REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KH11-X-2024-000013
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2°del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: DANNY JUDITH SANTELIZ CHAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-11.696.309, venezolana, mayor de edad, con domicilio en canta rana frente a la estación de servicio, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DARIO JOSE OLANO VILLAMIL inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°25.307.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JAIRO JOSE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.944.439,
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y SU ASIENTO REGISTRAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA)

RESEÑA A LOS AUTOS
Mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil de la sede del Palacio de Justicia de Carora, Estado Lara se recibió escrito presentado por la Abogado DARIO JOSE OLANO VILLAMIL inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°25.307 Donde solicitó en fecha 16 de enero de 2024,las medidas preventiva Innominada de embargo sobre bien inmuebles que le acredito las propiedades de la bienhechuría, dominio, y posesión en los dos (02) un lote y asuntos los cuales se anexa en copias simples, ante el hurto del demandado y las poseímos hasta el día de su muerte,30 de julio de 2022 ubicadas en carrera Lara Zulia sector centro,Km82 palmarito, Parroquia Montaña verdes, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres de Estado Lara emanada de los siguientes linderos según ficha catastral y planos de mensura de fecha 30 de marzo de 2021,asunto:000241:NORTE Yesy bastidas, SUR: carretera Lara Zulia, ESTE. Parcela ando López y OESTE: Juana Torcates, edificada sobre un lote de terreno ejido urbano con su superficies de ciento dieciocho metros cuadrados con ochentas centímetros cuadrados (118.80Mts2) y con una área de construcción del mismo diámetro ASUNTO:000648 según plano de mensura de fecha 08 de julio de 2016,NORTE: callejón sin nombre ,SUR: retiro vial 10Mts,carreterera Lara Zulia, ESTE: parcela de Elvis torcates y parcela de Agustín López y OESTE: parcela de Aida Suarez y parcela de Juana tocarte ; edificada sobre un lote de terreno ejido urbano de: Doscientos veinte metros cuadrados,(220Mts2), con un área de construcción de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (252.12Mts2); previo tramite ante alcaldía de municipio torres Carora, de :A) Ficha catastral en fecha 30 de marzo de de 2011(inmueble sin documento registrado),Asunto:000241, y B) Plano de mensura en fecha 08 de julio de 2016,Asunto:000648, otorgado por la JEFATURA BDE CATASTRO, alcaldía del municipio torres ,estado Lara, unión estable de hecho ,durante dieciséis (16) años, no obstante como consecuencia de su enfermedad renal
MOTIVACION:
En reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999), si bien es cierto no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad, es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición, o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón, no es menos cierto que para solicitar tal protección no solo basta con el hecho de solicitarla si no que también debe probar que efectivamente necesita de tal protección para que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (Parágrafo primero:)
En este sentido, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas cautelares innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente N° AA20-C-2006-000296, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, señaló:
“… (omissis). Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente: “...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala… (sic). De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo La Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2009-590 de fecha 07/07/2010:

“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
Ahora bien, de las inferencias de las decisiones arribas señaladas y del estudio del caso de autos se observa que la medida preventiva ha sido requerida por el apoderado de la parte actora en el presente juicio, no se colige en modo alguno que se encuentren demostrados los argumentos esgrimidos al efecto por dicha parte, y como de la normas arribas transcrita se colide que no solo basta con solicitar la medida, si no que se deben traer las prueba, es decir, se requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho que se reclama.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, es decir, de los autos no se desprende que se encuentren lleno los extremos legales requeridos para la procedencia de la medida innominada aquí solicitadas, recordando que la medida innominada de desafectación del terreno , teniendo en consideración que la cautelar que aparezca como idónea para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria y que no esté regulada especialmente por la ley motivos por los cuales resulta forzoso negar la misma por improcedente.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE las Medidas solicitadas, por no encontrarse llenos los extremos de ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (24/09/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 016/2024, de las Sentencias Interlocutorias, y se publicó siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá