARIANA DOMÍNGUEZ ABELLA al EMBARGO EJECUTIVO practicado en fecha 16 de julio del 2024 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto signado con el N.° C-24-010, en el cual se embargó ejecutivamente un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre él construido, distinguida con el N.° 3-01, ubicada en la Urbanización Roca del Valle III, Asentamiento Campesino Tarabana, sector los Cedros B, lote 2, Municipio Palavecino, estado Lara, con un área aproximada de ciento sesenta y siete metros con veinte decímetros cuadrados (167,20 m2) y que está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de diecisiete metros con sesenta decímetros (17,60 m) con parcela N.° 3-02. SUR: en línea de diecisiete metros con sesenta decímetros (17,60 m) con avenida principal, ESTE: en línea de nueve metros con cincuenta decímetros (9,50 m) con calle 3 ; y OESTE: en línea de nueve metros con cincuenta decímetros (9,50 m) con parcela N.° 1-01, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 16 de junio del 2000, bajo el N.° 36, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo trigésimo primero, segundo trimestre del año 2006.
SEGUNDA: Se condena en costas a la oponente, de conformidad lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/PH.-
KP02-M-2021-000023
RESOLUCIÓN N.° 2024-000370
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06