REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO KH01-X-2024-000085

PARTE DEMANDANTE: ciudadano REINAL JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.265.507 inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 71.596.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos IRMA PASTORA MENDOZA, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, MARIA SCARLET OLMETA y EDWIN ENRIQUE SEIJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 173.745, 23.694, 234.262 y 310.217 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARMANDO ISIDRO SANSO y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-22.332.545 y V.-22.332.555, respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIO PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 01 de julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, por auto de fecha 03 de julio del año 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar, la cual fue ratificada por la parte el 08 de agosto del año en curso, siendo requerido por este juzgado la consignación de la documentación necesaria.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito recibido el 08 de agosto del año en curso, y ratificado en fecha 18 del mes y año in comento, siendo requerido por este juzgado la consignación de la documentación necesaria, cuya solicitud cual realizó en los siguientes términos:
“…referido lo anterior, es absolutamente necesario en el presente caso que la autoridad jurisdiccional actúe de forme preventiva para asegurar las resultas de este juicio, así como salvaguardar y garantizar los derechos del intimante, por lo que solicitamos el decreto de medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que detallo….”

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
En el caso que nos ocupa, la parte actora en su petitorio cautelar solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que pertenece a la parte demandada.-
Debe considerarse que el decreto de medidas cautelares atiende a la potestad cautelar del Juez. En este sentido, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…] En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Así, la petición de tutela cautelar y la oportuna respuesta a esa solicitud por parte del Juez, es uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución. Estima entonces esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta y obliga para su examen y decreto o procedencia. En este orden de ideas, el demandante acompaña en el cuaderno separado de medidas, los siguientes recaudos:

1. Copias simples de libelo de demanda y auto de admisión correspondiente al asunto principal (folio 10 al 16 pieza I).-
2. Copias simples del libelo de demanda y auto de admisión del asunto signado KH01-X-2023-000042 (folios 17 al 21 pieza I).-
3. Copias simples de sentencia No. 311/2024 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 04 de junio del 2024 (folios 22 al 56 pieza I).-
4. Copias simples relativas a sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de julio del 2024, asunto KH01-X-2023-000042 (folio 57 al 61 pieza I).-
5. Copias simples de escrito presentado por ante la URDD Civil en fecha 25 de julio del 2024, solicitando no se admita la representación del abogado LUIS MENDOZA (folio 62 al 65, pieza I).-
6. Copias certificadas del documento compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de julio de 2002, inscrito bajo el No. 09, tomo 3, del protocolo Primero (f. 66 al 75 de la primera pieza del presente cuaderno de medidas)-
7. Copias simples de libelo de demanda y auto de admisión del asunto KP02-V-2022-000371 (folios 86 al 102 pieza I).-
8. Copias simples de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KH03-X-2022-000021 (folios 103 al 111, pieza I).-
9. Copias simples de documento constitutivo de la sociedad mercantil MERCADO MOTOR’S IMPORT, C.A. así como acta de asamblea (folios 112 al 124, pieza I).-
10. Copias simples y copias certificadas de las actuaciones cuya intimación pretende cursante en los folios del 04 al 253 de la segunda pieza del presente cuaderno de medidas.-
La parte actora, a los fines de fundamentar su petición cautelar, solicita que recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la carrera 7 (antes avenida El Catatumbo), casa Nro. 1-50, Quinta El Molino, colinas de Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1997, inscrito bajo el No. 13, tomo 13, del protocolo Primero, cuyo inmueble no coincide con los datos que aparecen en el documento consignado en copias certificadas 66 al 75 de la primera pieza, con lo cual no se puede demostrar que se encuentran llenos los requisitos para el decreto de medidas cautelares. Tenemos que en este caso, no probo el fumus bonis iuris, ni bajo que términos o condiciones a su juicio se puede obstaculizar la ejecución de la sentencia en caso de que el actor resulte vencedor en la presente litis.-
El interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.-
En este sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Si falta alguno de esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras se evidencia que la parte actora no llenó el requisito del fumus bonis iuris, siendo necesaria la demostración concurrente de éste junto con el periculum in mora, por lo que hace inoficioso entrar en análisis de este último, pues al no estar demostrada la presunción del buen derecho, no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal niega la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 10:08 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/BRA.-
KH01-X-2024-000085
RESOLUCIÓN N° 2024-000397
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21