REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO : KP02-L-2024-000124
PARTE DEMANDANTE: BERNABE ANTONIO BARRIO PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.268.178
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: GEORGE ANTONIO SAMAN ASUAJE abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.055.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CEDELCAR SEGURIDAD INTEGRAL, RIF J-40180435-7
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA/ADMISION DE HECHOS
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de marzo de 2024 cuando el ciudadano BERNABE ANTONIO BARRIO PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.268.178, asistida por el abogado GEORGE ANTONIO SAMAN ASUAJE abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.055, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD), escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL CEDELCAR SEGURIDAD INTEGRAL, RIF J-40180435-7 representada legalmente por el ciudadano DAVID SANCHEZ, la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 07/03/2024 ordenando mediante auto de esa misma fecha un despacho saneador.
Así notificada la parte demandante, esta última mediante escrito de fecha 16/04/2024 recibido en este Juzgado en fecha 17/04/2024 subsana la demanda, procediendo este Juzgado mediante auto de fecha 18/04/2024 a admitir la demanda librándose el respectivo cartel de notificación.
Es así como la notificación librada fue certificada de manera positiva el 25 de julio de 2024, (folios 19); por lo que a partir del día hábil siguiente a la certificación de la notificación, comenzó a transcurrir el término para la celebración e instalación de la audiencia preliminar junto con el termino de distancia concedido en el auto de admisión.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 09/08/2024, a las 09:30am, por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto al cual sólo asistió la parte actora, no así la parte demandada; hecho este que por mandato de la Ley trae como consecuencia la declaración de presunción de Admisión de los Hechos, conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado de tal forma por esta juzgadora.
Es así como, siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega en su escrito libelar que comenzó en fecha 19/04/2023 “a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil CEDELCAR SEGURIDAD INTEGRAL (…) para desempeñarme en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD…”
Que devengaba “como último salario básico mensual de 80 DOLARES ESTADOUNIDENSES cancelados tanto en físico, como en transferencia Bancaria.”
Señala que “Hasta el día 31/12/2023, (…) FUE DESPEDIDO, sin causa justificada…”.
Por tal señala que para la fecha no se ha materializado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, derivados de la relación laboral…”
Por ello acude ante esta instancia con el fin de demandar a la entidad de trabajo CEDELCAR SEGURIDAD INTEGRAL para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de las prestaciones sociales y de más beneficios.
Asimismo señala que se le adeuda por concepto de prestaciones Sociales más lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, mas vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Utilidades, suman la cantidad de “16.184,40 Bs Bolívares (…) ”.
De las Pruebas:
- Siendo la celebración de la audiencia preliminar primigenia, se denota que la parte demandante no consignó escrito alguno ni consigno medio probatorio junto con el escrito de demandada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 09/08/2024 tenemos que a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos de haber sido practicada la notificación respectiva, esto es, 25/07/2024 (folio 19), comenzó a transcurrir el termino de ley a los fines dar inicio a la audiencia preliminar.
Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que han transcurrieron los días hábiles para la instalación de la audiencia correspondiente siendo tales los siguientes: JULIO 26, 19, 31; AGOSTO 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08 Y 09; para un total de 10 días correspondiendo la instalación de la audiencia preliminar y el termino de la distancia; ocurriendo la incomparecencia de la parte demandada “CEDELCAR SEGURIDAD INTEGRAL”
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal).
