REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-000358
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: sociedad mercantil RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 31 de enero del 2001, bajo el N.° 41, tomo 4-A, y el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-9.545.692.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CÉSAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, HUGO ALEJANDRO JIMÉNEZ PERNALETE, ARABIA MACHADO PERNALETE y VÍCTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.713, 90.382, 104.204, 45.754 y 140.886, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadanos RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA y JORGE LUIS MARÍN BECERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.356.090 y V-12.974.311, respectivamente, siendo éste último abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 143.533.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDANTE RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA: ciudadano JORGE LUIS MARÍN BECERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 143.533.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 14 de febrero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2023, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada. En la misma fecha se abrió cuaderno separado de medidas N.° KH03-X-2023-000020, a fin de tramitar la solicitud de medidas cautelares realizada por la parte demandante.
El 28 de marzo del 2023, el ciudadano William Antonio Montilla Marín, identificado anteriormente, compareció por ante Secretaría y otorgó poder apud-acta a los abogados César Arnaldo Jiménez Peraza, Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, Arabia Machado Pernalete y Víctor Manuel Queralez Cordero.
Luego de libradas las respectivas compulsas de citación, el 24 de marzo del 2023 el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó boletas de citación debidamente firmadas.
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, interpuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, en auto del 28 de abril del 2023, se ordenó abrir la incidencia de cuestiones previas, otorgando a la parte contraria cinco (5) días para convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas.
En fecha 08 de mayo del 2023, la parte demandante contradijo las cuestiones previas invocadas, abriéndose el 09 de mayo del 2023, la articulación probatoria correspondiente. Sustanciada la articulación, el 09 de agosto del 2023 se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Conforme a lo anterior, el 25 de septiembre del 2023, la parte accionada contestó la demanda y formuló reconvención por fraude procesal, admitiéndose la misma el 17 de octubre del 2023.
Después de producidas varias actuaciones, el 26 de octubre del 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de admitirse nuevamente la reconvención, siendo ésta admitida por auto dictado el 03 de noviembre del 2023, presentando la parte demandante-reconvenida su contestación el 10 de noviembre del 2023.
Posteriormente, el 13 de noviembre del 2023, se abrió la causa a pruebas. Ahora bien, por auto dictado el 04 de diciembre del 2023, se dejó constancia que el lapso de promoción venció el 01 de diciembre del 2023, y por tanto, el 12 de diciembre de ese mismo año, se advirtió que el escrito de promoción presentado por el abogado Jorge Luis Marín Becerra resultaba extemporánea por tardío, y en esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
El 20 de diciembre del 2023, la parte demandada propuso recusación contra la ciudadana Josmery Enid Parra de Montes, quien entonces fungía como Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Quien aquí decide, se abocó al conocimiento de la causa el 30 de enero del 2024, luego de distribuida por sorteo la causa en virtud de la recusación interpuesta, ordenando en esa fecha la notificación del abocamiento.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte actora
Alega que en mayo del año 2012, la sociedad mercantil Ruta’s Construcciones C.A., representada por el ciudadano William Antonio Montilla Marín, suscribió un contrato verbal con el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, acordando el suministro de cinco mil doscientos metros cúbicos (5.200 m3)de concreto premezclado, y que para garantizar dicha operación, se libró una letra de cambio por valor de tres millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.640.000) a beneficio de Rafael Andrés Colmenarez Torrealba y aceptada para ser pagada por Ruta’s Construcciones, contando con el aval de William Antonio Montilla Marín.
Expone que “por diferentes razones” no se pudo entregar la totalidad del concreto premezclado ofrecido, lográndose despachar únicamente novecientos quince con cinco décimas de metros cúbicos (915,5 m3) de concreto, generándose un “incumplimiento único”.
Aduce el demandante que el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, en concurso con el abogado Jorge Luis Marín Becerra, interpuso de manera abusiva y fraudulenta cuatro demandas y dos denuncias penales, todo derivado de ese incumplimiento.
Concretamente, señala que fue interpuesta una demanda de cobro de bolívares, sustanciada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N.° de asunto KP02-M-2013-000337, con la cual se cobró la letra de cambio emitida como garantía del contrato. Según sus dichos, en esa demanda, los hoy accionados obviaron admitir el carácter garante de la letra de cambio librada.
Por otro lado, fue interpuesta demanda por cumplimiento de contrato verbal de la cual conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo tramitado bajo el asunto judicial N.° KP02-V-2014-000692, en donde se aspiraba la ejecución de la obligación de suministrar el concreto premezclado acordado.
En tercer lugar, se encontraría una demanda de indemnización por daños y perjuicios, de la cual no señaló el número de expediente ni el tribunal por ante el cual se ventiló ese asunto. También habría de mencionarse la demanda de levantamiento del velo corporativo que se desarrolló con el asunto N. KP02-V-2021-000700 en este mismo órgano que hoy sentencia. Por último, se haya las denuncias penales realizadas por la presunta comisión del delito de estafa, siendo la primera de ellas sobreseída.
De acuerdo a lo anterior, argumenta que el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, en concurso con el abogado Jorge Luis Marín Becerra, pretenden ejecutar al mismo tiempo la obligación contenida en la letra de cambio emitida como garantía y reclamar el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato, buscando así procurarse un provecho injusto.
Igualmente arguye que la experticia complementaria del fallo obtenido en el asunto KP02-V-2014-000692 es contrario a la decisión misma, pues ésta —la experticia— se fijó la suma en dólares de los Estados Unidos de América, cuando la sentencia condenó al pago de una suma de dinero en bolívares, aunque posteriormente se realizó una nueva experticia que si se realizó en forma legal.
Dentro de los abusos que imputa fueron cometidos por los demandados, estaría el que éstos se aprovecharon de las menciones que los accionantes realizaron en la contestación a la demanda de cobro de bolívares para hacerlo ver como una confesión para poder exigir el cumplimiento del contrato verbal.
Finalmente, concluye que los demandados realizaron sus acumuladas pretensiones judiciales realizaron un fraude procesal con dolo, colusivo y por abuso de derecho, y en consecuencia, solicita se declare la nulidad de las sentencias obtenidas, especialmente la correspondiente al asunto N.° KP02-V-2014-000692 por cumplimiento de contrato.
Fundamenta la acción en lo establecido en los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil y en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de agosto del 2000, expediente 2000-1722.
Conforme a ese criterio, aduce que el caso denunciado los demandados incurrieron en el forjamiento de una litis inexistente porque a su ver, la litis relativa al cumplimiento de contrato ya había sido decidida; que se obtuvieron medidas cautelares en detrimento de los demandantes; y que se acudió a la simulación procesal, pues en el juicio por levantamiento del velo corporativo y en la de daños y perjuicios se trajo a juicios terceras personas que realmente eran ajenas a éste; que se tergiversaron los hechos y se adujo indebidamente el derecho.
Por ello, finalmente peticionan se declare el fraude procesal múltiple y que en consecuencia se declare la nulidad de las sentencias obtenidas en fraude procesal, especialmente la decisión del asunto KP02-V-2014-000692.
Rechazo de la pretensión
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, tanto en el derecho y como en los hechos, lo alegado por la parte demandante. Explica que en el primero de los juicios incoados y que hoy el accionante señala fraudulento, el asunto por cobro de bolívares N.° KP02-M-2013-000337, ya los hoy demandantes habían desarrollado sus argumentos de fraude procesal, y que estos fueron desechados tanto por el tribunal de la causa como por la alzada que conoció del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, y por tanto, habría cosa juzgada respecto a ello.
Igualmente hace ver que los hoy accionantes tuvieron en dicho juicio por cobro de bolívares, todos los medios y oportunidades para hacer su defensa, con cada una de sus instancias y que con la presente acción solo esperan irrespetar la decisión dictada en la causa sin tener fundamento o prueba alguna.
