REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000804
PARTE DEMANDANTE: la ciudadana FRANCIS MIRELYS ORTIZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.264.892.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL ROJAS y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 153.120 y 119.695, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALBERTO PERAZA RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.639.186.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO y JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.228 y 199.729., en ese orden.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
(Sentencia interlocutoria)
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado César Augusto Guerrero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado José Ángel Pereira Flores, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, así como el escrito de oposición de pruebas presentados en fecha 25 de septiembre del 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con vista a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora César Augusto Guerrero, el abogado JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES, señala que se opone a los documentos cursantes a los folios 129 al 132, referentes a recibos de servicio público de HIDROLARA, y CORPOELEC, al respecto fundamenta que los mismos no están permitidos, a excepción del primer particular del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos son considerados como documentos administrativos y carecen de sello húmedo.
Al respecto este Tribunal observa lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”.
En este caso se observa que la prueba fue promovida fuera de la oportunidad legal correspondiente, pues tratándose de unas documentales, se produjeron con el escrito de promoción de pruebas y no con el escrito libelar, por lo que se declara procedente la oposición a las mismas.
Igualmente, realiza la representación judicial de la parte demandada oposición a las pruebas de informes. En relación a la prueba de informes dirigida a HIDROLARA, el oponente alega que el contrato signado con el No. 1088609, se trata de una cuenta a favor del causante de la demandante, contradiciendo entonces lo alegado en el libelo de demanda al indicar que la parte demandada adeuda cantidades de dinero; asimismo expone el oponente que lo mismo ocurre con la prueba de informe dirigida al Servicio Eléctrico CORPOELELC, ya que, según sus dichos, los contratos identificados con el No. 100008466811.1 y 100008466775.1, se encuentran a favor del arrendador, ciudadano JOSÉ ORTIZ, y que el único contrato vigente a favor de su representado es el identificado con el No. 1000084024566.
Al respecto para saber si es manifiestamente ilegal estas pruebas de informes, se ha de tener presente lo establecido por el artículo 433 del Código adjetivo Civil, que regula a este tipo de medio probatorio cuando preceptúa: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
De cuya lectura se determina, que este medio de prueba consiste en requerir a personas jurídicas públicas o privadas Información sobre hechos litigioso, que consisten en documentos libros, archivos otros papeles que se hallen en ellas, y que cuando dicha norma establece, que esa información es procedente “aunque ésta no sea partes en el juicio”. Por lo tanto, no puede alegarse la ilegalidad del medio probatorio cuando este es uno de los expresamente contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otro lado, respecto a la impertinencia alegada, tenemos que se solicita los siguientes informes:
1. Informes a HIDROLARA, del cual se solicita se indique a este Tribunal si el ciudadano José Francisco Ortiz Rodríguez, posee un contrato con el No. 1088609 con dicha institución, indique la dirección del inmueble objeto del contrato, si existe deuda por concepto de servicio de agua del contrato antes mencionado, y se indique el monto adeudado.
2. Informes a HIDROLARA, del cual se solicita se indique a este Tribunal si el ciudadano José Francisco Ortiz Rodríguez, posee contratos con los Nos. 100008466811.1 y 100008466775.1 con dicha institución, indique la dirección del inmueble objeto del contrato, si existe deuda por concepto de servicio de agua de los contratos antes mencionados, y se señale el monto adeudado.
En tal sentido, considerando que la causa trata sobre un juicio de desalojo de local comercial, y que uno de los hechos controvertidos de la causa es el pago de los servicios, no resulta, al menos de manera manifiesta, impertinente la pruebas promovidas, pues ellas pueden ser útiles para dilucidar si en efecto se pagó o no los servicios que se imputan insolutos. En consecuencia, se declara improcedente la oposición a esta prueba.
Finalmente, con relación a la oposición formulada a la prueba de exhibición de documento, promovida por la parte demandante, el oponente señala el único contrato suscrito con el ciudadano José Ortiz y su representado, fue consignado en autos y anexo a la contestación de la demanda, ahora bien este Tribunal, visto el contenido de misma, mediante el cual la representación judicial de la parte demandante promueve la prueba de Exhibición de Documentos, este Juzgado considera oportuno transcribir el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente preceptúa:
“La parte que deba servirse de un documento La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen (…)”.
A tal efecto, el legislador patrio en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, a través del referido medio probatorio, previó la posibilidad de que la parte que quiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición. De la norma trascrita, puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, afirme los datos que conozca acerca del contenido de dicho documento, y ofrezca un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
En este sentido, este Juzgado observa que solicitada en forma oportuna la exhibición a que se contrae el artículo 436 supra trascrito, si el documento no se encontrare en manos de un tercero, y encontrándose a derecho la parte sobre quien recae la prueba, el Tribunal fijará un día y hora específicos para que la parte contraria exhiba el documento solicitado, siempre y cuando estén llenos los extremos de procedencia contenidos en el mismo artículo 436, vale decir, que haya acompañado copia del documento cuya exhibición solicita, o en su defecto, haya afirmado los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario.
En el caso de autos, se observa que el promovente no consignó la copia del documento que requiere la exhibición, ni indicó los datos que conociera respecto al contenido del documento, ni mucho menos acompañó algún medio probatorio que haga presumir que el documento está en poder de su adversario. En consecuencia, con base a las razones explanadas con anterioridad, este Juzgado considera procedente la OPOSICIÓN a la admisión de la prueba de exhibición promovida, al no darse cumplimiento a las condiciones contenidas en el artículo 436 del Código Adjetivo Civil.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la demandada, a la prueba de documentales cursante a los folios 129 al 132, promovida por la parte demandante.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la demandada a la prueba de informes a HIDROLARA y CORPOELEC, promovida por la parte actora. En consecuencia, se ha de ordenar solicitar los informes que requiere la parte promovente.
TERCERA: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la demandada a la prueba de exhibición de documento, promovida por la parte demandante.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 01:04 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/NT
KP02-V-2024-000804
RESOLUCION No. 2024-000404
ASIENTO LIBRO DIARIO: 37
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