REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH01-X-2024-000086

PARTE DEMANDANTE: la ciudadana SARAY ELENA UGEL GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.385.094 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.952, actuando en nombre propio y representación.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil C.A. EFEZETA INVERSIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 03 de mayo de 1977, bajo el No. 61, Tomo 1-A, en la persona de su director ciudadano ATILIO GIOVANNI FIOR ZURLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.538.865.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria)

I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 31 de julio del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida por auto de fecha 02 de agosto del año 2024.-
Por auto de fecha 12 de agosto del 2024, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, consignados como fueron los fotostatos necesarios, siendo requerido el 14 del mes y año en comento copias del documento de propiedad-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar la cual realizó en los siguientes términos:
“ …tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procediendo Civil, toda vez que por una parte, se encuentra comprobado presunción de buen derecho que se reclama o también llamado el Fumus bonis Iuris configurado por el legítimo derecho al cobro de mis honorarios profesionales, tal como se evidencia de la redacción del documento de condominio y reglamento del Centro Comercial Obelisco, acompañado a la presente, y por la otra, se encuentra probado el segundo requisito de ley, constituido por el llamado periculum in mora, o peligro en la demora en que quede ilusoria la ejecución de fallo, toda vez que resulta evidente la mala fe, la falta de probidad y deslealtad de la parte demandada CA EFEZETA INVERSIONES, a través de su Director ATILIO GIOVANNI FIOR ZURLO, titular de la cédula de identidad No. V-3.538.865, al haberme contratado para la redacción del documento descrito con antelación, pero que hasta ahora se ha querido desentender del pago de mis honorarios.
Esta desleal y mezquina conducta de la parte intimada, hace presumir gravemente que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y en consecuencia se cumple con los dos requisitos a que se refiere el artículo 585 del mencionado Código de Procedimiento Civil para el decreto de una medida preventiva.
Es por tal motivo que, como quiera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los Honorarios Profesionales gozan de privilegio en el juicio, y a los fines de prevenir que los locales comerciales de su propiedad sean dados en venta a otra persona en el momento que sean notificados de la presente demanda, o que de alguna u otra manera, realicen cualquier acto tendiente con el fin de INSOLVENTARSE y así continuar causando graves lesiones a mis derechos, solicito de conformidad con lo establecido en dicho artículo, se decrete medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble propiedad de CA EFEZETA NVERSIONES (sic), según se evidencia de documento registrado en el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, estado Lara en fecha 26 de junio de 2023, bajo el No 16 Tomo 138-A, los cuales fueron aportados como aumento de capital en virtud de la fusión y absorción de varias compañías de su propiedad, el cual acompaño marcado “C” у de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 31 de Agosto de 1.983, anotado bajo el No. 30 folios 1 al 4, Tomo 8, Protocolo 1º, el cual acompaño marcado “D” consistente en: Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en la carrera 19, entre calles 28 y 29 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara de conformidad con documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 31 de Agosto de 1.983, anotado bajo el No. 30, folios 1 al 4, Tomo 8, Protocolo 1º registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 31 de Agosto de 1.983, anotado bajo el No. 30, folios 1 al 4, Tomo 8, Protocolo 1º, alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 ml) con la carrera 19 que es su frente; Sur: en línea de dieciocho metros con ochenta cenimetros (sic) (18,80ml) con inmueble que es o fue de los sucesores de Carmen Santander, Este: en línea de cuarenta metros con ochenta centímetros (40,80 ml) con inmueble de Beco–Blohm Lara, C.A., y Oeste: en línea de cuarenta metros con ochenta centímetros (40,80 ml) con inmueble que es o fue de Angello María Carrillo Caruso.
Solicito respetuosamente una vez sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se oficie de manera inmediata a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que sea estampada tal medida…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del escrito).-
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar. Con lo cual, se procede a aprecios los medios probatorios acompañados, los cuales son:
A) Copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 06 de agosto del año 2008 (folios 06 y 07 del asunto principal).-
B) Copias simples de documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 12, folio 75, tomo 29, protocolo de transcripción del año 2011 en fecha 26 de septiembre del año 2011 (folios 08 al 25 del asunto principal y 11 al 19 del cuaderno separado).-
C) Copias simples de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil C.A. EFEZETA INVERSIONES inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el No. 16, tomo 138 de fecha 26 de junio del 2023 (folios 26 al 34 del asunto principal)
D) Copia simple de documento de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 30, tomo 8, folios 1 al 4, protocolo primero (folios 35 y 36 del asunto principal y al folio 20 y 21 del cuaderno separado).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumusbonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumus boni iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia suprema al señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso Ashenoff&Associates, Inc. contra O. Castro y otro, dejó sentado lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”

En el caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de demanda, se solicita se decrete medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, considerando que la pretensión principal es de un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana SARAY ELENA UGEL GARRIDO actuando en representación y nombre propio contra la Firma Mercantil CA EFEZETA INVERSIONES, en la persona de su director el ciudadano ATILIO GIOVANNI FIOR ZURLO, que emerge –a criterio de la parte actora-
Desde este punto de vista, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, esta Juzgadora constata que la solicitud cautelar presentada junto con el escrito libelar, alega la parte actora que en cumplimiento a la carga procesal de la verificación de los requisitos de procedencia tal como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, señala que el primero de los requisitos se configura por el legítimo derecho al cobro de los honorarios profesionales con motivo a la redacción del documento de condominio y reglamento del Centro Comercial Obelisco, el cual de manera presunta la accionada se ha negado a cancelar los honorarios correspondientes a tal actuación. En el caso del segundo de los requisitos, la parte actora se limita a indicar que la parte demandada se niega a cancelar la totalidad de lo debido producto del ejercicio de su actividad profesional, en este sentido, en lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, el peligro por la demora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no alegó circunstancias de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis.
En efecto, esta operadora de justicia no verifica en qué se fundamenta el daño que presume la parte actora pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio, o cuáles son las conductas en que pudiera incurrir la parte demandada que generarían ese daño a la parte actora. En resumen, aun cuando existe en autos la prueba documental de la cual se presume la relación de prestación de servicios profesionales entre las partes, no se demuestra verosímilmente la presunción o verificación del periculum in mora, ello por sí solo resulta insuficiente para acordar la protección cautelar que motiva esta decisión, pues la parte accionante incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho como consignar probanzas de las circunstancias de hechos que posiblemente puedan existir en un retardo dentro del proceso, o al menos no se sirvió señalar en solicitud cautelar de manera precisa donde se cumplían tales requisitos de procesabilidad. Entonces, inexorablemente debe negarse como en efecto se niega la medida preventiva nominada peticionada con la parte actora y así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE NIEGA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante.-

Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 02:31 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/REY
KH01-X-2024-0000133
RESOLUCIÓN No. 2024-000378
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42