REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-001057

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ AGUSTIN GRATEROL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.330.359.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ENRIQUE JOSÉ VARGAS SALGUEIRO abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.020.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YANETH GISELA SUAREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad No. V.-7.372.466.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANAELA DE JESÚS URRIETA URRIETA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 267.276.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito de transacción suscrito por ambas partes en fecha 20 de septiembre del año 2024, ante el Secretario de este Juzgado, que cursa a los folios del veintitrés (23) al veintiséis (26) del presente expediente, la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“…PRIMERO: Consta al expediente KP02-V-2024-0001057 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda judicial incoada por "EL DEMANDANTE" en contra de "LA DEMANDADA”, contentiva de la pretensión de llevar a cabo la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE UN BIEN OBTENIDO EN SOCIEDAD, consistente en un BIEN INMUEBLE bien inmueble (sic) está ubicado en la Comunidad de El Ujano, calle 17, Numero 73-15, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. Construido sobre un terreno que perteneció al municipio Iribarren, cuyos linderos son: NORTE: Con vivienda Rural de Hugo Ramón Agüero; SUR: Con vivienda Rural de Ángel Straus, Este: Con vivienda Rural de Dora del Carmen Torres y OESTE: Con Calle 17. Este inmueble fue adquirido por EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA de manera conjunta conforme consta en documento de fecha 16 de Abril de Dos mil Ocho, a través de un contrato de Compra-Venta de forma pura y simple, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante Oficina de Notaría Publica Tercera de Barquisimeto, bajo el Numero 81, Tomo número 68, de los libros llevados a tales efectos por ese ente. DONDE POSTERIORMENTE en fecha Cinco (05) de Enero del año 2.017, les fue otorgada la adjudicación de la parcela donde se ubica el bien inmueble descrito, por parte del municipio, correspondiéndole el código Catastral número 1303053100007008. Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito bajo el Nº 2017.18 asiento registral 1 del inmueble matriculado con Nº 362.11.2.3.8266, correspondiente al libro de folio real del año 2017. De fecha 5/01/2017. En tal sentido, "EL DEMANDANTE", ratifica su pretensión en juicio y sobre ella, su legítimo derecho de propiedad y los atributos que de él se desprenden conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, sobre el inmueble antes identificado. SEGUNDO: "LA DEMANDADA", por su parte, fue notificada de la pretensión del DEMANDANTE y consta en autos la certificación por parte del secretario del tribunal de tal pretensión. TERCERO: En virtud de ya no existir posiciones contrapuestas en el presente asunto judicial, "EL DEMANDANTE" y "LA DEMANDADA", con el propósito de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas y dar por concluido el presente litigio, convienen en celebrar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1713, 1716 y 1718 del Código Civil, el presente Acuerdo Transaccional, haciéndose con ello, mutuas y recíprocas concesiones en beneficio de todos los involucrados, sobre la base de los siguientes hechos y su reconocimiento recíproco: 1.- "EL DEMANDANTE" y "LA DEMANDADA", aceptan y reconocen la legitimidad de todas las personas que suscriben el presente documento, en especial de aquellos Abogados que hoy asisten a las partes en juicio, con las capacidades y atribuciones que para cada uno se desprenden de sus actuaciones. 2.-“EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” acuerdan dejar sin efecto jurídico alguno la DEMANDA DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DEL BIEN OBTENIDO EN SOCIEDAD. CUARTO: Como consecuencia de las decisiones expresadas en la cláusula anterior, EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA" se establece Y ASÍ SE ACUERDA la plena propiedad del bien inmueble identificado en la cláusula primera de esta transacción a favor de “LA DEMANDADA". QUINTO: Como consecuencia de esta restitución de la propiedad, “LA DEMANDADA" entrega en este acto a “EL DEMANDANTE” por concepto del derecho que le asiste como titular del Cincuenta por ciento del valor del bien inmueble en disputa un pago único por la suma de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 6.000,00) los cuáles declara EL DEMANDANTE haber recibido en este acto. SEXTO: Dada las características de la vía transaccional escogida por las partes, no hay lugar a costas procesales, de ninguna índole. En este mismo sentido, "LA DEMANDADA", renuncia de forma expresa, a cualquier clase de acción, demanda o reclamo en contra de "EL DEMANDANTE", en el futuro para lograr la indemnización de daños y perjuicios causados o por causarse por cualquier clase de efecto jurídico relacionado a los documentos DE PROPIEDAD DEL BIEN OBJETO DE ESTA TRANSACCIÓN. SÉPTIMA: "EL DEMANDANTE" y "LA DEMANDADA" manifiestan su expresa conformidad con la transacción judicial que antecede en los términos y condiciones expuestos por sus intervinientes, en consecuencia, se dan el más amplio y formal finiquito, total y definitivo de los hechos contenidos en la demanda que dio motivo a la presente acción, quedando vigentes las obligaciones que emergen del contenido del acta transaccional, declarándose que no TIENEN MÁS NADA QUE RECLAMARSE EN VIRTUD DEL MISMO, motivo por el cual, acuerdan: A) Renunciar incondicionalmente a cualquier acción y/o a cualesquiera otras acciones que en alguna forma pretendan modificar lo convenido en este escrito. B) Otorgarle el contenido del presente documento carácter de COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, vinculante para todo proceso futuro entre las partes. C) Que el TRIBUNAL IMPARTA LA HOMOLOGACIÓN de la presente transacción judicial. D) Las partes se exoneran recíprocamente de costas y costos judiciales, asumiendo cada uno de ellas, las obligaciones que se derivan de estas. E) Se expidan dos (02) copias certificadas del presente escrito, y del decreto contentivo de la HOMOLOGACIÓN, así como el auto que lo declara firme. Es todo....” (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias del escrito).-
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

En el caso de marras esta Juzgadora evidencia que tanto el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. V- 7.330.359 en su condición de parte actora y la ciudadana YANETH GISELA SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.372.466, en su condición de parte demandada, comparecieron personalmente debidamente asistidos de abogados y suscribieron la transacción por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción,. Así se decide.-

II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES intentado por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN GRATEROL RODRÍGUEZ, contra la ciudadana YANETH GISELA SUAREZ PEÑA,(identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y de la presente homologación.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 09:36 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/jam-
KP02-V-2024-001057
RESOLUCIÓN No. 2024-000386
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11