REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2021-001019

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTES DE OCA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.538.099.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURISTELA PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.59.189.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, CESAR GERÓNIMO MENDOZA GÓMEZ y JOANMARY MORIN VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.655.643, V.-20.017.287 y V.-18.526.066, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 30 de agosto del 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Siendo admitida por auto de fecha 02 de septiembre del 2021, ordenándose la citación de la parte demandada y consignados como fueron los fotostatos necesarios se procedió a librar compulsa a la parte accionada.-
En fecha 29 de noviembre del 2021, el alguacil consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana JOAMARY NORI VALENZUELA sin firmar, y en fecha 10 de agosto del 2022, recibos de citación sin firmar por los ciudadanos CESAR GERÓNIMO MENDOZA GÓMEZ y JOSÉ ALFONZO MENDOZA IZARRA.-
Por diligencia de fecha 05 de octubre del año 2022, el abogado EDUARS PALACIO VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOANMARY DAYANA MORIN, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto bajo el Nª10, Tomo26 folio del 33 al 35 de fecha 24 de marzo del 2022, se da por citado en el presente juicio, quien posteriormente presentó escrito oponiendo cuestiones previas.-
A solicitud de parte se acordó la citación por carteles de los co-demandados CESAR GERONIMO MENDOZA y JOSÉ ALFONSO MENDOZA de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte demandante reformó la demanda, siendo admitida el 16 de marzo del 2023, ordenándose la citación de la parte demandada y consignados como fueron los fotostatos se ordeno libraron las respectivas compulsas.-
En fecha 31 de mayo del 2023, el alguacil adscrito a este juzgado consignó recibos de citación sin firmar por los ciudadanos JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZZARA Y CESAR GERÓNIMO MENDOZA GÓMEZ.-
Por diligencia de fecha 26 de junio del 2023, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio del 2023, el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación sin firmar dirigido a la ciudadana JOANMARY DAYANA MORIN.-
En fecha 15 de julio del 2024, la abogada AURITELA PEREZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose dicho pedimento.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de determinar el estado procesal del presente asunto, observa:
Quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
En este sentido, es preciso resaltar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Artículo 206. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En este sentido, es preciso señalar lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 228. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La intención de esta norma, es incentivar la integración de la litis de forma pronta, a fin de evitar incertidumbre a los demandados sobre el momento de contestar la demanda.
En el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales que la parte demandada está conformada por un litis consorcio pasivo, integrado por los ciudadanos JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, CESAR GERÓNIMO MENDOZA GÓMEZ y JOANMARY MORIN VALENZUELA, constatándose del expediente, que desde el 05 de octubre del año 2022, fecha en la cual la ciudadana JOANMARY DATANA MORIN se dio por citada, hasta el 17 de julio del 2024 fecha en la cual se libró cartel de citación a los ciudadanos JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA y CESAR GERÓNIMO MENDOZA GÓMEZ, han transcurrido holgadamente más de sesenta (60) días entre las citaciones; circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia procesal, que tales citaciones queden sin efecto alguno.-
Consideremos que, para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
Esto, devela la importancia de que el Juez, a fin de evitar futuras reposiciones, así como salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, preceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare de oficio la sanción contemplada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REPONE LA CAUSA al estado de citación personal y el decaimiento de la citación de la ciudadana JOANMARY DATANA MORIN ordenándose la citación de todos los demandados ciudadanos JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, CESAR GERONIMO MENDOZA GÓMEZ y JOANMARY DATANA MORIN. En el entendido, que el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha, siendo las 02:23 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley.-

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN







DJPB/LFC/BRA.-
KP02-V-2021-001019
RESOLUCIÓN No. 2024-000406
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52