REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000010.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZ RECUSADO Abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO
RECUSANTE: OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.882.012.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada ISAMAR SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 288.706
PARTE DEMANDADA Ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO Y MARIA VIRGINIA ESPINAL, titulares de las cédula de identidad N° V-13.023.274 y V-12.023.223 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.241.
TERCERA ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.187.958
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado IRWING STIVEN RODRIGUEZ CAMACARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.080.
MOTIVO: Recusación. (Oposición al Embargo Ejecutivo).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
En fecha 23 de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 263/2024, de fecha 19 de julio de 2024, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de recusación, aperturado en el juicio por oposición al embargo ejecutivo, incoado por los ciudadanos ANA CECILIA QUINTERO PERAZA y OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 20.187.958 y V- 11.882.012 respectivamente; contra los ciudadanos LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO Y MARIA VIRGINIA ESPINAL, titulares de las cédula de identidad N° V-13.023.274 y V-12.023.223 respectivamente.
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2024, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se originó con ocasión al informe de recusación, presentado en fecha 17 de julio de 2024, por el abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la recusación planteada por la abogada Angélica María Tovar Rivero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.936, actuando en representación del ciudadano Omar Antonio Quintero González, ya identificado, parte tercero interviniente.
En fecha 26 de julio de 2024, este Juzgado Superior dio entrada a la presente incidencia, dejando constancia que se tramitara de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de agosto de 2024, la abogada Marvis Maluenga de Osorio, en condición de juez suplente se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito presentado por la abogada Angélica María Tovar Rivero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.936, actuando en representación del ciudadano Omar Antonio Quintero González, ya identificado, parte tercero interviniente, interpuso recusación contra el abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
“…Es el caso que, bajo el amparo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, presento formal RECURSO DE RECUSACIÓN a fin que se sirva apartarse del proceso por tener fundada razones para dudar de su imparcialidad, demostrada ya en anterior proceso (Asunto: KP02-R-2023-380) en el que ya ha manifestado un criterio acerca del fondo de la causa, proceso en el cual se ha pronunciado en mi contra, al indicarme que la vía de fraude Procesal no era la idónea, sino mediante una tercería, y cuyos hechos guardan absoluta relación con el presente asunto. A la presente fecha, existe sentencias que señalan más adelante; razón por las cuales en representación del tercero opositor OMAR ANTONIO QUINTERO GONALEZ, identificado en autos, me encuentro en la obligación de recusar, sustentado en los siguientes fundamentos:
El juez JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, emitió opinión mediante sentencia por ante este mismo Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, quien limito sus acciones en contra de mi derecho de propiedad que poseía para aquel entonces, por sobre los derechos del ejecutante de autos, LEONARDO TRUJILLO, identificado en autos, declarando improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la suspensión de embargo efectuada en fecha 18 de noviembre del 2020, en el asunto KH01-X-2020-16, decretada en fecha 21 de marzo de 2023, por haberse solicitado en fraude procesal incidental por mi representado, evidenciándose que, ya emitió un pronunciamiento legal con respecto a los hechos que giran alrededor del asunto procesal, lo que hace que tenga una opinión previa por su decisión como Juez de la anterior causa.
Bajo los fundamentos expresados, declara CON LUGAR la apelación de la contra parte ejecutante en este caso, y en consecuencia el levantamiento de las medidas que se habían logrado, “Opinión” manifiesta según consta en sentencia emanada por ante el mismo Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, según consta en Sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, Expediente: KP02-R-2023-380 (adjunta mediante ANEXO A). Por ende, el Juez JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, apreció, valoró y emitió opinión en el presente asunto, haciendo imposible su conocimiento por la perspectiva de que pueda tener el mismo criterio sobre la base del asunto principal, conforme a lo establecido en el artículo 82, Ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil...”
