REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2021-000247
PARTE RECUSANTE: ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-7.414.847.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadanos JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, CARLOS MIGUEL YÉPEZ SÁNCHEZ y ÁNGEL IGNACIO PEROZO BETANCOURT, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.° 9.361, 59.576, 102.136 y 127.497, en ese orden.
PARTE RECUSADA: ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN
(Sentencia interlocutoria)
I
El día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante este Juzgado a mi cargo, el abogado Carlos Miguel Yépez Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto de Biase de Frino, ya identificado, parte demandada en el presente asunto, a los fines de interponer nuevamente recusación contra mi persona en el asunto signado con el N.° KP02-F-2021-000247 contentivo del juicio por Partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada contra ese ciudadano por la ciudadana Mireya Lisset Cordero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula N.° V-7.442.337, la cual formuló en los términos que se transcriben a continuación:

“En horas de despacho del día de hoy comparece el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL YEPEZ (sic) SANCHEZ (sic), abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.136, titular de la cédula de identidad No. V-12.436.443, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO DE BIASE D (sic) FRINO, parte demandada en el Asunto (sic) KP02-F-2021-000247 actualmente bajo el conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante este tribunal ocurro y expongo: PRIMERO: por cuanto el día de hoy formalice denuncia ante la rectoría (sic)civil (sic) del Estado (sic) Lara con solicitud expresa de remisión a la inspectoría (sic) general (sic) de tribunales (sic) acudo ante sus (sic) competente autoridad para recusarla formalmente a usted ciudadana Juez Dra. DIOCELIS YANETH (sic) PÉREZ BARRETO tal como lo permite el artículo 82 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) numeral 15 por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. Aquí ciudadana juez usted emitió opinión al decidir la recusación que interpusiera el ciudadano el abogado WILMER GREGORIO ROJAS, parte actora en (sic) presente proceso en donde se puede deducir el grado de amistad o beneplácito que mantiene usted, la ex juez JOHANNA MENDOZA y el doctor MAGDIEL TORRES, en ponerse de acuerdo e ir en contra de lo que manda la ley y ha buscado de manera corrompida la aplicación del artículo 547 del Código de procedimiento Civil, siempre para favorecer al abogado LENIN COLMENAREZ, y por cuanto usted decidió dicha incidencia lo cual permite que yo la denunciara y por cuanto usted ha decidido otra incidencias a dicho abogado Colmenarez a su favor, desde ya invoco también la aplicación del ordinal 18 relativo … (sic) entre la enemistad el recusado y cualquiera de los litigantes ya que usted no ha sido imparcial a la hora de decidir las situaciones que se le han presentado en la presente causa y en consecuencia como abogado no voy a permitir que se le vulnere los derechos que tiene mi representado a que no le sean decididas causa a su favor por ello solicito desde ya al tribunal superior que correspondía (sic) conocer esta incidencia de recusación declara (sic) enemistad jurídica entre su persona como juez y la mía en mi condición de abogado litigante. Solicito se desprenda del expediente y que sea un juez superior que decida la misma, desde (sic) ya le indico que no es aplicable lo establecido en el artículo 90 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) por cuanto la presente causa no está concluido el lapso probatorio ya que la causa se encuentra pendiente para una segunda audiencia de conciliación y por cuanto las partes quisimos poner fin al proceso mediante una transacción que usted ilegítimamente ha negado y por lo tanto no existiendo sentencia definitivamente firme, por ello desde ya le informo que de acogerse al pretexto de la aplicación de este articulo 90 del código de procedimiento civil solicito copias certificadas para consignarlas en la denuncia que ya formule en contra de usted ciudadana juez, así mismo invoco la aplicación del artículo 91 de código de procedimiento civil que me permite hasta una segunda recusación en esta instancia.
Por último tengo información de que usted fue jubilada y que ha retardado su notificación de jubilación por lo que acudiré al departamento ejecutivo de la magistratura por vía de informe para verificar dicha información y así formalizar de existir algún manejo doloso, las acciones pertinentes en su contra. Queda formalmente recusada de la presente causa y solicito la aplicación del artículo 93 del código de procedimiento civil y se aparte inmediatamente de la presente causa.
Consigno como medio probatorio copia simple de la denuncia y sus anexos interpuestas ante la rectoría (sic) civil (sic) donde se desprende de la misma la sentencia de recusación donde usted emitió opinión así mismo solicito la aplicación de los preceptos jurídico explanados como fundamentos jurídicos de la presente recusación, es todo, se leyó y conforme firman.”
