REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO : KP12-V-2024-000087
DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.639.379.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMNEL RAMOS CHARVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 9.638.259, e inscrito en el IPSA bajo el N° 89.164
DEMANDADOS: NESTOR BETZABET ANTONIETA PIÑA PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.436.968
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CARLOS LUIS HERNANDEZ GOMEZ, JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, NORELYS KARINA LUCENA GONZALEZ, ANGEL RAFAEL PEREZ LOYO Y RAFAEL LUGO MONTES DE OCA inscrito bajo los N° 66.545, 44,582, 62.217, 153.064, y 153.063 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (homologación transacción)
NARRATIVA
En fecha 02/07/2024, SE ADMITE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.639.379, numero de contacto 0416-5904748, asistido por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 9.638.259, e inscrito en el IPSA bajo el N° 89.164, contra la ciudadana BETZABET ANTONIETA PIÑA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.436.968; domiciliada en el Caserío las Palmitas, Sector José Antonio Páez, punto de referencia, detrás de la Tasca Don Facundo, Municipio Torres, Parroquia Trinidad Samuel del Estado Lara, este Tribunal, actuando en Sede Civil. En fecha 16/09/2024, se ha recibido diligencia constante de tres (03) folios útiles, cursante desde el folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23)presentada por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.639.379, asistido por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.164 y la ciudadana BETZABET ANTONIETA PIÑA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.436.968, asistida en este acto por el abogado CARLOS LUIS HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.545, los fines de transar en el presente asunto.-, consignó escrito de transacción.
En fecha 02/07/2024, SE ADMITE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.639.379, numero de contacto 0416-5904748, asistido por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 9.638.259, e inscrito en el IPSA bajo el N° 89.164, contra la ciudadana BETZABET ANTONIETA PIÑA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.436.968; domiciliada en el Caserío las Palmitas, Sector José Antonio Páez, punto de referencia, detrás de la Tasca Don Facundo, Municipio Torres, Parroquia Trinidad Samuel del Estado Lara, este Tribunal, actuando en Sede Civil. En fecha 16/09/2024, se ha recibido diligencia constante de tres (03) folios útiles, presentada por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.639.379, asistido por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.164 y la ciudadana BETZABET ANTONIETA PIÑA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.436.968, asistida en este acto por el abogado CARLOS LUIS HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.545, los fines de transar en el presente asunto.-, consignó escrito de transacción.
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la transacción interpuesta este Tribunal observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que comprenden el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 16 de Septiembre de 2024, la parte demandante y la parte demandada, presentaron escrito de transacción, suscrito por ambas partes, el cual corre inserto del folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23), del cual, este Juzgado trae a colación lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy dieciséis (16) de septiembre de 2024, comparecen por ante este Tribunal, por una parte, el ciudadano ALEXIS ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.639.379, de este domicilio, en su condición de demandante, asistido en este acto por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, e inscrito por ante el IPSA N° 89.164, del mismo domicilio, y por la otra, la ciudadana: BETZABET ANTONIETA PIÑA PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.436.968, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado: CARLOS LUIS HERNANDEZ, venezolano, e inscrito por ante el INPREABOGADO N° 66545, y quienes exponen: "Las partes convienen en dar por terminado el presente juicio (Contrato de Mutuo o Préstamo), por vía transaccional y en consecuencia manifiestan al despacho lo siguiente: La parte demandada formal y categóricamente se da por intimada para todas y cada una de las etapas del presente juicio, renuncia a los lapsos de comparecencia y en consecuencia conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado, reconociendo así el monto a que asciende la obligación demandada, sin embargo, a los fines de dar por terminado el presente juicio por vía transaccional, la parte demandada se compromete a cancelarle a la parte actora la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (7150.00 $), que es el monto principal señalado en el contrato de mutuo, cuyo pago se demanda, o su equivalente en Bolívares, vale decir, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, equivalentes a VEINTIOCHO MIL NOVECIENTAS DIECISIETE PUNTO SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (28917.77 U.T.) todo ello, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio vigente a la fecha en que se hace el presente convenimiento, lo cual comprende la cancelación de capital, intereses y por concepto de los honorarios profesionales de abogado