REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-L-2024-000484/ MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


PARTE DEMANDANTE: RODOLFO ANTONIO ALVAREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.785.397

ABOAGADOS QUE REPRESENTAN A LA PARTE DEMANDANTE: GÉNESIS YAJAIRA PEROZO ORTEGA Y RICARDO ANDRES LEÓN GODOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 293.469 y 285.750

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo KRFT FOODS VENEZUELA C.A, actualmente MONDELEZ VZ C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de Agosto de 2024, (folios 1 al 33), por los Abogados GÉNESIS YAJAIRA PEROZO ORTEGA Y RICARDO ANDRES LEÓN GODOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 293.469 y 285.750, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue dada por recibido en fecha 16 de Agosto de 2024, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa misma fecha de 2024.

M O T I V A
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarme sobre la admisibilidad o la inadmisibilidad de la demanda, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En fecha 12 de Agosto de 2024, los Abogados los Abogados GÉNESIS YAJAIRA PEROZO ORTEGA Y RICARDO ANDRES LEÓN GODOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 293.469 y 285.750, mediante escrito consignaron demanda aduciendo que representan al ciudadano RODOLFO ANTONIO ALVAREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.785.397, domicilio en la ciudad de Hamburgo, República Federal del Alemania, tal como consta en poder signado con la letra “A”, a los fines de demandar a la entidad de trabajo MONDELEZ VZ C.A., por lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse en sobre el poder consignado por los referidos abogados en los términos siguientes:
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 46 y 47 establece lo siguiente:
Artículo 46. “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas”

Articulo 47 “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. www.pantin.net

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad”.

De la tesitura anterior y de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el poder que consignaron los Abogados GÉNESIS YAJAIRA PEROZO ORTEGA Y RICARDO ANDRES LEÓN GODOY, ya identificados, marcado con la letra “A” constante de un (1) folio útil, el cual riela al folio 34, no se encuentra autenticado tal como lo prevé el artículos 47 supra señalado, por lo tanto al no estar el poder autentica no puede surtir efecto legal ya que para cualquier acto judicial el poder debe otorgarse en forma pública o autenticada, por tal motivo se observa claramente que los referidos abogados no tienen la representación que se atribuye. Y así se establece

Por todo los antes expuesto se hace forzoso para esta Juzgadora, declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con lo ordenado en los artículos 46 y 47 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no estar autenticado poder que fue consignado. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la presente demanda incoada por el Abogado ENDER QUIÑONEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.597, por falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el los artículos 46 y 47 Ley Orgánica Procesal del Trabajo


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 19 de Septiembre del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. FERNANDO JAVIER FAZIO


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 19 de Septiembre de 2024. Años: 214° y 165° a las 3:00 pm.-

El Secretario