REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-O-2024-000083

PARTE QUERELLANTE: La Firma Mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2004, Nro. 12, Tomo 74-A
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.464 y 90.495, respectivamente, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE QUERELLADA: la ciudadana MARIA ALEXANDRA CRISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.614.342, y la SOCIEDAD MERCANTIL CRISSER C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el número 10, tomo 14-A, en la persona de su representante legal el ciudadano HENRY CRISTO NASSER, venezolano, cédula de identidad V-7.438.323.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.343 y 249.115, respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA
PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SINTESIS PROCESAL DEL PRESENTE ASUNTO

En fecha catorce (14) de agosto de 2024, la Firma Mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2004, Nro. 12, Tomo 74-A, por medio de su Apoderada Judicial la Abogado DENNY REBECA GONZALEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.344, interpuso una pretensión de amparo constitucional contra la ciudadana MARIA ALEXANDRA CRISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.614.342, y la SOCIEDAD MERCANTIL CRISSER C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el número 10, tomo 14-A, en la persona de su representante legal el ciudadano HENRY CRISTO NASSER, venezolano, cédula de identidad V-7.438.323, dándosele entrada y admisibilidad en esa misma oportunidad por ser considerada una de las protecciones constitucionales de carácter urgente.
En fecha quince (15) de Agosto del año 2024, se decretó medidas cautelares solicitadas y asimismo, se libró los respectivos oficios N° 2024/554, al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y oficio N° 2024/555, al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2024, el alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación firmadas por las parte querellada y por la Fiscalía Superior del Estado Lara, siendo que en esa misma fecha se fijó por auto expreso oportunidad para llevar a cabo Audiencia Constitucional correspondiendo para el día (27/08/2024), a las 10:00 a.m.
El veintiséis (26) de Agosto de este mismo año la parte querellada otorgó poder Apud Acta a los abogados MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ y JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscritos en los I.P.S.A, bajo los Nos 249.115 y 131.343, respectivamente y en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte querellante sustituyó poder Apud Acta a los abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscritos en los I.P.S.A, bajo los Nos 90.464 y 90.495, respectivamente.
En fecha veintisiete (27) de Agosto del año 2024, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, a la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes y de la ausencia de la representación fiscal del Ministerio Público.
-II-
DE LOS TERMINOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Como se señaló anteriormente en fecha veintisiete (27) de Agosto del año 2024 se celebró audiencia constitucional en la que comparecieron los apoderados judiciales de las partes y se dejó constancia de los siguientes hechos: “…SEGUIDAMENTE SE LES ADVIERTE A LAS PARTES QUE SE LES CONCEDE UN LAPSO DE 5 MINUTOS PARA EXPONER SUS ALEGATOS, QUIEN EXPUSO Abogado LENIN COLMENAREZ APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: “Buenos días. Siendo que corresponde en la presente fecha la celebración de la presente audiencia constitucional procedente mi condición de apoderado judicial de la querellante de autos, CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. a esgrimir los argumentos de la misma , fue señalada en la pretensión que conoce este tribunal actuando en sede constitucional dos elementos constitutivos de la misma que justifican la pretensión de amparo, la primera está relacionada con las Vías de hecho en las que incurrió la querellada María Alexandra Cristo debidamente identificada en los autos, y la firma mercantil Centro Comercial Crisser C.A en razón de que en fecha 02 de agosto del presente año, e manera arbitraria le fue suspendido el ingreso a mi representada y a todo su personal de trabajo quienes poseen el derecho de ingreso y ocupación del referido centro comercial en razón de mantener una relación contractual arrendaticia del año 2014 de allí que siendo el principal derecho de todo arrendatario el uso y goce pacífico del inmueble que le fuera dado en arrendamiento resulta