REPÚBLICA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-O-2024-000092.
En fecha 02 de septiembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio HEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Alba Karina Lisboa Hernandez, venezolana titular de la cédula de identidad Nro V-15.352.627 y domiciliada en la ciudad de Panamá República de Panamá; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP02-V-2018-001844, juicio por Disolución de Sociedad; por la presunta violación de los artículos 25, 26, 49 en sus numerales 1 y 3, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en fecha 02 de septiembre de 2024, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 02 de septiembre de 2024, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Anule todos los Autos de Ejecución dictados desde el momento de darle entrada al expediente de fecha 08 DE FEBRERO, 13 DE FEBRERO Y 01 DE MARZO, ambas del año 2023 en el expediente N° KP02-V-2018-001844 MEDIANTE LAS CUIALES LE DIO ENTRADA AL EXPEDIENTE, SE OTORGO LAPSO PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA Y SE ACORDO EL EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES DE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ y por consiguiente todas las actuaciones realizadas a partir de la recepción del Expediente por el referido Juzgado.”
Que “(…) Se reponga la causa al estado que se remitan las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los efectos de que continúe conociendo del Expediente.”
Que “(…) se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que se suspenda la ejecución forzosa de la decisión proferida en fecha 30 de agosto del 2021por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contenida en el expediente N° KP02-V-2014-01932…”
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra autos proferidos por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta en virtud de lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán). Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, a fin de providenciar sobre las peticiones de tutela extraordinaria de amparo constitucional presentadas por el abogado en ejercicio HEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Alba Karina Lisboa Hernandez, venezolana titular de la cédula de identidad Nro V-15.352.627se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
La petición de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 4 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 25 de fecha 23 de febrero de 2023, estableció lo siguiente:
Así las cosas, en primer orden, es importante analizar el supuesto de procedencia del numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para considerar su Inadmisibilidad, o por contrario imperio su admisibilidad.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.4 establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.
Así bien, del contenido de la disposición antes citada, se extrae que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, al dejar transcurrir seis (6) meses después de la violación del acto denunciado, sin que haya ejercido la Acción de Amparo Constitucional dentro de ese lapso, lo cual provoca su desestimación de plano. Pues establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres; lo cual no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que la petición de amparo constitucional presentada por el abogado en ejercicio HEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Alba Karina Lisboa Hernández, venezolana titular de la cédula de identidad Nro V-15.352.627., cuestiona los autos de entrada, de fijación del lapso del cumplimiento voluntario y el auto de decreto de ejecución forzosa dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP02-V-2018-001844, el cual fue publicado en fecha 08 DE FEBRERO, 13 DE FEBRERO Y 01 DE MARZO, ambas del año 2023 (folio 14, 16 y 49), lo que evidencia que ha transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que denota la inadmisibilidad de la petición de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, conforme los numerales 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, peticionada por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Alba Karina Lisboa Hernández, venezolana titular de la cédula de identidad Nro. V-15.352.627; contra actuaciones judiciales acaecidas en el juicio N° KP02-V-2018-001844, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: NO SE IMPONE DE COSTAS por cuanto no se trata de una queja entre particulares conforme lo exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (03/09/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE HORAS DE LA TARDE (12:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2024-000092.
MCMO/gg
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