En relación a la pretensión por cumplimiento de contrato sustanciada bajo el N.° de asunto judicial KP02-V-2014-000692, sobre la cual los demandantes alegan fueron presentadas en paralelo, al mismo tiempo, aduce que no es cierto pues una se interpuso en el año 2013 —la de cobro de bolívares— y la otra en el 2014 —la de cumplimiento—. También señala que los demandantes han admitido su intención de no cumplir con su obligación, lo cual califica como “burlase descaradamente".
Según sus dichos, en el asunto KP02-V-2014-000692 ya se verificó y demostró que no existe relación entre la letra de cambio con la causa de cumplimiento, y así ha sido sentenciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por otra parte, en cuanto a la causa por daños y perjuicios, que informa se ventiló por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con el N.° de asunto KP02-V-2016-001746, los demandantes manipulan los hechos con una redacción subjetiva e irreal, pues ese asunto, con el cual los demandantes pretenden hacer ver un fraude procesal, no fue impulsado por los demandantes —aquí demandados—, ocasionando su perención, declarada el 12 de abril del 2019 mediante sentencia. Argumenta que esa falta de impulso, se produjo por conversaciones que se mantuvieron a fin de lograr un acuerdo extrajudicial, que no fue posible, señalando que esos intentos de acuerdo fallidos han ocurrido en diversas oportunidades.
Sobre la acción por levantamiento del velo corporativo, comienza precisando que en la oportunidad de contestar esa demanda, quienes hoy demandan por fraude procesal presentaron reconvención también por fraude procesal, reconvención que a su modo de ver, se basaba en los mismos fundamentos de hecho y derecho que hoy nos ocupan.
También arguye la representación de la parte demandada que quedó demostrado en ese juicio por levantamiento del velo corporativo, que las empresas Ruta’s Construcciones C.A. y Concretos Larenses 2006 se encontraban relacionadas, cumpliéndose con los requisitos legales, jurisprudenciales y doctrinales para que se levantara el velo corporativo. En síntesis, ratifica y reproduce los argumentos que llevaron a la interposición de esa demanda.
Asimismo, defiende que los demandantes intentan confundir al Tribunal haciendo ver que se presentó una denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, cuando en realidad la misma fue presentada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, y fue este órgano quien distribuyó el asunto a aquella.
Contradice que la interposición de la denuncia pueda considerarse como parte de un fraude procesal, pues a su ver es un derecho fundamental denunciar hechos ilícitos que afecten los derechos e intereses de una persona y que mal podría considerarse ello como un fraude procesal.
Aclara además que el sobreseimiento mencionado por la actora fue decretado de manera injustificada, pues se había extraviado el expediente, y en razón de ello, se interpuso recurso de apelación contra el mismo, siendo que la Corte de Apelaciones del Estado Lara declaró la nulidad del sobreseimiento y ordenó la reposición de la causa penal correspondiente.
De igual manera revela que no se presentaron dos denuncias, sino una única, pues lo segundo fue una ampliación de la denuncia ya formulada. Rechaza que se haya producido una confesión en relación al vínculo entre la letra de cambio y el contrato verbal de suministro de concreto premezclado, pues de acuerdo con su posición, no se llenaron los requisitos legales para que se produzca la confesión.
Finalmente solicita que se declare sin lugar la presente demanda por cuanto carece de sustento legal y probatorio que demuestre su pretensión.
De la reconvención
La representación judicial de la parte demandada, al momento de la contestación de la demanda, procedió a reconvenir por fraude procesal a la parte demandante; reconvención que planteo en los siguientes términos:
Alegan los reconvinientes que el ciudadano William Antonio Montilla Marín y la sociedad mercantil Ruta’s Construcciones han desplegado diversas acciones judiciales reiteradas en detrimento de los derechos e intereses del codemandado Rafael Andrés Colmenarez Torrealba. Así pues, afirma que durante más de seis años han intentado dilatar procesos que gozan de sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, y que se encuentran en fase de ejecución forzosa.
Sostiene que, mediante una redacción subjetiva y omitiendo información en el libelo de la presente demanda, obtuvieron una medida cautelar con el único objeto de suspender la ejecución de una sentencia con carácter de cosa juzgada, concretamente la dictada en el asunto por cumplimiento de contrato seguido bajo el asunto N.° KP02-V-2014-000692, logrando con la “complicidad necesaria” del tribunal de la causa, la suspensión de la medida ejecutiva que ese mismo tribunal había acordado un mes antes, para evadir, mediante las artimañas de los reconvenidos, la ejecución de la obligación establecida por mandato judicial firme.
Expone que ese continuo actuar de dilatar procesos que se encuentran en estado de ejecución, han generado un incremento de las lesiones y daños patrimoniales que ha sufrido el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, desconociendo e irrespetando por casi diez años los procesos judiciales en que éste ha salido victorioso.
Así entonces, argumenta que todos esos hechos se enmarcan perfectamente en el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N.° 908 del 04 de agosto del 2000.
Por otro lado, arguye que en la causa seguida bajo el N.° de asunto KP02-M-2013-000337, luego de encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada, y habiéndose designado un único experto para la experticia complementaria del fallo según había sido acordado en la decisión correspondiente, la parte entonces demandada —aquí demandante-reconvenida—, con la intención de retrasar el proceso, solicitó la nulidad del nombramiento del experto por la falta de notificación para el acto de nombramiento, lo cual fue acordado y que según los dichos del reconviniente, retrasó en un año la ejecución de la sentencia.
Que los actores no han cumplido simplemente porque “no les da la gana” y los órganos que han conocido la causa han sido “cómplices necesarios” de esa actitud insolvente de éstos y la dilatación del procedimiento. Continúa añadiendo que, una vez retrotraído el proceso, no se realizó el nombramiento de un experto, sino de tres, contraviniendo lo ordenado en la sentencia y con lo cual se aumentaron los gastos que esta ha realizado, pues pagó el precio de los tres expertos pues la parte perdidosa no cumplió esa responsabilidad.
Asimismo en cuanto al asunto KP02-V-2014-000692, expone el demandado-reconviniente que, los hoy demandantes consiguieron la nulidad de la experticia complementaria del fallo que se había realizado en ese asunto aun cuando, según sostiene, estos estaban en pleno conocimiento de la misma y tuvieron los lapsos suficientes para realizar contra dicha experticia los recursos que considerara pertinentes, pero que esos lapsos concluyeron sin que la misma se cuestionara. Añade que la nulidad fue dada por el Juez de la causa sin explicación razonable.
Expone que con todo esto, se produjo un quebrantamiento y violación del derecho que asiste a su representado. Concretamente, señalada como quebrantados los derechos fundamentales de solicitud, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, reiterando que se ha producido un retardo procesal injustificado que va en detrimento y violación continuada a los derechos fundamentales contemplados en la carta magna.
Entre otra de las cosas destacables argumentadas por la parte reconviniente, se encuentra su afirmación de que, en ocasión a una investigación fiscal realizada por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el Tribunal que conocía en fecha 31 de octubre del 2022 la causa judicial N.° KP02-V-2014-000692, remitió información falsa, pues, entre otra cosas, envió la información correspondiente al asunto KP02-V-2021-000700 del cual no conocía.
Finalmente, pide la nulidad de las decisiones obtenidas fraudulentamente por las artimañas dilatorias de los demandantes-reconvenidos.