arbitrario ilegal e inconstitucional los hechos cometidos por los querellados de autos pretendiendo por sus propias manos regular lo que el ordenamiento jurídico a regulado por los procedimientos que a tal efectos establece. De allí, que fuera peticionado ante la reincidente conducta de la arrendadora y de la ciudadana María Alexandra Cristo que este tribunal en resguardo de los derechos constitucionales de la querellante ordenara el cese de la conducta que como se ha señalado resulta arbitraria e inconstitucional, en segundo término debe destacar esta parte querellante que la conducta que justifica, que pretendió justificar la querellada con la firme intención de vulneración de los derechos que le asisten a mi representadas en su condición de arrendataria pretendiendo dar en venta el inmueble que este ocupa en su condición de arrendatario en extremo menoscabo de sus derechos legales y constitucionales y que bien es sabido por esta parte querellante no puede ser pretendido por este amparo su resguardo puesto que como juez constitucional solo debe proteger derechos de naturaleza constitucional; ahora bien, siendo que la protección de tales derechos de naturaleza legal corresponde resguardarlo por la vía ordinaria ante los tribunales competentes en razón de la materia inquilinaria y la cuantía de los mismos es por lo que se ha peticionado la reconducción de la pretensión de protección de tales derechos legales a la vía ordinaria per que siendo que nos encontramos en una fase de receso judicial ordenada por el Tribunal Supremo Justicia y ante la inminente violación del derecho a la tutela judicial efectiva la cual si se podría ver vulnerada en el caso de que este tribunal constitucional no ampare tales derechos legales hasta el cese del receso es por lo que se justifica tal pedimento que fuere esgrimido en la pretensión de amparo por lo que debe hacerse la salvedad su para señalada en conclusión, procede esta parte querellante a solicitar a este tribunal constitucional se sirva declarar con lugar la pretensión de amparo en lo que respecta a la ocurrencia de vías de hecho cometidas por las querelladas de autos, vale decir, Crisser C.A y María Alexandra Cristo quienes arbitrariamente prohibieron el acceso durante ciertos días de este mes de agosto del año 2024 a personal que labora e ingresa frecuentemente al referido centro comercial sin causa justificada y en segundo término respecto de la inminente violación a los derechos que le asisten a los arrendatarios por parte de la querellada en su condición de arrendadora se abstenga de emitir pronunciamiento puesto que corresponderá al juez actuando en sede legal ordinaria previo desarrollo del contradictorio de ley emitir tal pronunciamiento en consecuencia se ordene la reconducción a la vía ordinaria a los fines de garantizar a las partes el derecho al juez natural al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Es todo.- A CONTINUACIÓN, SE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA, abogado MARCO ASUAJE, quien expuso: “Buenos días, actuando en mi carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Crisser C.A y de la ciudadana María Alexandra Cristo, siendo la oportunidad de esta audiencia constitucional, expongo lo siguiente: Primero no es cierto que en ningún momento se le haya negado el acceso a la parte accionante y junto a un escrito de informe se consignan fotos marcadas con la letra A y un pendrive constante de las cámaras de vigilancia en esta audiencia, en las cuales se puede observar que el supuesto derecho infringido nunca sucedió, puesto que durante los días señalados en el escrito, días siguientes a que el amparo fue introducido e incluso vías posteriores a que se le notificó a mi representada han ingresado libremente los accionantes tanto al centro comercial como a sus oficinas. Es importante señalar que estamos hablando de un centro comercial el cual tiene horarios y los mismos deben ser cumplidos, ahora bien, es cierto que la parte accionante es inquilina también es cierto que la parte accionante dejó de cancelar los cánones de arrendamiento en abril del año 2022 y consta en autos que el tribunal primero de municipio ordena el cierre y archivo del expediente y lo envía a archivo judicial, esto es importante señalar debido a que los beneficios de ley en cuanto a la preferencia ofertiva a que pareciera ser un derecho vulnerado según la parte accionante, aunque nunca fue expresado en su exposición de motivos no le corresponde por no estar solvente ni ser responsable con las cláusulas contractuales, aparte de eso, es importante señalar