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el demandante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes; la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que lo alegado no sea contraria a derecho, aprovechándose del material probatorio que conste en autos en el caso que lo hubiese, siendo los mismos valorados por esta Juzgadora y utilizados para inferir, si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así, pues, tenemos que el actor BERNABE ANTONIO BARRIO PEÑA en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos: ANTIGUEDAD por un monto de 90 dólares estadounidenses o lo equivalente en bolívares 3.214,80 conforme la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de la interposición de la demanda; VACACIONES por un monto de 26.67 dólares estadounidenses o lo equivalente en bolívares 952,80 conforme la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de la interposición de la demanda, VENCIDAS y VACACIONES FRACCIONADAS; por un monto de 26.67 dólares estadounidenses o lo equivalente en bolívares 952,80 conforme la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de la interposición de la demanda UTILIDADES Y, BONIFICACION DE FIN DE AÑO por un monto de 160 dólares estadounidenses o su equivalente en bolívares por un monto de 5.715 conforme la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de la interposición de la demanda BONO NOCTURNO por un monto de 86,40 dólares estadounidenses o su equivalente en bolívares por un monto de Bs. 3.087,00 conforme la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de la interposición de la demanda e INDEXACION, demandado el pago de CUATROCIENRTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 08 CENTAVOS DE DÓLAR (UDS 453,08), equivalente a DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 16.184,40) conforme la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de la interposición de la demanda.
• PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS
Para determinar los conceptos adeudados, se considera que el trabajador prestó servició, como oficial de seguridad con un salario base de Dos mil Ochocientos Cincuenta y ocho Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.858,40); equivalente para la fecha de la interposición de la demanda a Ochenta dólares americanos (80$) calculado sobre la base de la tasa cambiara del Banco Central de Venezuela (BCV); lo cual corresponde a Noventa y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs 95,28) de salario diario.
Quedo establecido que el trabajador laboraba de lunes y martes, en horario de 06:00 a.m. del día lunes a 6 a.m. del día martes que entregaba la guardia.
Asimismo que prestó servicios desde el 19 de abril de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023 lo equivalente a 8 meses y 28 días que duró la relación de trabajo.
Demanda el pago de conceptos como antigüedad, alícuota de vacaciones, alícuota de utilidades, vacaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas, beneficio anula o utilidades, bonificación de fin de año, pago de bono nocturno e indexación.
Por concepto de utilidades, a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se condenan al pago de esta conforme al periodo laborado, a decir 8 meses y 28 días, de acuerdo a 30 días. Así se decide- .
• CONCEPTOS A PAGAR
El demandante esgrime en su libelo de demanda que la entidad de trabajo sociedad mercantil CEDELCAR le adeuda los siguientes conceptos antigüedad, vacaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas, beneficio anual o utilidades, bonificación de fin de año, pago de bono nocturno e indexación, tal y como bien fue señalado con anterioridad.
Es el caso que en cuanto al concepto de bono nocturno el cual es de carácter extraordinario correspondiéndole la carga probatoria al trabajador demandante, no consta en autos prueba que determine la existencia del mismo toda vez que la parte demandante no consignó escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual debe necesariamente esta Juzgadora negar el pago de dicho concepto toda vez que no consta prueba que otorgue convicción sobre la existencia del mismo y así se decide.
Por otro lado en cuanto al concepto de vacaciones vencidas, de autos se evidencia según aduce el propio demandante en su escrito libelar que prestó funciones dentro de la entidad de trabajo durante el periodo comprendido entre el 19/04/2023 hasta el 31/12/2024, es decir 8 meses y 28 días, lo cual si bien le corresponde el pago de su antigüedad conforme lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no lo mismo frente al derecho de vacaciones previsto en la referida norma por cuanto tal derecho no había nacido para el momento de finalización de la relación Laboral.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 190 señala: “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles…”.
De la tesitura anterior se denota el requisito sine qua nom para ser beneficiario del derecho de disfrute de vacaciones como lo es la prestación ininterrumpida por un año del servicio, hecho que no opera en el caso bajo estudio toda vez que el demandante laboró para la entidad de trabajo 08 meses y 28 días, motivo por el cual se declara la improcedencia del concepto de vacaciones vencidas demandado y así se decide.