en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1787.50 $) cuyo monto o su equivalente en Bolivares, serán cancelados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y NUEVE PUNTO CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (7239.4 U.T.), todo ello, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, y lo establecen de la siguiente manera: Para el día mañana diecisiete (17) de septiembre del presente año en curso, la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (800.00$), para el día Treinta (30) de SEPTIEMBRE de 2024, la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (200.00$) y para el día 30 OCTUBRE de 2024, pagara la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1000.00 $), y para el 30 de NOVIEMBRE del 2024 MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1000.00 $), y a partir del 30 de DICIEMBRE DEL 2024 DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERIA mensuales y consecutivos por un lapso de 29 meses hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES CONFORME FUE EATABLECIDO ANTERIORMENTE con lo cual quedara cancelada en su totalidad el monto a que asciende la cantidad de la señalada transacción.- Vista la proposición formulada por la parte demandada en el presente juicio, la parte actora, ALEXIS ANTONIO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, quien expone: "Acepto la proposición que por vía transaccional y por este medio se me ofrece en los términos indicados". Ambas partes de mutuo y común acuerdo decidieron suspender la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada decretada por este Tribunal.- Igualmente, las partes convienen, que en caso de incumplimiento a una o cualesquiera de las cuotas que integran la presente transacción, la obligación se considerará como de plazo vencido y en consecuencia se procederá a la ejecución de la obligación mediante el procedimiento de ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en su ejecución, llegado el caso de embargo ejecutivamente de cualquier bien mueble e inmueble propiedad de la demandada en la etapa de remate, el avalúo y el cartel de remate del bien objeto de la medida, se llevará a efecto mediante el nombramiento de un único experto y la publicación de solo cartel de remate.- Finalmente las partes solicitan la homologación de la presente transacción, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”
Ahora bien, se observa que el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Asimismo el artículo 1.718 eiusdem, señala que “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Razón por la cual, este Tribunal en virtud de la transacción interpuesta por las partes en el presente juicio, considera oportuno traer colación la novísima sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2021, sentencia N° 0738, expediente: 21-0139, la cual señalo lo siguiente:
“…Asimismo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la denuncia del accionante en cuanto a la violación de la cosa juzgada que otorgó la transacción celebrada por las partes y su respectiva homologación.
En lo referente a la recurribilidad de la homologación de una transacción, tomando en cuenta la definición de la misma dispuesta en el artículo 1713 del Código Civil, se entiende que es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Esta Sala Constitucional ha expresado respecto al recurso de apelación en contra de los autos homologatorios de autocomposiciones procesales, lo siguiente:
(…) Conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.”
(omissis)
De manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo verificó la Sala de Casación Social de las actas procesales que conforman el presente expediente.” (Sentencia N° 1631 de la Sala Constitucional de fecha 31/10/2008).
Del mismo modo esta misma Sala Constitucional señaló en sentencia N° 150 de fecha 09 de febrero de 2001, lo siguiente:
“… (omissis) Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.”…”
El sentenciador a quo, en la presente causa confirmó expresamente la sentencia accionada, fundamentando su afirmación de que no se había verificado infracción constitucional de los derechos de defensa y del debido proceso, ya que consideró, con fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que la apelación del auto que homologa un convenimiento debe ser admitida, y que el proceso se había realizado conforme a las normas adjetivas vigentes, sin analizar la institución del convenimiento y sus efectos. Al obrar así, a juicio de esta Sala se infringió el debido proceso en perjuicio del accionante, ya que se le dejó indefenso, sin poder gozar del convenimiento a su favor, eliminando la cosa juzgada que produce el convenimiento debido a su irrevocabilidad.
Tal y como lo establecen los criterios jurisprudenciales arriba suscritos la transacción se equipara a una sentencia que las partes se dan entre ellas, en la cual ambas renuncian a obtener un pronunciamiento judicial, sobre lo pretendido, siendo esto así, la homologación de la transacción solo se limita a verificar que las partes tengan facultades para celebrar la autocomposición procesal y a que lo acordado en ella y los derechos cedidos o suprimidos, si fuere el caso, no sean derechos indisponibles, o el acuerdo celebrado no colida con una norma legal o sean contrarios al orden público o las buenas costumbres, circunstancias que fueron verificadas por el Tribunal de instancia tal y como se desprende del auto homologatorio.