que el centro comercial Crisser es una sola unidad, es decir, no posee condominio, por tanto, no está obligada por ley ni puede realizar preferencia ofertiva a algún inquilino ya que sus locales y/o oficinas no se encuentran individualizados. Tercero: en el caso que nos atañe, la parte accionante de manera temeraria e imprudente ha iniciado un proceso de amparo cuando repetidas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia han expresado claramente que todas y cada una de las controversias jurídicas entre inquilinos y propietarios deben resolverse por la vía ordinaria y en ningún momento, observamos que se justifique la vía de amparo por los supuestos derechos vulnerados que nuevamente la parte actora no expresó en su exposición de motivos mucho menos se justifica que se hayan librado medidas de enajenar y gravar y medidas de prohibición de ventas de acciones ante los registros pertinentes es por esto, y en base a las pruebas aportadas y al escrito de informes que solicito a esta tribunal, declare el amparo impertinente y temerario y que asimismo levante todas las medidas acordadas en contra del centro comercial y mis representados. Es todo. Acto continuo procede el tribunal a incorporar a las actas que conforman el presente asunto, escrito de 3 folios y 12 anexos, para un total de 15 folios a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. EN ESTE ESTADO, SE CONCEDE EL DERECHO A RÉPLICA A LA PARTE QUERELLANTE EN LA PERSONA DEL ABOGADO JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: Siendo la oportunidad para esta representación de ejercer el derecho a réplica a los alegatos señalados por la parte querellada, quiero señalar en primer término, que impugno las fotografías y dispositivos electrónicos de almacenamiento electrónico consignado por la parte querellada por no estar debidamente promovido ni ejercido el control de la prueba ya que tanto las fechas como horas pudieran haber sido manipuladas sin que tanto las partes como el tribunal ni un experto pueda ejercer el control, de las mismas. En cuanto al hecho alegado de la negativa de acceso en virtud del cumplimiento del horario del centro comercial, cabe destacar que ni en días anteriores a las elecciones presidenciales ni en días posteriores se le comunico a mi representada que el horario de acceso a las instalaciones del centro comercial había sido modificado, como tercer punto el hecho alegado de la insolvencia de nuestra representada es un hecho que no guarda relación con la presente acción en sede constitucional por cuanto la misma compete a la vía ordinaria, en cuanto al derecho de preferencia legal que la parte querellada señalo que no estaba mencionada como parte de los hechos en esta acción de amparo, consta al folio 3, del expediente, donde se señala por esta representación la flagrante violación del derecho de preferencia de nuestra representada. En cuanto al señalamiento que nuestra representada debió acudir a las vías ordinarias significa que hay un reconocimiento expreso de las violaciones denunciadas y que por ningún motivo inhiben al juez en sede constitucional como garantes de la paz social que debe imperar en la correcta administración de justicia para dejar pasar como justicia por mano propia teniendo en cuenta que dichas acciones se hicieron exprofeso, es decir, de manera intencional en víspera al receso judicial comúnmente decretado por el tribunal supremo de justicia, quiero rechazar también el alegato de que esta acción sea infundada y temeraria ya que de no haberse perpetrado por parte de los querellados las violaciones legales aquí denunciadas nuestro representado no hubiese tenido la necesidad de intentar la presente acción de amparo. Es todo. Continuando con la réplica el abogado LENIN COLMENAREZ, respecto a la exposición esgrimida por la representación judicial de la accionada y en lo atinente a las pruebas aportadas en esta oportunidad solicito formalmente la no admisión de las mismas siendo que no han gozado del control, y contradicción por parte de mi representada. Ha sido suficientemente explanado en la pretensión de amparo que lo denunciado es la amenaza de violación de derechos de rango sub legal y no como impertinentemente ha sido señalado que se trata de una pretensión temeraria siendo que de una mínima revisión de las actas procesales puede advertirse que lo delatado es la amenaza de violación e inminente violación de derechos de rango sub legal por lo que insistentemente se ha solicitado la reconducción la vía ordinaria. Es todo. EN ESTE ESTADO, EL TRIBUNAL OTORGA EL DERECHO A CONTRAREPLICA AL ABOGADO JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA QUIEN EXPUSO: Visto de los alegatos esgrimidos en la réplica por parte de los apoderados querellantes señalamos al tribunal y aclaramos lo siguiente: PRIMER lugar señalamos que en ningún momento se han cambiado los horarios del centro comercial simplemente se señaló que el centro comercial tiene un horario el cual debe cumplirse por todos los inquilinos y ocupantes. Segundo lugar, la parte querellante en sus exposiciones solo señala que se le violaron derechos constitucionales solamente señala que no se le dio acceso al centro comercial sin especificar qué día, en que momento o desde que fecha se le ha prohibido tal acceso, en ningún momento señala que ha seguido yendo a las oficinas desde la fecha en que se introdujo el amparo hasta el día de hoy en la presente audiencia, en ningún momento consta en autos que mi representados o alguno de sus empleados haya prohibido la entrada al centro comercial tampoco en ningún momento consta en autos que la parte querellante tenga interés en adquirir el centro comercial o haga algún ofrecimiento por el mismo y por ultimo señalamos que un amparo se trata de la restitución de los derechos violados o infringidos por alguna persona y no puede ser materia de amparo una amenaza de posibles violaciones futuras de hechos que no han sucedido. La parte querellante a través de este amparo solo busca impedir la venta que se está tramitando del centro comercial o de las acciones de la empresa propietaria del mismo al solicitar junto con la solicitud de amparo las medidas de prohibición de ventas de enajenar y gravar de las acciones o del inmueble si el objeto principal del amparo es el libre tránsito acceso al local arrendado y este inquilino al no presentar ninguna oferta de preferencia para adquisición del centro comercial no tiene sentido las medidas aquí solicitadas ya que en el caso de que se efectuara la venta del centro comercial los nuevos propietarios pasarían a ser los arrendadores de dicho local que el querellante ocupa, por todo lo antes expuesto solicitamos a este digno tribunal declarar inadmisible, improcedente o sin lugar el amparo y sirva levantar las medidas de enajenar y gravar tanto del inmueble como de las acciones propiedad de mis representados.- Es todo…”
III
ACERVO PROBATORIO CURSANTE A LOS AUTOS

La parte querellante consignó anexo al escrito libelar las siguientes instrumentales:
• Marcado con la letra “A” copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, Expediente 56472, N° 12, tomo 74-A, de fecha 16/11/2004, Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Lara. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de la misma la identidad de la quejosa en la presente pretensión de amparo constitucional. Se deja constancia que no fue impugnada. Así se decide.
• Marcado con la letra “B” copia fotostática del poder otorgado por la Sociedad Mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, a los abogados DENNY REBECA GONZALEZ MARTINEZ y OSWALDO ERNESTO HERRERA PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 116.344 y 114.317, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 28/01/2016, anotado bajo el N° 48, tomo 17, folios 167 al 169, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de la misma la representación de la abogada apoderada en la interposición y sustitución del mandado en la presente pretensión de amparo constitucional. Se deja constancia que no fue impugnada. Así se decide.
• Marcado con la letra “C” Original de expediente de Inspección Ocular, tramitada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, evacuada según se desprende de acta en fecha 21/06/2024. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de la misma la posesión que ostenta el querellante del inmueble en el cual se le prohíbe el acceso y uso de las instalaciones. Se deja constancia que no fue impugnada. Así se decide.
• Marcado con la letra “D” instrumental fechada del 18/07/2024 con denominación como (CARTA DE INTENSION DE COMPRA), aparentemente suscrita por Ing. LUIS ARRAYAGO MARIN. Se desecha por cuanto se desconoce el objeto de la prueba. Así se decide.-
• Marcado con la letra “E” reproducción fotostática de título Supletorio Registrado, de la cual se evidencia que aparece como solicitante el ciudadano HENRY CRISTO NASSER y decretado en su favor en fecha 08/04/2022, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25/10/2022, anotado bajo el N° 22, tomo 10, protocolo de transcripción del 2022. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que no fue impugnada. Así se decide.