Ahora bien, con vista a lo alegado por la recusante y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en la forma siguiente: Cursa ante este Tribunal a mi cargo expediente signado con el N.° KP02-V-2021-000247 contentivo del juicio por Partición y liquidación de la comunidad conyugal intentado la ciudadana Mireya Lisset Cordero contra el ciudadano Roberto De Biase De Frino, de cuyas actas se constata que en fecha 26 de abril del 2021 fue introducida la presente acción, la cual fue debidamente admitida en su momento, produciéndose la contestación de la demanda el 14 de mayo del 2021. Posteriormente, celebradas diversas audiencias conciliatorias sin que se llegara a un acuerdo, el 06 de junio del 2021 las partes acordaron continuar el pronunciamiento y que se designara partidor, lo cual fue acordado por la otrora juez.
Resulta oportuno señalar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados…podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento…(Negrillas propias del juzgado).
En este orden de ideas, la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo. La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
De la norma transcrita obsérvese como el legislador de manera expresa dispuso límite procesal de tiempo, para que las partes intenten la recusación del juez, fase u oportunidad que es preclusiva por disponerlo así el legislador, ya que de haber sido otro el espíritu de éste, así lo hubiese contemplado en la norma o nada hubiese dispuesto al respecto, siendo que lo que no dispone el legislador, le está vedado hacerlo al intérprete, evidenciándose del contenido de la norma, que la figura de la recusación tiene límite de tiempo para interponerse so pena de caducidad.
En el presente caso la parte recusante invoca como motivo de su recusación que esta juzgadora esta incursa en los ordinales 15° y 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…(omissis)…
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…(omissis)…
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En este sentido la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que prospere la recusación el recusante debe tener en cuenta: 1) Debe alegar hechos concretos; 2) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (Vid. Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296).
Analizando los hechos expuestos por la recusante como fundamento de la recusación de autos, se pueden indicar que alega el quejoso que emití opinión al decidir la recusación que interpusiera el abogado Wilmer Gregorio Rojas en contra, y asimismo, el representante judicial del demandado argumenta la existencia de una enemistad manifiesta entre él y mi persona.
En cuanto a lo referente a la causal contenida en el ordinal 15°, de una simple revisión a las actas se evidencia la manifiesta improcedencia de ese argumento, pues no se ajusta al supuesto de hecho contemplado en ese cardinal, el cual se refiere al adelanto de opinión respecto a una incidencia o definitiva pendiente por decidir, y que corresponde ser decidida por el recusado, pero no es ese el caso de marras.
Lo que arguye el recusante, es que emití opinión sobre la recusación presentada por el abogado Wilmer Gregorio Rojas, y no que haya adelantado opinión sobre esta, lo cual son dos acciones distintas (emitir y adelantar). Ciertamente esta Juzgadora, en aplicación de la pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (Decisión N.° 512 de fecha19 de marzo de 2002 de la Sala Constitucional y Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007 de la Sala de Casación Civil, desarrolladas infra), declaró inadmisible la recusación presentada por el profesional del derecho Wilmer Gregorio Rojas sin necesidad de la apertura de la incidencia contemplada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que había operado la caducidad, y esa incidencia quedó así decidida y concluida, sin estar nada pendiente respecto a la misma, por lo tanto no hay un adelanto de opinión.
Distinto sería si esta Juzgadora sin haber decidido esa recusación y estando llamada a hacerlo, hubiera expresado su opinión sobre la misma, o si acaeciera que la Alzada anulara la decisión dictada por este Juzgado y ordenara un nuevo pronunciamiento. Pero ninguno de ellos son los casos que aquí ocupan, resultando completamente falso lo alegado por el recusante.
También debe resaltarse que, tal y como se desarrolla abajo, el presente juicio se encuentra en fase ejecutiva no contenciosa, por no haberse producido oposición a la partición, procediéndose directamente al nombramiento del partidor, y por todo ello, no existió en ningún momento la obligación del juez de dictar una decisión de mérito. Así pues, no puede existir un adelanto de opinión en un juicio que por su naturaleza, no tuvo ni tendrá una decisión definitiva.
Con respecto al ordinal 18°, niego, rechazo y contradigo que exista una enemistad manifiesta entre el abogado Carlos Miguel Yépez Sánchez y mi persona, y mal pudiera existir la misma cuando solo he visto en dos oportunidades al mentado letrado, y han sido las dos veces en que ha formulado recusación en mi contra. Del resto, resulta un completo desconocido para mí, así que, de manera alguna podría existir entre nosotros enemistad.
En entender de esta operadora de justicia, que el recusante se encuentra inconforme con las decisiones que he dictado y en virtud de las cuales han resultado en infructuosas las defensas y acciones procesales que ha realizado en el presente juicio, contra las cuales tiene derecho a ejercer recurso de apelación, sin embargo, en razón de esa inconformidad propone la recusación que aquí ocupa, sin tener en realidad causal alguna para ello, teniendo que recurrir a subterfugios jurídicos como invocar un adelanto de opinión o la enemistad manifiesta, sin que éstas realmente existan, con el solo hecho de provocar mi desprendimiento del asunto con la esperanza de conseguir un operador de justicia que se someta a sus caprichos.
Especial mención merece el auto dictado por este Juzgado el 26 de febrero del 2024, en el cual esta sentenciadora declaró que se abstendría de homologar la transacción presentada hasta tanto se mantenga vigente la medida cautelar de embargo preventivo de los derechos litigiosos de la ciudadana Mireya Lisset Cordero Ramones, auto que fue ratificado posteriormente mediante autos del 13 de marzo y del 30 de abril de 2024.
Considérese que este Juzgado en fecha 16 de febrero del 2023, en el cuaderno separado medidas que se ordenó la apertura por la intimación y estimación de honorarios profesionales, signado bajo el N. KH01-X-2023-000017, se decretó medida cautelar de embargo preventivo de los derechos litigiosos de la ciudadana Mireya Lisset Cordero Ramones, cuya oposición fue resuelta el 10 de mayo del 2023, declarándose con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y sin lugar la oposición a la medida de embargo de derechos litigiosos de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, siendo que la alzada declaró improcedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y revocó únicamente lo relativo a la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por otra parte, han alegado las partes que esa medida se encuentra suspendida por la decisión dictada el 14 de diciembre del 2023 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.º 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sin embargo, la presunta orden de ese juzgado de la jurisdicción penal no afecta de modo alguno la medida de embargo preventivo de los derechos litigiosos antes señalados, pues la sentencia cuya suspensión presuntamente fue acordada, es la dictada el 05 de octubre del 2023 en el asunto KH01-X-2023-000013, mientras que la decisión que acordó esa medida cautelar fue dictada el 16 de febrero del 2023 en el asunto KH01-X-2023-000017, y en consecuencia, en nada afectaría la medida al embargo preventivo de los derechos litigiosos
En otro orden de ideas, véase como en el escrito de recusación, y la copia que acompaña de un escrito de denuncia presentada por el recusante en mí contra por ante la Rectoría de esta circunscripción judicial, describe como, según sus dichos, existe una componenda entre mi persona y otros jueces de esta Circunscripción a quienes les ha correspondido conocer la causa o sus incidencias. Es decir, para el recusante, todo aquel Juez que no ha querido decidir a favor de su representado (que alega es un derecho, cuando en realidad, nadie tiene derecho a que un Juez decida a su favor si esa persona no tiene la razón), está en componenda para violar la Ley, favorecer a particulares y generarle un perjuicio, sin considerar que pudiera ser que, en efecto, no le asista la razón ni el derecho en sus pretensiones y por ellos, diversos jueces han fallado en su contra.
También argumenta el recusante de manera grotesca que mantengo un grado de amistad o beneplácito para favorecer el abogado Lenin Colmenarez, quien interviene en la presente causa, en tal sentido, de manera categórica niego, rechazo y contradigo mantener amistad o cualquier tipo de beneplácito para con el mencionado abogado, siendo ello un hecho manifiestamente falso. Esas falsedades ya habían sido imputadas por el abogado recusante en la primera recusación que propuso en mi contra, ocasión en la cual la alzada, al decidir esa aparente crisis de competencia subjetiva, pudo constatar que no existía elementos probatorios que comprobaran la supuesta parcialidad de mi persona para con el abogado Lenin Colmenarez, o la amistad o beneplácito que falazmente se alega, pues no fue presentada ninguna prueba por el recusante que pudiera demostrarlo, razón por la cual fue declarada SIN LUGAR LA RECUSACIÓN en fecha 08 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Tercero de esta circunscripción judicial.-
Así, se evidencia que el abogado hoy recusante alega causas de recusación que resultan incluso criminosas, sin tener ninguna prueba sobre las mismas, y ciertamente jamás podría tenerlas, porque se trata de hechos completamente falsos.