Rechazo de la reconvención
La representación judicial de la parte demandante-reconvenida presentó contestación a la reconvención propuesta y en ella, rechazó y contradijo en todas sus partes la misma. Junto a ello, expuso que ella resulta manifiestamente improcedente. Para ello, explica que la naturaleza esencial del juicio por fraude procesal es declarativa en sede procesal, y que la decisión que se obtenga en el mismo no comporta prestación de condena, vínculo o relación obligacional, pues se trata de un recurso extraordinario cuyo objeto es enervar una sentencia definitivamente firme que goza de la presunción de cosa juzgada.
Con fundamento en lo anterior, sostiene que admitir una reconvención por fraude en un juicio principal por fraude, implica trastocar la esencia misma del medio procesal extraordinario que se ha intentado.
Afirma que es falso que se sus auspiciados hayan interpuesto acciones judiciales reiteradas sobre las mismas pretensiones con fines fraudulentos, y por el contrario, arguye que es la parte demandada-reconviniente quien se allana reconociendo haber interpuesto múltiples procesos o acciones dirigidas a obtener lo que no había logrado, y de que con ello replantea los mismos motivos, puntos, materias y thema decidendum, con el propósito de obtener en fraude pronunciamientos sobre asuntos ya resueltos con el fin de causar un “descalabro económico” a sus defendidos.
Para concluir, apunta que es grave y contrario a la lealtad frente al órgano de administración de justicia que según lo plantea el propio demandado-reconviniente, pretenda la nulidad de las decisiones obtenidas fraudulentamente, pero sin especificar cuáles son esas decisiones. Finalmente, solicita se declare sin lugar la reconvención presentada.
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1. Copia simple de poder otorgado por la sociedad mercantil Ruta’s Construcciones C.A., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 20 de junio del 2011, bajo el N.° 3, tomo 80, marcada como “anexo 1” y cursante a los folios del 21 al 23 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación judicial que de la sociedad mercantil Ruta’s Construcciones C.A. ejercen los abogados que allí se mencionan, y así se aprecia.
2. Copias certificadas de actuaciones del asunto judicial KP02-M-2013-000337, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba contra la sociedad mercantil Ruta’s Construcciones C.A., marcadas como “anexo 2” y “anexo 3”y cursante a los folios 24 al 89 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
3. Copias certificadas de actuaciones del asunto judicial KP02-V-2014-000692, sustanciado actualmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba contra la sociedad mercantil Ruta’s Construcciones C.A., marcadas como “anexo 4A”, “anexo 4B”, “anexo 5” y anexo 5A”; y cursante a los folios del 90 al 178 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
4. Copias certificadas de actuaciones del asunto judicial KP02-V-2016-001746, sustanciado actualmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la demanda de daños y perjuicios intentada por el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba contra las sociedades mercantiles Ruta’s Construcciones C.A. y Concretos Larenses 2006 C.A. y el ciudadano William Antonio Montilla Marín, marcadas como “anexo 6”; y cursante a los folios del 179 al 207 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
5. Copias certificadas de actuaciones del asunto judicial KP02-V-2021-000700, sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la demanda de levantamiento del velo corporativo por fraude procesal y consecuencial indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba contra las sociedades mercantiles Ruta’s Construcciones C.A. y Concretos Larenses 2006 C.A. y los ciudadanos Mayelin Dalireth Gómez, José María Gandara Vásquez y William Antonio Montilla Marín, marcadas como “anexo 7”; y cursante a los folios del 208 al 236 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
6. Copias simples de actuaciones del asunto judicial KP01-P-2015-001839, sustanciado actualmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcadas como “anexo 8” y “anexo 9”; y cursante a los folios del 237 al 250 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
7. Copias simples de actuaciones del asunto fiscal MP-108931-2014, sustanciado actualmente por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, marcadas como “anexo 10” y “anexo 11”; y cursante a los folios del 251 al 256 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
8. Copias simple de poder otorgado por el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 12 de marzo del 2014, bajo el N.° 25, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y cursante a los folios del 07 al 09 de la segunda pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación judicial que del ciudadano Rafael Andrés Colmenarez ejerce el abogado que allí se menciona, y así se aprecia.
9. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, cursante al folio 10 de la segunda pieza del presente asunto. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la identificación del ciudadano Rafael Andrés Colmenarez, pero se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, y así se decide.
10. Copias simples de sentencia dictada en fecha 20 de enero del 2023 en el asunto judicial KP02-V-2021-000700, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la demanda de levantamiento del velo corporativo por fraude procesal y consecuencial indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba contra las sociedades mercantiles Ruta’s Construcciones C.A. y Concretos Larenses 2006 C.A. y los ciudadanos Mayelin Dalireth Gómez, José María Gandara Vásquez y William Antonio Montilla Marín; y cursante a los folios del 20 al 36 de la segunda pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
11. Copias simples de actuaciones pertenecientes al asunto judicial N.° KP02-V-2014-000692, sustanciado actualmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba contra la sociedad mercantil Ruta’s Construcciones C.A., marcadas como “Anexo A”, “Anexo B”, “Anexo C”, “Anexo D”, “Anexo E”, “Anexo F” y “Anexo G”; y cursante a los folios del 53 al 63 de la segunda pieza el presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
12. Copia simple de circular N.° UNIF-DG-DSU-04409 de fecha 10 de noviembre del 2023 emitida por la Dirección Nacional de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, marcada con la letra “A” cursante a los folios del 123 al 130 de la segunda pieza del presente asunto. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la identificación del ciudadano Rafael Andrés Colmenarez, pero se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, pues dicha circular se refiere a las recomendaciones relacionadas al Reporte de Actividades Sospechosas (RAS), que tiene que ver con la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva, nada de lo cual se corresponda a lo ventilado en el caso de marras, y así se decide.
13. Copias simples de actuaciones del asunto fiscal MP-108931-2014, sustanciado actualmente por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, marcadas como “anexo 11:2”; y cursante a los folios del 131 al 134 de la segunda pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
14. Copias certificadas de actuaciones del asunto judicial KP02-M-2013-000337, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba contra la sociedad mercantil Ruta’s Construcciones C.A., marcadas como “A” y cursante a los folios 152 al 282 de la segunda pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
15. Copias certificadas de actuaciones del asunto judicial KP02-S-2023-000049, sustanciado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la solicitud de inspección judicial extralitem realizada por el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, marcadas como “B” y cursante a los folios 283 al 296 de la segunda pieza del presente asunto. Esta instrumental constituye un documento público y se valora según la regla contenida en el artículo 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1428 del Código Civil, y al no ser impugnada en modo alguno, se valora como indicio de las circunstancias que allí se hizo constar respecto al asunto judicial KP02-V-2014-000692.
16. Informes al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evacuada mediante oficios N.° 3661/2024 de fecha 09 de abril del 2024 y 5031 de fecha 10 de mayo del 2024, remitido por ese juzgado, los cuales cursan a los folios del 70 al 78 y del 85 al 94 de la tercera pieza del presente asunto, respectivamente. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende las actuaciones más relevantes acontecidas en el asunto judicial KP01-P-2015-001839, así como las partes intervinientes en el mismo, la negativa de sobresimiento y estado procesal actual, y así se aprecia.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Pero además de ello, el Juez tiene responsabilidad frente a la sociedad que sus decisiones contienen certeza de los hechos que declara probados y que es una sentencia justa.
Con respecto al fraude procesal la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente N.° 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: ‘conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros’. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…¨
En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por fraude procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia No. 910 de fecha 04 de agosto de 2000 dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de Hans Gotterried Ebert Dreger Exp. N.° 00-1724, expreso:
“(...) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…”
A mayor ilustración, en decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, exp. N.° 2011-737, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Pérez, señalo lo siguiente:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”
En sentencia de fecha 25 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dictaminó el tratamiento, que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal, estableciendo lo siguiente:
“… Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil…”
Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Según el autor Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.
De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso, por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación de erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.
Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, podemos inferir que en el fraude procesal los agentes del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.
De la demanda por fraude procesal
Planteado a grosso modo la figura del fraude procesal, encuentra quien decide que la denuncia se sustenta en la interposición de diversas acciones judiciales distintas pero que, según sus dichos, tienen objeto en una misma situación fáctica y que por tanto, constituyen un abuso del derecho, y con ella, la parte demandada-reconviniente procura un provecho injusto en perjuicio de los hoy demandantes.
Se tiene pues que la relación jurídica entre las partes hoy en conflicto inició por la suscripción de un contrato verbal de suministro de concreto en mayo del año 2012, en donde Ruta’s Construcciones C.A. se obligaba a suministrar determinada cantidad de concreto premezclado al ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba. Además, dentro las relaciones comerciales que realizaban las partes, consta que suscribieron una letra de cambio. Posteriormente, se suscitó un incumplimiento en la entrega del mencionado concreto. Según los argumentos de los accionantes, la letra de cambio librada se hizo para garantizar el cumplimiento del contrato verbal aludido.
Así las cosas, los beneficiarios de dicha letra, procedieron a exigir el cobro de la misma por vía judicial, instaurando el juicio de cobro de bolívares sustanciado bajo el asunto número KP02-M-2013-000337, mediante libelo de demanda presentado el 03 de octubre del 2013, y posterior reforma de la demanda presentada el 24 de octubre del 2013.
Asimismo, el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba procedió a demandar el cumplimiento del contrato verbal de suministro de concreto mediante libelo de demanda presentado el 11 de marzo del 2014, que dio origen a la causa N.° KP02-V-2014-000692.
En tal sentido, los argumentos de la parte demandante se circunscriben a lo siguiente:
a) La existencia de un fraude procesal por cobrar por un lado la letra de cambio que fue dada presuntamente como garantía del contrato suscrito, y además exigir el cumplimiento de ese contrato;
b) La modificación de la sentencia dictada en el asunto KP02-M-2013-000337 a través de la experticia complementaria del fallo con la complicidad necesaria del ciudadano Jorge Luis Marín Becerra;
c) La modificación en el asunto KP02-V-2014-000692 de los términos convenidos por las partes, por establecerse el pago de la obligación en dólares;
d) La procura de un provecho económico ilegal mediante una demanda por daños y perjuicios sustanciada bajo el N.° KP02-V-2016-001746, ocurriendo un fraude procesal por abuso de derecho;
e) La creación artificial de un litis consorcio pasivo en la acción por levantamiento del velo corporativo por fraude procesal y consecuencial indemnización de daños y perjuicios sustanciada bajo el N.° KP02-V-2021-000700;
f) Y fraude procesal por abuso de derecho por la interposición de denuncia ante el Ministerio Público.
En este orden, a fin de resolver los distintos puntos planteados, conviene considerar cada uno de ellos por separado:
a) La existencia de un fraude procesal por cobrar por un lado la letra de cambio que fue dada presuntamente como garantía del contrato suscrito, y además exigir el cumplimiento de ese contrato:
De la revisión efectuada a las actuaciones del asunto judicial KP02-M-2013-000337 que constan en el presente asunto, tales como la reforma del libelo de demanda (f. 24 al 27, I), contestación a la demanda (f. 30 al 36, I) y la decisión de la alzada (f. 37 al 51, I), así como de la revisión de la decisión en el sistema juris 2000 por aplicación de la notoriedad judicial, en el cual se pudo constatar el contenido de la decisión dictada por la primera instancia de cognición en fecha 13 de mayo del 2015; se puede evidenciar que los argumentos referidos al origen de la letra de cambio en el contrato verbal de suministro de concreto, no pudieron ser probados.
En concreto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al decidir en primera instancia la causa, declaró con lugar la demanda con fundamento en lo siguiente:
“Dos de las principales características de la letra de cambio es la literalidad y la abstracción, en palabras sencillas la primera se refiere al contenido estricto del instrumento: lo que está escrito es lo que tiene poder jurídico y cualquier alteración de ese poder debe estar plasmado o interpretado de su propio cuerpo; la abstracción está relacionado con la causa de la negociación, por la naturaleza del instrumento, el legislador revistió a los títulos valores de una causa sobreentendida o en otras palabras, no se exige demostrar en el instrumento la razón por la cual se originó la letra de cambio, es un título efectivo para su librador o endosatario, incluso salvo algunas limitaciones para el portador.
Por esta característica de abstracción, por lo menos en principio, no le es dable al librado oponer la razón por la cual se libró la letra, es intrascendente que alegue la causa porque precisamente el legislador le revistió de una presunción que le protege de hacerlo. Por el contrario, existen autores como el profesor Morles que consagran en su obra clásica la posibilidad de oponer la causa como una excepción, siempre y cuando existan hechos relevantes a la vida del instrumento cambiario, como el pago o la fecha, entre otros. El Tribunal Supremo de Justicia, ha consagrado la abstracción de los títulos cambiarios y por ello rechaza las defensas alusivas al contrato dadas en forma pura y simple, aunque si ordena examinar las causas donde se invoque el fraude procesal.
En criterio de este Tribunal, la causa puede y debe ser examinada cuando su examen incida en el juicio hasta el punto de volver injusta la prestación original. Aplicando lo anterior al caso de marras, si la letra de cambio de (sic) libró con la intención de garantizar unos trabajos y producto de estos últimos se efectuaron pagos a favor del beneficiario hasta el punto de reducir la deuda plasmada en la misma letra de cambio, lo más ajustado a derecho y a las elementales normas de justicia es que el pago sea reducido hasta el monto verdaderamente adeudado y no el reflejado en la letra de cambio pues, dependiendo de la intención y el enfoque jurídico, se produciría un enriquecimiento sin causa o fraude.
Dicho lo anterior, ratifica el Juzgado que si bien se reconoce la posibilidad de demostrar el fraude, la parte interesada en el alegato tiene la carga de ofrecer al Tribunal todas las pruebas disponibles para acreditar la falsedad o alteración en las afirmaciones. Esas pruebas deben brindarse en abundancia y con apego a las reglas procesales establecidas por el legislador, sólo así podría darse fuerza a la intención de desvirtuar un instrumento cambiario tan protegido y amparado por la legislación patria. El accionado promovió un serie de instrumentos privados e informes emanados de una empresa califica (sic)como tercero, pero en actas las copias fotostáticas de la empresa constituida dejan entrever la influencia que como accionista tiene el demandado, eso hace que los informes y testimonios que de ella provengan sean cuestionados, corriéndose el peligro de permitir a la parte hacer su propia prueba, actividad rechazada en el derecho probatorio.
A estas alturas y salvando las responsabilidades penales que pudieran establecerse a partir de la respectiva investigación, no encuentra el Tribunal ninguna prueba de que haya operado algún fraude procesal o que la letra de cambio haya surgido en forma fraudulenta producto de una negociación directa omitida por el demandante y aun en el mejor de los casos que se lograra demostrar el contrato no puede establecer el Tribunal una relación de causalidad entre la letra y el contrato verbal que se dice existió, por lo que la expectativa de pago surgida a partir del instrumento debe prevalece (sic). En este sentido, es menester del Tribunal declarar la procedencia de la demanda y con ello la orden de pago correspondiente. Así se establece.” (Énfasis de la presente decisión).