Por su parte la querellada en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada en fecha veintisiete (27) de Agosto del año 2024, presentó los siguientes medios de prueba:

• Marcado con la letra “A” reproducciones fotográficas que rielan al folio 296 y 300. De la anterior instrumental la parte querellante impugnó y se opuso a la admisión de la misma por no respetarse el derecho de control y contradicción del medio de prueba, por lo que en atención a los principios probatorios establecidos por el ordenamiento jurídico venezolano, se niega su admisión. Así se decide.-
• Marcado con la letra “B” dispositivo pendrive, en sobre sellado de la cual se desconoce su marca y capacidad. En razón del anterior medio probatorio observa esta Juzgadora que la parte querellante en la audiencia constitucional impugnó y se opuso a la admisión de la misma por no haberse promovido de forma legal, a lo que esta Juzgadora observa que por ser un medio de prueba libre la parte debió respetar el derecho de control y contradicción de la prueba, pudiendo en este acto promover medios de pruebas complementarios como experticias u otras para otorgar la fuerza probatoria que haya lugar, por ende se niega la admisión de la prueba. Así se decide.-
• Marcado con la letra “C” instrumentales de recibos y/o estados de cuenta emitidos por CORPOELEC, la Sociedad Mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS. La anterior instrumental fue impugnada en la audiencia oral y se desecha del proceso conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
DEL DISPOSITIVO PROFERIDO POR ESTE JUZGADO CONSTITUCIONAL EN AUDIENCIA ORAL

Evacuada la audiencia constitucional junto con sus réplicas y contra replicas, esta Juzgadora procedió de forma minuciosa en el lapso de ley a realizar una revisión pormenorizada de la pretensión intentada, junto los medios probatorios y la percepción de justicia y verdad a través de la inmediación procesal concluyendo a lo siguiente: “…Concluida la audiencia constitucional y oído los alegatos de las partes dentro del término concedido, se da por concluido el acto y el Tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada al inicio, en forma breve y oral se pasa a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a partir de esta fecha. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: procedente la oposición a las pruebas promovidas y consignadas por la parte querellada en la presente audiencia constitucional; SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoado por la Firma Mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2004, Nro. 12, Tomo 74-A, por medio de su Apoderada Judicial la Abogado DENNY REBECA GONZALEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.344, contra la ciudadana MARIA ALEXANDRA CRISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.614.342, y la SOCIEDAD MERCANTIL CRISSER C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el número 10, tomo 14-A, en la persona de su representante legal el ciudadano HENRY CRISTO NASSER, venezolano, cédula de identidad V-7.438.323, en consecuencia de lo anterior; por vías de hecho se le concede carácter ejecutivo a la medida de restitución inmediata de acceso a la parte agraviada al inmueble distinguido con el número 3, ubicado en la planta alta del Centro comercial Crisser, en la avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto, asimismo, se acuerda la RECONDUCCIÓN PROCESAL a la vía ordinaria, de los derechos alegados por la parte querellante, toda vez que los mismos no pueden ser debatibles en la jurisdicción constitucional, sin embargo, a los fines de no hacer nugatorios los derechos de carácter legal alegados se mantiene la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar y prohibición de venta de acciones decretadas en fecha 15 de agosto del 2024 y participadas mediante oficios 2024/554 y 2024/555, respectivamente; para lo cual se le concede un lapso perentorio de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, a la parte accionante, contados a partir del reinicio de las actividades judiciales, del receso 2024, trayendo como consecuencia el decaimiento de las mismas en caso de no darse cumplimiento al presente fallo en el lapso anteriormente fijado. ASI SE DECIDE…”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Quien suscribe a los fines de motivar el fallo dictado en audiencia de fecha 27/08/2024, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La naturaleza de la acción de amparo constitucional, fue revisada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“[L]a doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.

Así, según lo expresara el fallo parcialmente trascrito, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues –como señalara la sentencia citada– “el amparo constitucional no es –como se ha pretendido– un correctivo ilimitado”. De esta forma, el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional.
En este orden de ideas, se tiene que la pretensión intentada bajo el presente recurso se circunscribe en las vías de hechos consistentes en la prohibición de acceso que presuntamente ha ejecutado el querellado para con el quejoso constitucional a las instalaciones del Centro Comercial donde funge el asiento principal de la Firma Mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, sin mediar un procedimiento judicial o legal que lo limite a hacer uso de las instalaciones, coartando esta actitud la posibilidad de ejercer su actividad económica como lo venía desarrollando.
Nuestra constitución, establece en su contenido del artículo 112 lo siguiente: “Todas las personas podemos dedicarnos a la actividad económica de nuestra preferencia libremente sin limitaciones, los monopolios se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta constitución.”
