REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2023-000903
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARÍA JOSEFINA GUTIÉRREZ ROMERO, JUAN GUMERSINDO GUTIÉRREZ ROMERO y DOMINGO ANTONIO GUTIÉRREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.728.396, V-4.064.399 y V-3.317.853, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.333.
PARTE DEMANDADA: ciudadana PASTORA DEL CARMEN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-3.858.744.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Vistas las diligencias recibidas por este despacho en fechas 22 de julio del 2024, por el abogado MANUEL ALFONZO PARRA QUEVEDO en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante y el 14 de agosto de 2024, suscrita por el ciudadano DOMINGO GUTIÉRREZ ROMERO debidamente asistido por el abogado MANUEL ALFONZO PARRA QUEVEDO, en cumplimiento a lo requerido por auto de fecha 26 de julio del año en curso, mediante las cuales desisten de la pretensión. En concreto, lo hacen de la forma siguiente:
“… acudo ante su competente autoridad a desistir de la acción de partición de herencia…” (Diligencia presentada el 19/07/2024)

“…a solicitar y ratificar el desistimiento de la pretensión y ratificar el escrito…” (Diligencia presentada el 13/08/2024)

II
Corresponde entonces a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre el desistimiento realizado por la parte demandante, para lo cual, conviene realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento de la acción comporta tanto el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, como la renuncia a la pretensión que ha hecho valer en la demanda, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente el artículo 264 de nuestro código adjetivo civil establece que:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la pretensión que originó el presente proceso. Asimismo, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en las normas que regula esta figura, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar la pretensión que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida y en el caso de autos al abogado MANUEL PARRA apoderado judicial de la parte actora, le fueron conferidas facultades expresas para desistir conforme se desprende de poder apud-acta que cursa en los folios del 48 al 49. Asimismo el ciudadano DOMINGO GUTIÉRREZ compareció personalmente debidamente asistido de abogado; y 3) no se afecta el orden público al observarse que en la pretensión renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, y no hay sentencia definitivamente firme que haya terminado el proceso, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA intentado por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA GUTIÉRREZ ROMERO, JUAN GUMERSINDO GUTIÉRREZ ROMERO y DOMINGO ANTONIO GUTIÉRREZ ROMERO contra la ciudadana PASTORA DEL CARMEN GUTIÉRREZ (plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.-
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.-
Se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan a los folios 10 al 44 dejándose en su lugar copias simples. Consignados los fotostatos necesarios procédase al desglose.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 10:18 a.m., se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC
KP02-F-2023-000903
RESOLUCIÓN No. 2024-000379
ASIENTO LIBRO DIARIO: 23