REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-001265
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA VERONICA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.020.736.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado HECTOR JOSE UNDA MORA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 226.585.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana DILCIA ELOISA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.727.829.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 12 de abril de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por sentencia interlocutoria de fecha 05 de mayo del año 2023 se declaró incompetente en razón de la cuantía, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa, previo sorteo de Ley.-
En fecha 30 de mayo de 2023, se dictó auto de admisión a la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y practicada las gestiones de la citación por el alguacil, consignó en fecha 17 de julio del año 2023 recibo de citación debidamente firmado.-
Vencido el lapso de contestación sin que compareciera la parte accionada, en fecha 21 de septiembre del año 2023, se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas.-
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
III
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana DILCIA ELOISA HERRERA, reconociera en su contenido y firma un documento privado suscrito entre las partes en fecha 03 de enero del año 2023, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandada se encuentra debidamente citado, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana MARIA VERONICA HERRERA contra la ciudadana DILCIA ELOISA HERRERA (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el presente documento:

“Yo, DILCIA ELOISA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V. 4.727.829, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela; por medio del presente documento declaro que: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA VERONICA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.020.736, de estado civil soltera, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, un inmueble de mi propiedad, constituido por una casa con su terreno propio sobre la cual está construida, (sic) situada en la calle 3, parcela número 120, de la Urbanización Las Trinitarias, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (297 m2) y los linderos particulares del inmueble, objeto de la presente venta, son: NORTE: en línea recta de veintidós metros (22mts) con parcela N°121; SUR: en línea recta de veintidós metros (22mts) con parcela N°119; ESTE: en línea recta de trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts) con parcela N°125 y OESTE: en linea recta de trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts) con calle 3. Código Catastral Nro. 13 03 01 U01 104 0055 026 000. El mencionado inmueble me pertenece por haberlo adquirido mediante compra según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de agosto del dos mil siete (2007), inserto bajo el número 73, tomo 265. El precio de venta lo hemos convenido en la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.146.000,00) equivalentes a SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($6.000) según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, los cuales declaro recibir en su totalidad en este acto de manos del comprador, en divisas en efectivo, a mi entera y cabal satisfacción. Por consiguiente, con el otorgamiento de este documento hago a la compradora la tradición legal del inmueble vendido libre de todo gravamen, comprometiéndome al saneamiento de Ley. Y yo, MARIA VERONICA HERRERA, antes identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en todos y cada uno de los términos expuestos en este documento. En Barquisimeto, Estado Lara, al tres (03) de Enero del año 2023.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, con el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr los lapsos procesales a fin de que se interponga recurso contra el fallo dictado.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:46 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2023-001265
RESOLUCIÓN N°: 2024-000398
ASIENTO LIBRO DIARIO: 39