Sin que sea materia directa de la recusación planteada, pues lo que a continuación se describe no forma parte los argumentos planteados en el escrito de recusación sino que fueron expresados en la denuncia presentada y que se acompaña en copia al mencionado escrito, es importante hacer referencia a que la inmensa cantidad infundada de acusaciones que el ciudadano Carlos Miguel Yépez Sánchez realiza en mi contra. Según el quejoso, no solo estaría incurriendo en retrasos injustificados y en la recomendación o influencia en otros jueces sobre que deben decir, según señala en su escrito de recusación, conductas sancionadas con amonestación y destitución respectivamente (según contemplan los numerales 6 del artículo 27 y 20 del artículo 29 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, sino que según su escrito de denuncia, sino incluso me imputa estar incursa en diversas conductas que si no fuera por su falsedad, pues se trata de calumnias del recusante, podrían constituir delitos contra la patria. Por otro lado, también me acusa de haber cometido errores inexcusables de derecho y de haber retardado maliciosamente la notificación de una supuesta jubilación, beneficio legal que hasta ahora no he recibido. Tal alegato es un irrespeto a la institución que represento por cuanto quien es el recusante para saber a quien se otorga o no el referido beneficio que por ley corresponde, poniendo en tela de juicio el actuar del poder judicial aduciendo un ocultamiento doloso.
Por otro lado, es pertinente traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusadopuede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez, y dejó asentado lo siguiente:
“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Mayúsculas y negritas de la Sala, subrayado de este Tribunal)
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, expediente No. 07-230, estableció:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala, énfasis de este Juzgado)
De igual manera, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de diciembre de 2015, expediente No. AA20-C-2015-000844, se dejó sentado el siguiente criterio:
“Al efecto, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dispone claramente que no es posible recurrir contra la decisión que resuelve la incidencia de recusación o inhibición, en los siguientes términos:
‘No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.’
No obstante la normativa invocada, esta Sala de Casación Civil venía conociendo los recursos de casación propuestos contra las sentencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición, bajo dos supuestos específicos: “Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra” o “cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público”. (Sentencia N° 468 dictada en fecha 20 de mayo de 2004, caso: Galaire Export C.A. y otra contra Sumifin C.A. y Otros); sin embargo, dicho criterio fue abandonado a partir de la sentencia N° 127 dictada en fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y Otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, en el cual se estableció la irrecurribilidad en casación contra las decisiones dictadas en esta materia.
De tal manera que el nuevo criterio vigente de la Sala estableció que “la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación”.
Asimismo, se estableció que en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica el nuevo criterio sobre los asuntos de esta naturaleza, debe aplicarse a partir de la publicación del fallo a todas aquellas sentencias recurridas en casación, en el sentido que será el momento o “la oportunidad del anuncio del recurso de casación que determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial”. (Destacado del tribunal)
En el caso que nos ocupa la recusación se interpone extemporáneamente, puesto que, como se indicó, luego de celebradas diversas audiencias conciliatorias, las partes no lograron una partición amigable y por tanto, la otrora juez acordó que se continuara el procedimiento y se designara partidor, siendo que esta operadora de justicia se abocó en fecha 31 de marzo de 2022, al conocimiento de la causa ya en estado de ejecución.
Debe recordarse que las reglas del juicio de partición están establecidas en los artículos del 1066 al 1082 del Código Civil, y el procedimiento que se ha de seguir en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil. El sistema procedimental de la partición contempla un juicio con dos fases, una de contenciosa y otra sin contención. La contenciosa se apertura si en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada realiza oposición a los términos en los que ha sido planteada la partición, verbigracia, por discutir el carácter o cuota de la demanda. Presentada la oposición a que se hace referencia, debe seguirse el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. De lo contrario, si formulada oposición se ha resuelto ordenar la partición, o si no hay ésta se realiza la segunda fase, en el cual los comuneros deben nombrar partidor para que sea este quien forme las partes y haga las adjudicaciones según corresponda. Asimismo, el artículo 778 dispone lo siguiente:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Así, en el caso de marras es importante destacar que en ningún momento se realizó oposición a la partición, y si bien fue contestada la demanda, dicha contestación más que discutir el carácter o cuota de los interesados, era una series de consideraciones para lograr un acuerdo de partición que eventualmente no se consiguió de forma consensuada y por ello, se sometió la misma a las funciones del partidor. Así entonces, nunca se produjo para el juez la obligación de conocer y decidir un conflicto intersubjetivo entre las partes, pues no lo hubo, no existió una litis propiamente hablando, omitiéndose por voluntad de las partes la fase contenciosa y pasando directamente a una fase no contenciosa en donde el Juez, prima facie, no tenía ningún pronunciamiento que realizar.