Establecido lo anterior y siendo que en el caso sub iudice operó la admisión de hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia esta Juzgadora considerando que el resto de los conceptos demandados no operan en contra de la norma sustantiva sobre la materia declara la procedencia de los siguientes los conceptos que a continuación se describe utilizando como datos para su cálculo el salario fijo mensual de ochenta dólares estadounidense (USD 80) para un total diario de USD 2.67:
• ANTIGÜEDAD: Equivalente a 30 días por un salario diario integral de USD 3,00 para un total de NOVENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 90)
• VACACIONES FRACCIONADAS: Equivalente a 10 días por un salario diario base de USD 2,66 para un total de VEINTISEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SEIS CENTAVOS DE DOLAR (USD 26,6)
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO Equivalente a 10 días por un salario diario base de USD 2,66 para un total de VEINTISEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SEIS CENTAVOS DE DOLAR (USD 26,6)
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Equivalente a 30 días por un salario diario base de USD 3,00 para un total de SETENTA Y NUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA CENTAVOS DE DOLAR (USD 79,80)
• BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Equivalente a 60 días por un salario diario base de USD 3,00 para un total de CIENTO SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 160)
Los conceptos anteriores totalizan la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 383,00)
Por último en cuanto a la indexación demandada es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05/12/2018 estableció lo siguiente:
“…Luego, en fallo Nro. 375, de fecha 21 de octubre de 2019, caso: Omar Enrique García Bolívar contra el Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose S.C., esta Sala al establecer la naturaleza del servicio de tipo laboral, consideró el salario normal devengado en dólares para impactar los conceptos laborales como moneda de cuenta, convertible a la fecha de la decisión, negando la corrección monetaria pues se incurriría en una doble indexación, en los siguientes términos:
Se declara improcedente la indexación de los montos acordados cuyos cálculos fueron efectuados en moneda extranjera, aplicándose la tasa DICOM del Banco Central de Venezuela a la fecha de la publicación, por cuanto en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se reestablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación. (Negritas del texto y Subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones transcritas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:
“…Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, considerando que la parte demandante solicita el pago de los conceptos demandados estimados en dólares americanos considera esta Juzgadora, sobre la base del criterio supra señalado, IMPROCEDENTE la indexación demandada y así se decide.
INTERESES DE MORA:
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme al criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), lo siguiente:
1) el pago de interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31/12/2023), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la ley en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores y,
2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/12/2023), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Así se decide.
Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
En caso de de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo antes expuesto, visto que los conceptos esgrimidos y acordados por esta sentenciadora no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la parte demandada a pagar las cantidades y conceptos supra determinados. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BERNABE ANTONIO BARRIO PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.268.178, asistida por el abogado en ejercicio GEORGE ANTONIO SAMAN ASUAJE abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.055 en contra de SOCIEDAD MERCANTIL CEDELCAR SEGURIDAD INTEGRAL, RIF J-40180435-7
SEGUNDO: Se ordena al demandado SOCIEDAD MERCANTIL CEDELCAR SEGURIDAD INTEGRAL, a pagar:
• ANTIGÜEDAD: Equivalente a 30 días por un salario diario integral de USD 3,00 para un total de NOVENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 90)
• VACACIONES FRACCIONADAS: Equivalente a 10 días por un salario diario base de USD 2,66 para un total de VEINTISEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SEIS CENTAVOS DE DOLAR (USD 26,6)
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO Equivalente a 10 días por un salario diario base de USD 2,66 para un total de VEINTISEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SEIS CENTAVOS DE DOLAR (USD 26,6)
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Equivalente a 30 días por un salario diario base de USD 3,00 para un total de SETENTA Y NUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA CENTAVOS DE DOLAR (USD 79,80)
• BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Equivalente a 60 días por un salario diario base de USD 3,00 para un total de CIENTO SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 160)
Los conceptos anteriores totalizan la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 383,00)
TERCERO: Se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31/122023) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 141 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores; y el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/12/2023) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado.
Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, siendo que la parte demandada no fue vencida totalmente conforme lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese en la presente fecha .Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165 de la Federación.
La Juez,
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario
Abg. Fernando Fazio
Publicada en la fecha antes señalada a las 03:30 pm.-
El Secretario
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