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 17 de Julio del 2024, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado dejó constancia que la recusación fue presentada de manera subrepticia e ilegal por cuanto fue hecha en total inobservancia de la norma establecida en el articulo 82 y siguientes eiusdem, por cuanto fueron hechas dentro de los alegatos de los escritos de informes y de observaciones y fue al momento de dictar sentencia que se percata de la referida recusación y por esa razón presento su informe sobre la recusación en fecha 17 de julio de 2024, abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, manifiesta:
“…Este juzgador reconoce haber emitido la sentencia a la que hace referencia el recusante, la cual dicte en fecha 25/10/2023 donde declaré: “… PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado, JERMAN ESCALONA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.241, en su carácter de apoderado judicial del accionado Leonardo Javier Trujillo Pacheco identificado en autos, contra la decisión de fecha 07 de junio del corriente año dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma. SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara, con lugar la oposición al decreto de medida cautelar innominada de suspensión de medida de embargo decretada en fecha 18 de noviembre del 2020, en el asunto KH01-X-2020-000016, dictada el 21 de marzo del corriente año por el referido a quo, revocándose en consecuencia el mismo; declarándose improcedente dicha medida cautelar solicitada por el accionante en fraude procesal incidental, Omar Antonio Quintero González ya identificado en autos. TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso al demandante en fraude procesal incidental.”, pero rechaza que en ella hubiese incurrido en los supuestos de hecho de la causal como fundamento de la recusación de autos
Efectivamente la sentencia dictada en fecha 25/10/2023, se relaciona con un
recurso de apelación que se generó del Cuaderno Separado de Fraude Procesal Incidental, signado con el alfanumérico KH01-X-2023-000049 donde las parte son: PARTE DEMANDANTE: OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ Y PARTE DEMANDADA: LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO Y MARÍA VIRGINIA
ESPINAL. En cuanto al asunto KH01-X-2020-000016no hay nada que alegar en cuanto a lo señalado por cuanto este Superior no emitió pronunciamiento alguno, por cuanto no conoció del mismo.
Por lo que se evidencia que el presente recurso no guarda relación con el asunto principal KP02-M-2020-000015 del que no se ha conocido recurso alguno que se genere de él, en consecuencia mal podría establecer un pronunciamiento al fondo en la sentencia proferida por el Superior a mi cargo. De manera, que al ser de naturaleza jurídica distintas ambas sentencias y ser igualmente distinto al objeto de ellas, evidencia que no estoy incurso en la causal del ordinal 15 supra transcrito…”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la recusación planteada por la abogada Angélica María Tovar Rivero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.936, actuando en representación del ciudadano Omar Antonio Quintero González, ya identificado, parte tercero interviniente, contra el abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; al efecto se observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.
Así, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se constituye como un tribunal unipersonal que actúa en la misma localidad que esta Alzada, este Juzgado resulta competente para conocer de la recusación planteada contra el abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no se vea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la recusación y/o la inhibición, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales para que las partes y abogados cuestionen la imparcialidad del juez o jueza.
En efecto, es menester que la personas del funcionario/a encargado/a de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, (Derecho Procesal Civil. tomo II) citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independiente necesaria, para cumplir su función jurisdiccional (p.153).
Asimismo, agrega el insigne procesalista Cuenca, que la capacidad subjetiva para juzgar se refleja siempre en un caso determinado y por ello afirma Satta, con acierto que el mejor juez es aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad. Esta incapacidad del funcionario/a que se manifiesta bajo dos formas: por propia confesión del impedimento (inhibición o abstención) o por recurso de una de las partes (recusación) (p. 153).
En efecto, el proceso como instrumento para la realización de la justicia requiere de juezas y jueces dotados de idoneidad, además de atributos personales, de honestidad, suficiencia, de allí que se establezca medios preventivos como la inhibición o represivos como la recusación, pues los ciudadanos deben ser juzgados por jueces naturales, y no es natural quien es sospechoso de parcialidad y por ello, el régimen procesal permite excluirlo.
Sin embargo, como toda acción, defensa, excepción y recurso procesal, su ejercicio debe estar debidamente ajustado a la Ley y al Derecho, pues, no está dado a ninguna de las partes, apoderados y a los jueces o juezas, actuar de manera caprichosa, arbitraria o temeraria, por lo que toda acción, defensa y decisión judicial debe estar debidamente motivada y justificada, de allí que la recusación está condicionada por el Código de Procedimiento Civil, aunado a que deben plantearse en las condiciones de modo, tiempo y lugar que establezca el legislador, lo cual se denomina legalidad procedimental, y en el caso concreto de la recusación prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.