De acuerdo a lo contemplado por la ley para estos especiales juicios, la segunda fase que no es contenciosa podría llevar a la necesidad de una decisión por parte del juez solo en el caso de que se presente reparos al informe del partidor. Pero, en el sub iudice ya el informe de partición fue presentado y la oportunidad para oponer reparos a éste, feneció, tanto así que, en fecha 15 de junio del 2023, se libraron las correspondientes hijuelas a las partes, con las adjudicaciones realizadas por el partidor, para que las mismas pudiera realizar los trámites necesarios para obtener los nuevos títulos que les atañen, y oficiándose a las oficinas de Registro Público que era necesario, los cuales retirados en su oportunidad por el apoderado judicial de la parte demandada hoy recusante. De tal manera que toda fase de conocimiento se encuentra ya extinta en la presente causa, sin que antes se propusiera la recusación, tal y como exige el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco se ha alegado que la causa de recusación sea sobrevenida. Incluso, de admitirse que la causa para recusar es sobreviniente, también estaría caducada la oportunidad para recusar, pues en esos casos la oportunidad procesal se extiende de manera restringida hasta el vencimiento del lapso probatorio, el cual ya feneció en el caso de marras.
Siendo a todas luces extemporánea por tardía la recusación propuesta, esta operadora de justicia ha de considerar que la recusación resulta inadmisible por haberse formulado fuera del término legal, operando la caducidad.
Así las cosas, respecto a la recusación que sea declarada inadmisible o sin lugar, establece el artículo 98 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 98. Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte.”
De acuerdo a la norma citada, cuando sea declarada sin lugar o inadmisible la recusación, el recusante deberá pagar una multa, estableciendo dos supuestos: a) si la causa de recusación no fuere criminosa, la multa será de dos mil bolívares; y b) si la causa de recusación fuere criminosa, la multa será de cuatro mil bolívares. En el caso de marras, la recusación interpuesta resulta manifiestamente criminosa, pues se imputa a esta operadora de justicia conductas que se encuentran tipificadas en la legislación deontológica judicial (Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana) como constituyente de sanciones disciplinarias, y otras más que conforme al Código Penal, entre otras leyes penales especiales, son tipificadas como delitos contra la patria y la administración de justicia, y por tanto, debe aplicarse al recusante la segunda de las sanciones previstas en el citado artículo 98, y así se establece.
Finalmente, no puede pasar por alto esta operadora de justicia, en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, las constantes actuaciones desleales, antiéticas y faltas de probidad que viene desarrollando el abogado recusante, Carlos Miguel Yépez Sánchez, al proponer recusaciones manifiestamente improcedentes con el solo objeto de provocar maliciosamente que esta operadora de justicia se desprenda del asunto, imputando falsamente conceptos injuriosos e indecorosos, y obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Lo anterior, obliga a esta jurisdicente a denunciar al mentado abogado por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, remitiendo copias de las actuaciones que estime necesarias, para que dicho órgano, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Abogados, inicie las averiguaciones correspondientes para la comprobación de los hechos aquí denunciados y de la culpabilidad del denunciado, a fin de que se forme la causa y una vez sustanciada la misma, se decida definitivamente la imposición de sanciones disciplinarias contra el mencionado abogado, de encontrar procedentes las mismas.
II
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado CARLOS MIGUEL YÉPEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, parte demandada, por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: Se condena al recusante a pagar multa por la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.) por cuanto la recusación fue criminosa, multa que se pagará en el término de tres días, en el Banco de Venezuela el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, líbrese oficio a la Dirección del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, para que elabore la respectiva planilla de pago y que la misma sea remitida a este Juzgado, para su posterior entregada al multado, en el entendido que, una vez se haga entrega al multado de la respectiva planilla, y así se haga constar en autos, comenzará a computarse el lapso contemplado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: OFÍCIESE AL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, formulando denuncia contra el abogado CARLOS MIGUEL YÉPEZ SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 102.136, para que dicho órgano, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Abogados, inicie las averiguaciones correspondientes para la comprobación de los hechos aquí denunciados y de la culpabilidad del denunciado, a fin de que se forme la causa y una vez sustanciada la misma, se decida definitivamente la imposición de sanciones disciplinarias contra el mencionado abogado, de encontrar procedentes las misma. Remítase las copias certificadas del presente asunto que sean necesarias para ilustrar al Tribunal Disciplinario de las infracciones en las que ha incurrido el denunciado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ




ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 2:28p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/PH.-
KP02-F-2021-000247
RESOLUCIÓN N.° 2024-000389
ASIENTO LIBRO DIARIO: 64