Por su lado, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al decidir el 11 de febrero del 2016 en segundo grado de cognición en virtud de la apelación presentada por los allí demandados, declaró sin lugar la misma, confirmando la decisión dictada en primera instancia. Dicha decisión se basó en lo siguiente:
“En el caso sub lite, se desprende de autos que la sociedad mercantil Ruta´s Construcciones C.A., se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el N° 41, tomo 4-A; siendo la misma, la que emite la letra de cambio objeto de litis, y que en el momento del negocio Jurídico, la representó su presidente ciudadano Willian Antonio Montilla Marín, quien a su vez sirve como avalista, aunado a que no quedó demostrado en autos que la cambial estuviera causada producto de un contrato verbal y en consideración de lo cual la denuncia planteada resulta improcedente, resuelto entonces el fondo de la controversia, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Negrillas añadidas)
De tal manera que, la parte actora reproduce por vía de fraude procesal los mismos argumentos que en su oportunidad le sirvieron de defensa en el juicio por cobro de bolívares, y sobre lo cual ya se emitió una decisión. Lo mismo ocurre con el juicio de cumplimiento de contrato, sustanciado bajo el número de asunto judicial KP02-V-2014-000692. De la revisión de las actas procesales de dicho asunto que constan en el presente, como son el libelo de demanda (f. 90 al 101, I), la decisión de fecha 17 de abril del 2018 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 104 al 119, I) y la sentencia N.° 000262/2019 de fecha 04 de julio del 2019 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 120 al 175, I), así como de la revisión de la decisión del sistema juris2000 por aplicación de la notoriedad judicial, en el cual se pudo constatar el contenido de la decisión dictada por la primera instancia de cognición en fecha 14 de agosto del 2017.
En síntesis, los argumentos esgrimidos por el tribunal de primera instancia para emitir su decisión, en la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal, se basaron en lo que ese juzgado consideró como que había una indeterminación y falta de pruebas sobre el pago del concreto cuyo suministro se pactó. La decisión se circunscribe a lo siguiente:
“En relación con este último, se observa, que la parte actora, tenía la carga de demostrar los supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia del contrato verbal pactado entre las partes, así como tenia la carga de demostrar que cumplió con su obligaciones establecidas en el referido contrato, como lo es, el pago del precio del concreto premezclado pactado y simultáneamente poner de manifiesto en las actas procesales cuáles eran las disposiciones que regulaban la extensión de las prestaciones que a cada una de las partes le fue adjudicada, merced a tal convenio.
En efecto, de la revisión de los hechos del escrito libelar, y de la prueba documental aportada por la parte actora cursante al (folio 120), se demostró que la parte demandada solicito a la Empresa de Concreto Larense despachara la cantidad de 5.200 m3 de concreto premezclado, a favor del ciudadano Rafael Colmenares, la cual evidencia la cantidad de metros cúbicos pactados según en el contrato verbal, demostrando así, la existencia del contrato verbal efectuado entre las partes, por el cual pretende su cumplimiento, y el mismo fue reconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda. No obstante, se desprende del escrito libelar que la parte actora de manera no clara, señala, que le pagó a la demandada un anticipo por la cantidad de (Bs. 3.640.000,00), a los fines de garantizarle el despacho del material concreto premezclado, igualmente señalo, que si este despacho, hace una operación matemática simple de dividir ese monto entre setecientos bolívares (700, oo Bs.) obtendrá la suma de metros cúbicos pactados, de lo que se desprende, que la parte actora, tenía la carga de determinar con precisión cuantos metros cúbicos, según pago por el supuesto anticipo, y cuanto metros cúbicos quedaban pendiente por su pago, aunado al hecho, que reclama que la demandada, cumpla en otorgarle la totalidad del material del concreto premezclado pactado, por cuanto a su decir pago la totalidad del precio pactado, por lo que surge una interrogante a este Tribunal; ¿pago solamente el anticipo del material premezclado? que por demás no se determina cuanto metros cúbicos corresponde ese anticipo, o ¿pago la totalidad del precio pactado de 5.200 m3 de concreto premezclado? Por lo que la parte actora tenia la carga de determinar cuantos metros cúbicos de material premezclado pago, a los fines de verificar si corresponde con lo reclamado, en eras (sic) de garantizar el derecho a la defensa del demandado y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, en concordancia con el artículo 243 numeral 6 Ibídem, por cuanto en una eventual sentencia de merito, debe determinarse la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Además, la parte actora, no demostró que cumplió con el pago del material de concreto premezclado establecido en el referido contrato, tal como lo alega, por cuanto de las probanzas, no se desprende el pago del mismo, efectuado a la demandada, a su decir, en el escrito libelar señala que le pago un anticipo por la cantidad de Bs. 3.640.000, y que luego en el mismo escrito en el capitulo segundo interpone el cumplimiento de contrato, por haber pagado la totalidad del precio, muy a pesar que la parte demandada alego en su escrito de contestación que al momento de asumir el contrato cuya ejecución se le demanda, fue instado por el demandante a firmar una obligación cambiaria a su favor, por el monto exacto que había recibido de manos de su co-contratante, para garantizarle la devolución del anticipo contractual y de la recisión del compromiso contractual en caso de incumplimiento de su representada al contrato pactado y que el demandante opto por interponer en su contra el cobro de la letra de cambio señalada, vía judicial, de lo que se desprende que solo son alegatos de la parte demandada, por cuanto dichas defensas no fueron probadas, sin embargo, correspondía a la parte actora, demostrar que realizo el pago bien sea del anticipo o pago total del precio del concreto premezclado a la demandada, no verificándose de las actas procesales, la forma de pago, cual fue, la operación bancaria que realizo o como realizo ese pago, no probando así, el pago del precio del material premezclado, y era una de sus obligaciones contractuales, y tenía la carga de no solo alegarlo si no probarlo y no lo hizo, no siendo prueba los alegatos de la parte demandada, en el escrito de contestación, que por demás dichos alegatos quedaron desechados del proceso, tal como se indico supra, de ahí, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo, de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia, concluye esta Juzgadora que de las pruebas aportadas y traídas a estrado por el actor, demostró la existencia del contrato verbal de compra venta del material de concreto premezclado, el cual pretende su cumplimiento, sin embargo, no probó el pago de sus obligaciones contractuales, bien del anticipo o el pago total del precio pactado de conformidad con lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil y al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor este Tribunal, desestima la pretensión propuesta de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Sin embargo, la segunda instancia revocó esa decisión y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, conforme le autoriza la Ley, declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenándose el cumplimiento de la obligación de la entrega del concreto premezclado, pues a su juicio, si se encontraba comprobada no solo la existencia del contrato verbal, sino también del pago el precio correspondiente. En efecto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizó las siguientes conclusiones:
“Así las cosas, se observa que, el contrato pactado fue por la entrega de cinco mil doscientos metros cúbicos (5.200 m3) de concreto premezclado, el cual tenía un monto de setecientos bolívares (Bs. 700, 00) por metro cubico, y que de una simple operación matemática se obtiene la cantidad total de tres millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.640.000, 00), por lo que el demandante no hizo entrega de un anticipo, sino el pago total del concreto premezclado. Así se declara.
Por otro lado, se evidencia de autos, que la empresa Concretos Larenses, C.A., por medio de la comprar (sic) realizada por la parte demandada, hizo entrega a la demandante de solo la cantidad de novecientos cincuenta y un coma cinco metro cúbicos (951, 5 m3) de concreto premezclado, es decir, se le debe restar dicha cantidad a la suma total de cinco mil doscientos metros cúbicos (5.200 m3) de concreto premezclado, lo que arroja, que la parte demandada quedó pendiente por despachar a la parte actora la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y ocho coma cinco metros cúbicos (4.248, 5 m3) de concreto premezclado. Así se declara.
De lo afirmado se desprende que, habiendo quedado probada la existencia del contrato de compra venta y, en consecuencia, la existencia de las obligaciones inherentes a la naturaleza y a los efectos de dicha contratación, debe este tribunal de alzada declarar la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, como es la entrega por parte del demandado de la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y ocho coma cinco metros cúbicos (4.248, 5 m3) de concreto premezclado a la parte actora. Así se declara.”