De igual forma el Cogido de Procedimiento Civil en su artículo 92 establece la forma en que se debe proponer la recusación:
La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informara ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informa a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Relacionado con lo anterior, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre del 2015, expediente: 15-762, reiteró criterio emanado por la Sala Constitucional el 24 de octubre del 2001, (Caso: Armando Oscar Moreno Carrillo), en la cual se estableció siguiente:
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez.., debe ser entendida como una formalidad no esencial y por lo tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello antena contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ellas al Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se destaca en el caso concreto que, el jurisdicente inició el conocimiento del presente asunto como juez de alzada en fecha 03 de abril del año 2024, fecha en la cual recibió el asunto asignado con el Nro KP02-R-2024-000067, el cual se le dio entrada en fecha 03/04/2024, y por cuanto la recusación se planteó el día 09 de abril del año 2024, se observa que la recusación fue presentada dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho previsto en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de emitir cualquier pronunciamiento en torno al fondo de la recusación planteada sometido al conocimiento de esta Jugadora, es menester realizar algunas consideraciones procesales con ocasión a este procedimiento.
Según la forma que fue tramitada la recusación esta Juzgadora observa que en base al criterio de la Sala de Casación Civil, la recusación interpuesta en contra del Juez arriba identificado fue realizada como punto previo en el escrito de informe presentada ante la URDD Civil, la cual tiene entre otras funciones la recepción y tramitación de escritos y diligencia que sean presentados por las partes. Posteriormente la misma fue recibida por la secretaria, del Juzgado Superior Segundo, quien tenía el deber del informar al Juez recusado, de dicha actuación recusatoria, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que la mencionada recusación fue presentada en forma legal, de ello resulta necesario señalar que el Juez debió extender su informe de recusación inmediatamente o al día siguiente de presentada la misma, remitiendo el expediente a otro tribunal de la misma categoría en ese mismo tiempo, y no a unos días previo de dictar sentencia como ocurrió en este caso.
Ahora bien para resolver si estos pronunciamientos constituyen adelanto de opinión como afirma el recusante se hace necesario establecer en qué consiste el adelanto de opinión, contemplado como causal de inhibición o de recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…
El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión” (véase La Roche Henríquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006)
Con respecto a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que el juez recusado manifestó opinión sobre lo principal del pleito cuando se pronunció en el expediente KP02-R-2023-000380 y su cuaderno separado KC04-X-2023-00006, se observa de las copias certificadas acompañadas por el recusante correspondiendo al asunto KP02-R-2023-000380 que el juez recusado se pronunció sobre una aclaratoria de sentencia solicitada por la abogada Isamar Dayana Sequera Jimenez, arriba identificada, en donde expresó que los puntos peticionado sobre la aclaratoria no corresponde a lo analizado y decidido en la sentencia dictada por el recusado en fecha 25/10/2023; se debe señalar, que la determinación preliminar que hace el juez en la referida sentencia versa sobre un cuaderno de medidas que corresponde a una incidencia por fraude procesal en donde el mismo estableció que la medida innominada objeto de apelación era ilegal no solo por ser producto de un proceso ilegal como es el de denuncia incidental de fraude procesal.
Ahora bien, analizado la aludida sentencia se observa que la misma versa sobre una incidencia motivada de un fraude procesal vía incidental sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos de la suspensión de embargo, la cual es ciertamente un juicio de valor, pero basado sólo en una consideración prima facie, no inconcusa, quien juzga considerada que no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, no pudiéndose deducir las conclusiones que la abogada recusante expone; ello en virtud de que el juez JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO se limitó a fundamentar las razones por las cuáles consideraba que era improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la suspensión de embargo acreditados de manera concurrente los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares que en nada tiene que ver con el asunto la oposición al embargo ejecutivo objeto de apelación.
La norma referida al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es alegada por el recusante establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una apreciación preliminar en una incidencia cautelar, como es el caso que nos ocupa, no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis del incidente, por lo que la recusación formulada basándose en dicha causal no debe prosperar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada por la abogada Angélica María Tovar Rivero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.936, actuando en representación del ciudadano Omar Antonio Quintero González, contra el abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatros (17/09/2023). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
La Secretaria.
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo la UNA HORAS DE LA TARDE (1:00 P.M.) se publicó, se expidió copia certificada y se libro oficio, conforme a lo ordenado.
La Secretaria.
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC02-X-2024-000010
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