Asimismo el artículo 49 de la norma in commento fundamenta el debido proceso y el derecho a la defensa como máxime de toda situación de hecho, sin embargo pudo detectar esta Juzgadora que la protección constitucional solo puede extenderse hasta el hecho del uso goce y disfrute de las instalaciones mientras el querellante no sea juzgado por la vía ordinaria, teniendo en cuenta que la diatriba procesal estriba en una relación arrendaticia y un posible derecho de preferencia ofertiva que debe ser dilucidado en el procedimiento previsto por el legislador para mencionado derecho real.
Sin embargo por ser un hecho público y notorio en temporalidad el poder judicial venezolano se encuentra en su respectivo receso judicial 2024, el cual se extiende hasta el 15 de septiembre de 2024 inclusive conforme a la resolución N° 2024-0011 de fecha 14/08/2024, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solo acuerda habilitar los despachos para causas urgentes y/o amparos constitucionales, por lo que ha de protegerse cualquier derecho que pueda lesionarse algún sujeto de protección constitucional. Así se aprecia.
Como bien se dijo en el caso de autos, el presunto agraviado acudió a la vía del amparo para denunciar supuestas infracciones constitucionales contenidas en relación a la prohibición de acceso al inmueble e instalaciones del Centro Comercial Crisser, a lo cual el querellado no desvirtuó por haberse desechado los medios probatorios traídos por mala técnica en su promoción, por lo que se hace procedente la protección constitucional y dársele carácter ejecutivo a la medida preventiva decretada hasta tanto no se resuelta el pleito en la instancia ordinaria. Así se decide.
De igual forma, se desprende de los autos que pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar por una transacción de venta que manifestó espontáneamente el querellando que se encuentra en curso dicha negociación, esta que puede hacer nugatorio el derecho que presuntamente pueda tener La Firma Mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, sobre el centro comercial en cuestión, de allí debe colegirse que el presunto agraviado una vez precluido el receso supra señalado posee la carga de instaurar la pretensión respectiva a los fines de que se le reconozca mencionado derecho si llegare a ostentarlo, por ello en el dispositivo del fallo habrá de fijarse los términos en los que debe extenderse la misma. Asi se establece.
Elementos suficientes y convencida esta juzgadora que la pretensión intentada es precedente, en consecuencia se declara CON LUGAR la querella constitucional en los términos infra expuesta. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: procedente la oposición a las pruebas promovidas y consignadas por la parte querellada en la presente audiencia constitucional; SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoado por la Firma Mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2004, Nro. 12, Tomo 74-A, por medio de su Apoderada Judicial la Abogado DENNY REBECA GONZALEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.344, contra la ciudadana MARIA ALEXANDRA CRISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.614.342, y la SOCIEDAD MERCANTIL CRISSER C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el número 10, tomo 14-A, en la persona de su representante legal el ciudadano HENRY CRISTO NASSER, venezolano, cédula de identidad V-7.438.323, en consecuencia de lo anterior; por vías de hecho se le concede carácter ejecutivo a la medida de restitución inmediata de acceso a la parte agraviada al inmueble distinguido con el número 3, ubicado en la planta alta del Centro comercial Crisser, en la avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto, asimismo, se acuerda la RECONDUCCIÓN PROCESAL a la vía ordinaria, de los derechos alegados por la parte querellante, toda vez que los mismos no pueden ser debatibles en la jurisdicción constitucional, sin embargo, a los fines de no hacer nugatorios los derechos de carácter legal alegados se mantiene la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar y prohibición de venta de acciones decretadas en fecha 15 de agosto del 2024 y participadas mediante oficios 2024/554 y 2024/555, respectivamente; para lo cual se le concede un lapso perentorio de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, a la parte accionante, contados a partir del reinicio de las actividades judiciales, del receso 2024, trayendo como consecuencia el decaimiento de las mismas en caso de no darse cumplimiento al presente fallo en el lapso anteriormente fijado. No hay condenatorias en Costas Procesales dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia Nº: 207 Asiento Nº: 04.
LA JUEZA CONSTITUCIONAL,

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:36 a.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.