Esa decisión de la superioridad fue confirmada por la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación, que denunciaba que la alzada había incurrido en defecto de actividad e infracción de la Ley, argumentos que fueron rechazados. Es decir, en el curso de ese juicio no se ventiló los argumentos que se habían realizado en el asunto KP02-M-2013-000337 referentes a la pretendida ilegalidad de la ejecución conjunta tanto de la obligación contenida en la letra de cambio y al mismo tiempo la ejecución contenida en el contrato, o por lo menos, no consta en autos que así se haya realizado.
La actora al demandar el fraude, señala que esa doble ejecución de obligaciones con origen en una misma causa, constituye un fraude procesal colusivo con dolo, sin embargo, no precisa en qué manera se constituyó ese fraude, más allá del argumento de considerar abusiva la ejecución del cambial conjuntamente con la ejecución de la obligación del contrato verbal.
Recuérdese pues, que el fraude consiste en el uso del engaño o maquinaciones a fin de obtener una sentencia o medida cautelares que de ninguna otra manera se hubiera logrado conseguir. Esas maquinaciones o artificios pueden consistir en la creación de una inexistente litis (simular que existe un conflicto intersubjetivo pendiente, cuando en realidad no lo hay), la complicidad entre el demandante y uno de los codemandados para afectar a uno o al resto de los litisconsortes, la sobreactuación malintencionada en el proceso para generar caos e incertidumbre, la intervención de tercero para entorpecer la posición de alguna de las partes, entre otras situaciones.
Así pues, no explica el demandante como las pretensiones conjuntas desplegadas por el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba constituye alguna maquinación, engaño o artificio para generar alguna de esas situaciones antes enunciadas, o cualquiera otra que desvíe la función social del proceso, que de acuerdo al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es otra sino la de ser un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En opinión de esta jurisdicente, los argumentos realizados por el demandante, más que referirse a un fraude procesal, se refieren a la fundabilidad de las demandas de cobro de bolívares y de cumplimiento de contrato, es decir, de sí el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba tenía el derecho para reclamar a Ruta’s Construcciones el cobro de la letra de cambio y a su vez, el derecho para exigir la ejecución contenida en el contrato verbal, de manera que se constriñera judicialmente a Ruta’s Construcciones a la entrega de la cantidad de concreto premezclado faltante.
Ergo, tal y como señaló en la decisión de fecha 11 de febrero del 2016 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al conocer sobre el fondo de la demanda de cobro de bolívares (asunto N.° KP02-M-2013-000337), esos argumentos son defensas ordinarias que debieron analizarse en la decisiones de mérito de dichos asuntos, siendo que en efecto se planteó en el asunto KP02-M-2013-000337 (argumentos que fueron decididos tanto por el sentenciador de primera como de segunda instancia), pero no consta que así se haya planteado en el asunto KP02-V-2014-000692. Así pues, definitivamente no se puede considerar que exista fraude en relación a esos hechos, y así se establece.
b) La modificación de la sentencia dictada en el asunto KP02-M-2013-000337 a través de la experticia complementaria del fallo con la complicidad necesaria del ciudadano Jorge Luis Marín Becerra.
De la revisión efectuada a las actuaciones del asunto KP02-M-2013-000337 que cursan en el presente asunto, se evidencia que tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara como el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al decidir sobre la demanda por cobro de bolívares, ordenaron la indexación judicial de los montos condenados, indexación que se realizaría por medio de experticia complementaria del fallo.
En tal sentido, consta que en fecha 23 de julio del 2021 la parte demandante de ese juicio de cobro de bolívares, solicitó la práctica de la experticia complementaria del fallo (f. 162 al 164, II), en virtud de lo cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por auto del 16 de agosto del 2021 (f. 165, II) designó el experto correspondiente, quien luego de notificado y juramentado, presentó en fecha 27 de septiembre del 2021 la respectiva experticia (f. 170 al 174, II), que arrojó un monto de ciento cuarenta y tres mil trece dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos de dólar (USD. 143.013,45). Con base en esa experticia, y luego de agotado la oportunidad para el cumplimiento voluntario, el 10 de marzo del 2022 el tribunal que conocía la causa acordó la ejecución forzosa y libró mandamiento de ejecución.
Entiende esta operadora de justicia que la parte hoy accionante considera que incurra en fraude el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba con la complicidad necesaria del ciudadano Jorge Luis Marín Becerra, por inducir al engaño y conseguir que la experticia complementaria del fallo determinara un monto en dólares de los Estados Unidos de América y no en Bolívares (VES), como fue condenado por la primera instancia y confirmado por el superior.
Sin embargo, también se pudo constatar que en fecha 15 de julio del 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a solicitud de la representación judicial de la sociedad mercantil Ruta’s Construcciones C.A., acordó mediante sentencia (f. 202 al 204, II) la reposición de la causa al estado de nombrar nuevos expertos contables, anulando la experticia que se había presentado y suspendiendo la ejecución forzosa que se había ordenado. Nombrados nuevamente los expertos y juramentados éstos en sus cargos, presentaron la correspondiente nueva experticia (f. 232 al 240, II), y en ella, el monto determinado ya no se encontraba expresado en dólares de los Estados Unidos de América, sino que se encontraba expresada en Bolívares.
Así las cosas, considérese que como se ha establecido anteriormente, la acción de fraude procesal tiene como objeto no obtener un resarcimiento pecuniario por las actuaciones que se consideren fraudulentas, sino la declaración de las mismas para conseguir la nulidad de aquellas decisiones judiciales que se hayan dictado en ocasión a un fraude procesal y que por tanto, hayan desvirtuado la correcta administración de justicia, a fin de restablecer esa sana administración.
En el caso de marras, sin necesidad de entrar en mérito de los hechos planteados, se puede concluir que la acción de fraude, por los hechos que en este particular se están planteando, resulta improcedente, pues la actuación que se imputa se obtuvo mediante el fraude —que es la experticia complementaria del fallo de fecha 27 de septiembre del 2021—, ya fue anulada por el propio tribunal que conoce ese asunto en estado de ejecución. De manera que, si en efecto se había procurado mediante el engaño, artificio o maquinaciones la desviación de la justicia al modificar los términos de la condena establecida en la sentencia definitiva, y por tanto, se había producido en fraude, a consideración de quien aquí decide el fraude —si se produjo— habría sido ya corregido por el tribunal que conoce ese asunto KP02-M-2013-000337, y en consecuencia, restablecido el orden público, la acción de fraude procesal carece entonces de sentido y necesidad, y así se establece.
c) La modificación en el asunto KP02-V-2014-000692 de los términos convenidos por las partes, por establecerse el pago de la obligación en dólares.
Consta al folio 177 de la primera pieza del presente expediente, que en el asunto KP02-V-2014-000692 en fecha 19 de noviembre del 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto ordenando la ejecución forzosa sobre bienes del demandado hasta cubrir la cantidad de quinientos treinta y un mil sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos de dólar (USD. 531.062,50), monto que se obtuvo mediante experticia complementaria del fallo presentada el 15 de septiembre el 2021.
Ahora bien, expone la parte actora que esto constituye un fraude un procesal por cuanto el precio del concreto premezclado, que era el objeto del contrato verbal cuyo cumplimiento se exigía, fue pactado en bolívares, y que ello además contravenía los extremos determinados en la sentencia definitiva de la causa.
