REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-F-2022-000002

PARTE DEMANDANTE: ciudadana JHOANLY JOSEFINA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.419.778.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JULIO CÉSAR FLORES MORILLO y GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 14.072 y 119.372, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDANTE CÉSAR OCTAVIO LINARES LINARES: ciudadanos JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.085, 153.013 y 212.973, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA, venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N. V-18.689.453, declarado entredicho y representado en la persona de su tutor, el ciudadano CÉSAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-18.689.453.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ y PEDRO JAVIER SILVA YÉPEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 153.148 y 140.974, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
(AUTO RESOLUTORIO)

I
En fecha 25 de septiembre del año 2024, los abogados JULIO CÉSAR FLORES MORILLO y GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron por ante la U.R.D.D Civil solicitud de aclaratoria a la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto del año 2024.

II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos excepciones expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el único aparte del artículo 252 ibídem, faculta al Juez solamente en determinados casos y previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo, y es en base a esta figura que el diligenciante realiza su solicitud.

En este mismo orden de ideas, el artículo 507 del Código Civil establece:

“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1°. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este Artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este Artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Del artículo transcrito se entiende que en los casos en los cuales se dicten sentencia definitiva que tengan como objeto la declaratoria de reconocer o negar la filiación o sobre reclamación o negación de estado, las mismas deberán ser publicadas a través de un edicto en el cual se haga un llamado a hacerse parte en el juicio a toda aquella persona que tenga interés dicto en el asunto.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha 13 de agosto del año 2024, se dictó decisión en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora solicita la ampliación de esa decisión, específicamente, aduce un punto: que en el referido fallo no se indicó que se debe cumplir con las formalidades previstas en el artículo 507 ejusdem.-
En ese sentido, se evidencia que ciertamente no se ordenó el cumplimiento de las formalidades previstas en el numeral 2°del artículo 507 del Código Civil, una vez se declare definitivamente firme la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2024, deberá ser publicado el presente decreto judicial en el diario “La Prensa”. Una vez cumplidas estas actuaciones, deberán ser agregadas al expediente, bajo apercibimiento de multa por incumplimiento, y por consiguiente, resulta procedente la ampliación sobre este punto, y así se decide.

III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por los abogados JULIO CÉSAR FLORES MORILLO y GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana JHOANLY JOSEFINA SILVA, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto del año 2024, por lo que se ordena el cumplimiento de las formalidades previstas en el numeral 2°del artículo 507 del Código Civil, una vez se declare definitivamente firme la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2024, deberá ser publicado el presente decreto judicial en el diario “La Prensa”. Una vez cumplidas estas actuaciones, deberán ser agregadas al expediente, quedando incólume el resto de la decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 02:51 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. LUIS FONSECA COHEN







DJPB/LFC/REY
KH01-F-2022-000002
RESOLUCIÓN No.
ASIENTO LIBRO DIARIO: 61