En atención a ello, siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, al juez le corresponde una vez acordada, revisar las normas que el ordenamiento jurídico impone para su validez, para impartir su homologación o no, sin que pueda, salvo nulidad de la transacción, sustituirse en la voluntad de las partes, pretendiendo decidir un litigio que las partes por acuerdo volitivo han concluido.
Si los efectos otorgados por la ley, -artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil- le dan carácter de cosa juzgada, así como lo hace de igual manera el artículo 1.718 del Código Civil que ratifica la fuerza de la cosa juzgada de la transacción, una vez verificado por el juez de la causa, que no es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, que reúne los requisitos de formación de todo contrato, no hay manera de que pueda ser impugnada por vía del recurso de apelación, porque de hacerlo y permitirlo el juez que homologó la transacción, haría nugatoria la vigencia y aplicación de las normas jurídicas que le dan carácter de cosa juzgada entre las partes a las autocomposiciones procesales y en especial a la transacción.
En este sentido resulta inaceptable que el Juzgado agraviante en el presente caso, haya permitido a una de las partes que celebró la transacción, que relevó al tribunal de dictar sentencia y que confeccionó la transacción a la medida de su voluntad junto con la otra parte en disputa, apelar de la homologación del Tribunal, porque al hacerlo se le permite retractarse de lo acordado, situación prohibida por el 255 del Código de Procedimiento Civil lo que implicaría burlar el cumplimiento de las obligaciones que se asumió en la transacción...”
Ahora bien, este Juzgado observa que la transacción una vez presentada, es irrevocable e irrenunciable entre las partes, aun cuando el Tribunal no se haya pronunciado en cuanto a su homologación, en virtud de que ambas partes les fue concedido todo cuanto pidió y acordó con la parte actora en el escrito de solicitud de homologación de la transacción celebrada, mediante concesiones reciprocas, lo que hace improcedente cualquier desistimiento de la transacción aun cuando esta, luego de interpuesta ante el Tribunal no haya sido homologada. De igual modo El autor Parilli Araujo Oswaldo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”. Asimismo se evidencia que el artículo 255 de la norma adjetiva civil señala lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes misma fuerza que la cosa juzgada”. De la misma forma el artículo 256 eiusdem, señala que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. En efecto el artículo 263 de la precitada norma procesal civil consagra lo siguiente sobre este modo de autocomposición procesal: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Establecido lo anterior, y conforme lo prevé nuestra norma adjetiva civil, el juez para proceder a homologar la transacción debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado, y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones. En este sentido se observa que, en fecha 16 de septiembre de 2024, el ciudadano ALEXIS ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.639.379, asistido por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.164, por una parte, y por otra el abogado CARLOS LUIS HERRERA inscrito en el IPSA bajo el N° 66.545, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETZABET ANTONIETA PIÑA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.436.968, consignaron escrito de transacción donde solicitaron ante este Juzgado la homologación de la transacción realizada y suscrita de conformidad con el artículo 1.713 de la norma material civil. En segundo lugar se observa que no se está en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que estén relacionados con derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente un juicio por oferta real de pago y deposito.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la transacción realizada en fecha 16 de septiembre de 2024, mediante escrito suscrito por ambas partes en la presente causa, el cual corre inserto del folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23) del presente expediente, y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, quien juzga considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente a la transacción celebrada en fecha 16 de septiembre de 2024, por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.164, asistiendo al ciudadano ALEXIS ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.639.379, y el abogado CARLOS LUIS HERRERA inscrito en el IPSA bajo el N° 66.545, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETZABET ANTONIETA PIÑA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.436.968.
Téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora, a los veintisiete (27) días del mes Septiembre de 2024. Años: 214° y 165°.
La Juez Provisoria,
ABG. Dolores Malave Blanco
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá
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En esta misma fecha se registró bajo el Nº 022/2024, de las sentencias interlocutorias con Fuerza Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 08:34 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
Abg Karemth Alcalá
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