Así, debe considerarse que dicho asunto KP02-V-2014-000692 fue sentenciado definitivamente por decisión dictada el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de abril del 2018, el cual decidió parcialmente con lugar la demanda propuesta y ordenó la entrega de la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y ocho metros cúbicos con cinco décimas (4.248, 5 m3) de concreto premezclado, en la forma acordada. Sin embargo, por cuanto no fue posible ser habida la cosa que se ordenó entregar, a solicitud de parte y de conformidad con lo contemplado en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la estimación de la cosa en dinero para procederse a su ejecución como si se tratara del pago de cantidad de dinero. Esa estimación se realizó mediante experticia, y es esa experticia la que arrojó una suma en dólares de los Estados Unidos de América.
Pero, se desprende del folio 55 de la segunda pieza del presente asunto, que en fecha 07 de julio del 2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara ordenó la reposición de la causa al estado de realizar nueva experticia complementaria, advirtiendo que para la misma se debía tomar como unidad monetaria el bolívar.
En ese orden de ideas, tal y como se determinó en el acápite anterior, sin necesidad de entrar en mérito de los hechos planteados, se puede concluir que los hechos denunciados no pueden hacer procedente una acción por fraude procesal, pues los efectos perjudiciales de desviación de la justicia presuntamente obtenidos mediante el fraude, ya fueron subsanados por el Tribunal de la causa, quien anuló la experticia complementaria y ordenó la realización de una nueva, decayendo entonces el objeto de la acción, y así se establece.
d) La procura de un provecho económico ilegal mediante una demanda por daños y perjuicios sustanciada bajo el N.° KP02-V-2016-001746, ocurriendo un fraude procesal por abuso de derecho.
Igualmente, se alega la ocurrencia de un fraude procesal por la interposición de una demanda de daños y perjuicios, que se seguía bajo el N.° de asunto KP02-V-2016-001746, acción con la cual los aquí demandados presuntamente pretendían obtener un provecho económico ilegal e injusto. Sin embargo, la parte demandada alegó en la contestación que, en razón de haberse iniciado conversaciones para llegar a una solución alternativa al conflicto que no llegaron a nada, no se impulsó la señalada demanda, produciéndose la perención de la instancia, la cual fue declarada por el Tribunal de la causa en mediante decisión dictada el 12 de abril del 2019.
Ahora entonces, aunque no consta en autos copia certificada de la referida decisión, se pudo constatar que la misma realmente existe, de la revisión del sistema juris2000, lo cual se hace por principio de notoriedad judicial. En se orden de ideas, para entender los efectos de la perención de la instancia, conviene citar el contenido del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 270 La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”
Es muy claro pues que la consecuencia de la perención de la instancia, es la de extinguir el proceso, o dicho de otra manera, no se continúa con el asunto que se esté tramitando, terminándose el juicio de conocimiento iniciado, y que no podrá seguir otra vez sino hasta que se vuelva a proponer la demanda. Véase que, por su propia definición, la perención de la instancia siempre ocurre antes de una sentencia definitiva. Siendo así, ¿cómo puede suponer una instancia extinguida un fraude procesal? No resulta algo que mantenga sentido lógico-jurídico.
Podría decirse que la introducción de la demanda tenía como objeto la obtención fraudulenta de medidas cautelares, y que sería allí donde reside el fraude procesal, para lo cual, no importaría si la causa se encuentre o no perimida, pero no es el caso de marras. No consta en autos, ni en el sistema juris2000, ni aun siquiera fue alegado por la parte demandante-reconvenida, que el asunto KP02-V-2016-001746 se haya acordado medidas cautelares. La sola introducción de una demanda con solicitud de protección cautelar, no puede considerare que constituya fraude procesal, pues es un mero ejercicio del derecho de acción y una manifestación del derecho de acceso a la justicia.
De tal manera que, nuevamente los hechos denunciados no constituyen un fraude procesal alguno, pues no se tratan de maquinaciones, artificios o engaños para desviar el proceso a un fin distinto al de ser un instrumento para la realización de la justicia, y así se establece.
e) La creación artificial de un litis consorcio pasivo en la acción por levantamiento del velo corporativo por fraude procesal y consecuencial indemnización de daños y perjuicios sustanciada bajo el N.° KP02-V-2021-000700.
Respecto a esta acción, correspondiente al asunto judicial N.° KP02-V-2021-000700, contentivo de la demanda por levantamiento del velo corporativo por fraude procesal y consecuencial indemnización de daños y perjuicios, se evidencia que los argumentos de los actores se reducen a considerar que con la introducción de esa demanda, se pretendía incluir maliciosamente como demandados a la sociedad mercantil Concretos Larense 2006 C.A. y a los ciudadanos Mayelin Dalireth Gómez, José María Gandara Vásquez y William Antonio Montilla Marín, es decir, refieren los demandantes a la creación artificial de un litis consorcio pasivo.
Con ello, con una estimación exagerada de la demanda y pretendiendo ventilar, según sus dichos, los mismos daños y perjuicios que les había sido negado en el asunto KP02-V-2014-000692, buscaban obtener medidas cautelares que causaban un daño irreparable a los hoy demandantes-reconvenidos.
Sin embargo, no explican por qué motivos debe considerarse que la inclusión de la sociedad mercantil Concretos Larense 2006 C.A. y de los ciudadanos Mayelin Dalireth Gómez, José María Gandara Vásquez y William Antonio Montilla Marín, fue maliciosa. Es decir, no se dan las razones de fondo que sustenten que, en efecto, dichas personas no tenían cualidad pasiva.
Así las cosas, debe insistirse que, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, de manera que, si faltaren elementos bien de hecho, de prueba o elementos de derecho necesarios para crear en el Juez la convicción necesaria para decidir, en razón de no haberlos producido la parte interesada, la pretensión correspondiente debe ser rechazada.
En consecuencia, por cuanto la parte demandante no estableció de forma clara las razones de hecho por las cuales en su opinión se produce un fraude procesal, limitándose a señalar que este ocurrió, este Juzgado se encuentra imposibilitado de dilucidar lo alegado y le resulta forzosa desestimar la argumentación de la parte actora, y así se establece.
f) Y fraude procesal por abuso de derecho por la interposición de denuncia ante el Ministerio Público.
Para los demandantes, la introducción de una denuncia por ante el Ministerio Público por presunta comisión de un delito de estafa, cuando los hechos son de naturaleza meramente mercantil, constituye un terrorismo judicial.
Con el término de terrorismo judicial se denomina una serie de conductas de los actores del sistema de justicia que llevan a una terrible distorsión del derecho y de la justicia y que generan graves y severas lesiones a los justiciables. De acuerdo a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el terrorismo judicial:
“consiste en la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidente de la Jurisdicción Mercantil o civil; así tenemos que en el presente caso no debió la Juez JEAN MARSHALL DE PAREDES, la instrucción de este proceso, que de inicio se evidenciaba que no era competencia de esta jurisdicción penal, debiendo aplicar por derecho en su oportunidad legal lo dispuesto por el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y así evitar que se utilizara la vía penal para el cobro de un finiquito, todo lo cual hace merecedora a la Juez JEAN MARSHAL DE PAREDES de amonestación conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero que este Tribunal no aplicará por ser primera vez que observa tan grave irregularidad, pero sirva esta severa advertencia para que en lo sucesivo sea más cuidadosa al instruir y decidir causas, a los fines de una recta y eficaz administración de justicia.” (Decisión N.° 282/2000, Sala Político Administrativa del TSJ).
Por su lado, la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, acerca de en qué situaciones se produce el terrorismo judicial, ha señalado en diversas ocasiones que este se verifica cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos de una naturaleza distinta a la penal (civiles, mercantiles, laborales o administrativos), con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.
A pesar de lo anterior, en el caso de marras, quien decide no considera que este probado sea aplicable la figura del terrorismo judicial, pues, en el caso en que ciertamente este se estuviera produciendo, la parte actora no estableció los nexos causales entre esa situación y su pretensión.
La pretensión de los demandantes se circunscribe a “la nulidad de las sentencias obtenidas en fraude procesal, especialmente la relativas (sic) que se pretende ejecutar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara -Expediente KP02-V-2014-000692-”. Así pues, hay que considerar que, conforme consta de las pruebas promovidas (Informes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, f. del 70 al 78 y del 85 al 94 de la tercera pieza; y copias simples del expediente KP01-P-2015-001839 f. del 237 al 250 de la primera pieza), no existe una sentencia definitiva en esa causa, sino que la misma se encuentra en fase de investigación.
Así, no existe en el asunto KP01-P-2015-001839 alguna decisión que el demandante pretende anular en razón de fraude procesal por terrorismo judicial, ni se ha establecido —pues no fue explicado ni probado por el demandante— que ese terrorismo judicial que reputa se produjo haya influido en el dictado de las decisiones cuya nulidad por fraude procesal si aspira. De manera que, para este Juzgado, resulta igualmente improcedente esa delación, y así se establece.
Conclusiones
Se concluye, por cuanto ninguno de los diversos hechos denunciados como fraudulentos, constituyen en mérito de esta jurisdicente un verdadero fraude, en razón de que algunos realmente se refieren a defensas ordinarias, en otros ha decaído el objeto de la acción de fraude por haberse comprobado en autos que la situación jurídica infringida ya fue restituida, o que no se tratan de maquinaciones, artificios o engaños para desviar el proceso a un fin distinto al de ser un instrumento para la realización de la justicia y finalmente, y que en fin, no existen suficientes elementos probatorios ni fácticos que permitan concluir que se produjo un fraude procesal, para esta operadora de justicia debe imperar el rechazo de la pretensión, y por consiguiente, debe declararse sin lugar la demanda, y así finalmente se decide.
De la reconvención por fraude procesal
Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a resolver la Reconvención o mutua petición y al respecto observa previamente lo siguiente:
La demanda reconvencional está contemplada en la Ley por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios. Por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.
La reconvención, conforme al criterio del Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención constituye el ejercicio de una nueva acción, de una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “…La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado…”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.-
Para el autor Arístides RengelRomberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: “…La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia...”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor argumentada por la parte demandada en el acto de contestación, formando junto con la pretensión una sola causa, en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconviniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Así fue realizado por los aquí demandados-reconvenientes, quienes al contestar la demanda, plantearon además la mutua petición, con la cual, aspiran declarar la ocurrencia de un fraude procesal por parte de los demandantes-reconvenidos. En síntesis, señalan que la demanda principal de fraude intentada por los demandantes, constituye en sí un fraude procesal, destinado a obtener medidas cautelares para dilatar la ejecución de sentencias definitivas obtenidas en los asuntos KP02-M-2013-000337 y KP02-V-2014-000692.
Quien aquí decide considera que los demandados–reconvenientes, al contrario de los demandantes-reconvenidos que alegaban fraude procesal con fundamentos genéricos y sin nexo causal, o con intenciones merodeclarativas; sí fundamentan su reconvención con hechos concretos y con posibilidad de constituir fraude procesal, según se detalla a continuación.
Como se señaló previamente, una de las formas en las que se produce el fraude procesal, que suele ser de hecho una de las manifestaciones más comunes, es mediante el forjamiento de una litis inexistente entre las partes para obtener una decisión injusta o medidas cautelares en detrimento de alguna de las partes. Esto se refiere a cuando se presenta una demanda para someter a la jurisdicción un presunto conflicto intersubjetivo que realmente no existe, o lo que es lo mismo, se usa el engaño para generar la apariencia de un conflicto por resolver, cuando en realidad, no hay tal conflicto.
En ese orden de ideas, tal y como se expresó antes al resolver la demanda principal, nada aparece en la demanda presentada que lleve a concluir que existe un verdadero conflicto intersubjetivo. Como bien exponen los demandados-reconvinientes, la parte actora ha dilatado por años la ejecución de las decisiones definitivamente firmes que se han obtenido en los asuntos KP02-M-2013-000337 y KP02-V-2014-000692, en las cuales desde el principio alegaron fraude procesal, argumentos que desde entonces han sido desechados por los Tribunales de justicia.
La parte demandada pretendía hacer ver una controversia por fraude procesal entre ellos y los ciudadanos Rafael Andrés Colmenarez Torrealba y Jorge Luis Marín Becerra. Recordemos que una litis es un pleito o conflicto de intereses jurídicos contrapuestos. Es decir, para determinar si existe una litis, deben existir dos partes bien diferenciadas con un conflicto que transciende al ámbito jurídico y que se encuentra pendiente por resolver.
Como se pudo determinar antes, la ocurrencia de un fraude procesal múltiple entre los asuntos judiciales KP02-M-2013-000337, KP02-V-2014-000692, KP02-V-2016-001746 y KP02-V-2021-000700, y también el asunto fiscal MP-108931-2014, no solo no pudo ser demostrada, sino que era manifiestamente improcedente, porque los hechos alegados no constituían en sí fraude procesal, sino defensas ordinarias que ya habían sido alegadas en los asuntos correspondientes. Es decir, en opinión de esta jurisdicente, la interposición del fraude procesal tenía como objetivo obtener una nueva oportunidad para seguir planteando sus argumentos y defensas respecto a esos asuntos, a pesar de que las mismas habían sido desestimadas y existió la oportunidad para ejercer todos los recursos pertinentes, y no era en verdad un nuevo conflicto pendiente por resolver, sino el alargamiento artificial de los que ya se supone estaban resueltos, con el fin especial de obtener medidas cautelares y continuar el retardo en la ejecución de las decisiones desfavorables.
Considérese que, comúnmente el juez es víctima también del fraude procesal, pues termina siendo usado por los infractores para obtener sus fines fraudulentos, ya que el Juez, como garante de los principios, derechos y garantías legales y constitucionales, como el derecho de acceso a los órganos de justicia y la tutela judicial efectiva, que encuentran expresión, entre otras formas, en el principio pro actione, y por la forma en que está constituido nuestro sistema procesal, puede ser engañado para crear que hay un verdadero derecho reclamado y motivos suficientes para el decreto de una medida, lo que parece ocurre en el presente caso, y así se establece.
Así pues, en el presente asunto se abrió cuaderno separado de medidas N.° KH03-X-2023-000020 y se dictó medida cautelar innominada en fecha 27 de febrero del 2023 consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-V-2014-000692. De manera, esa decisión, al ser conseguida mediante el procesal antes delatado, resulta nula.
Finalmente, por haberse comprobado que realmente no existía un conflicto intersubjetivo pendiente por resolver entre las partes intervinientes en la presente causa, simulándose el mismo para dilatar la ejecución de la sentencia definitiva obtenida en el asunto KP02-V-2014-000692, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la reconvención por fraude procesal, y consecuencialmente, la nulidad de la medida cautelar decretada en fecha 27 de febrero del 2023, y así finalmente se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por la sociedad mercantil RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A. y el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN contra los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA y JORGE LUIS MARÍN BECERRA.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por FRAUDE PROCESAL planteada por los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA y JORGE LUIS MARÍN BECERRA contra la sociedad mercantil RUTA’S CONTRUCCIONES C.A. y el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara NULA la medida cautelar obtenida fraudulentamente, decretada en fecha 27 de febrero del 2023 en el cuaderno de medidas KH03-X-2023-000020, acordándose oficiar lo conducente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.
KP02-V-2023-000358
RESOLUCIÓN N.° 2024-000399
ASIENTO LIBRO DIARIO: 51
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