REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214º y 165º

EXPEDIENTE: KP02-L-2022-000214.
LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DEGLIANNYS YHUSSET VILORIA PINEDA, titular de la cédula de identidad V-26 941 743.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo BAZAR LUCIENTE 168, C.A. y solidariamente a las ciudadanas GUI YI HE DE FONG y MEI JEIN FONG HE, titulares de las cédulas de identidad V-14 575 550 y V-19 921 705; respectivamente.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0062.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se observa de autos de este expediente que en 13/06/2 024 la ciudadana licenciada OLIVIA ROSA SOTELDO -Ya identificada en autos- consignó informe pericial contable -No acompañado de anexos- por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Del folio 33 al 38, ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente); el cual, se encuentra agregado a los autos de esta causa conforme al librado en fecha 17/06/2 024 (Folio 32 de la pieza 2 de este expediente).
En fecha 19/06/2 024 el ciudadano abogado MIGUEL OROPEZA -Ya identificado en autos- presentó actuación diligencial mediante la cual expresa hacer formal rechazo del descrito informe pericial de fecha 13/06/2 024 (Folio 39 de la pieza 2 de este expediente); siendo que en fecha 27/06/2 024 este Juzgado procedió a nombrar dos expertos contables revisores, como se observa del folio 41 al 43 -Ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente-.
Por otra parte, en fecha 27/06/2 024 el ciudadano abogado HÉCTOR CHIRINOS -Ya identificado en autos- presentó actuación diligencial solicitando se declare sin lugar el rechazo expresado por el ciudadano abogado MIGUEL OROPEZA -Ya identificado en autos- en fecha 19/06/2 024 contra el informe pericial contable de fecha 13/06/2 024 (Folio 44 de la pieza 2 de este expediente).
En fecha 01/07/2 024 este Tribunal libró auto referente a la actuación diligencial de fecha 27/06/2 024 (Folio 45 de la pieza 2 de este expediente).
Posteriormente, una vez notificados y juramentados los ciudadanos expertos contables revisores de autos licenciados CÉSAR ANTONIO BARAZARTE y LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificados en autos-, tal como consta a los folios 50 al 51 de la pieza 2 de este expediente; los identificados ciudadanos licenciados presentaron en fecha 13/08/2 024 consignaron en autos informe de revisión contable -Acompañado de anexos-, esto tal como se observa del folio 53 al 74 -Ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente-.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara estando en la oportunidad de Ley, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman la presente causa, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a este expediente:

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, le corresponde descender a las actas procesales que conforman este expediente a los fines del estudio del informe de revisión contable cursante del folio 53 al 74 -Ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente-.
Los prenombrados en autos expertos contables revisores señalan en su estudio de revisión que el informe pericial contable de fecha 13/06/2 024 consignado en autos por la prenombrada ciudadana licenciada OLIVIA ROSA SOTELDO (Cursante del folio 33 al 38, ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente), presenta irregularidades, no siendo el mismo aceptable; esto, dado que la aplicación e interpretación de la sentencia de autos para obtener los resultados de las operaciones efectivamente están aplicados a la misma, sin embargo con inexactitud en lo referente a la aplicación de los instrumentos para la obtención de los intereses moratorios y de las correcciones monetarias (Indexación), pues, conlleva a irreales resultados finales.
En este sentido, exponen los ciudadanos revisores que no certifican los montos de los cálculos efectuados en el descrito informe pericial contable de fecha 13/06/2 024, y no certifican los montos finales resultantes de la aplicación de toda la instrumentación técnica realizada; en este sentido, solicitan que no sea tomado como bueno el informe pericial contable objeto de reclamación para la estimación final de la fase del proceso.
Así la cosas, los expertos revisores nombrados en autos concluyen en el informe de revisión contable de autos que el monto resultante en su estudio pericial de revisión correspondiente del litisconsorcio pasivo en esta causa a la parte demandante es de Bs. D. 22 131, 90; monto este que comprende el resultado de los cálculos de ajuste por inflación (Prestaciones antigüedad e intereses desde la fecha 14/02/2 022 hasta la fecha 31/07/2 024; cantidad ajustada y reconvenida) correspondiente a Bs. D. 7 394, 00; ajuste por inflación (Sobre el resto de los conceptos desde la fecha 18/05/2 023 hasta la fecha 31/07/2 024; cantidad ajustada, actualizada y reconvertida) correspondiente a Bs. D. 6 985, 00; e intereses moratorios (Desde la fecha 14/02/2 022 hasta la fecha 13/08/2 024; cantidad actualizadas y reconvertida) correspondiente a Bs. D. 7 752, 90).
En este respecto, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil -Norma aplicada de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-; el cual, reza lo siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
(Subrayado propio de este tribunal).

Igualmente, este Juzgado considera pertinente traer a colación el razonamiento jurisprudencial expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Casación Social dictado en la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil (2000), que ha sido citado a su vez en la sentencia Nro. Nro. 261 dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2 002) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo; que dispone lo siguiente:

El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo y así se haya considerado, no significa que al Juez de mérito le surta automáticamente la facultad de proceder a fijar la oportunidad para el nombramiento de dos (02) expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…
Omissis…
Debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.

Aunado a ello, también es preciso destacar el criterio citado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el cual, ha sido reseñado en la sentencia Nro. 0725 dictada en fecha 04/07/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo. Este criterio resalta lo siguiente:

En relación con el reclamo como medio de impugnación al dictamen de los peritos, esta Sala en sentencia N° 307 del 28 de julio de 2000, caso Marcos A. Bandres contra Corporación Venezolana de Televisión, C.A., acogió el criterio establecido en el fallo de fecha 14 de enero de 1990 por la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual:
en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo, por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció que conforme a esa doctrina, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, que excede los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible en casación.

Razón por la cual, este Tribunal, en atención y acatamiento a los citados criterios jurisprudenciales dispuestos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, observa del estudio de revisión contable consignado en autos de este expediente en fecha 13/08/2 024 por los ciudadanos licenciados CÉSAR ANTONIO BARAZARTE y LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificados en autos-, referente al informe pericial contable de fecha 13/06/2 024 consignado en autos de este expediente por la ciudadana licenciada OLIVIA ROSA SOTELDO -Ya identificada en autos- (Estudio de revisión contable cursante del folio 53 al 74, ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente); que se encuentra ajustado a los parámetros establecidos y ordenados en la sentencia Nro. 0042 dictada en fecha 22/06/2 023 por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual, cursa en autos del folio 159 al 184 -Ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente-, que tiene un pronunciamiento respecto a solicitud de aclaratoria -Nro. 0048 de fecha 21/07/2 0232; cursante del folio 212 al 223, ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente- (Confirmada en la sentencia dictada en fecha 20/09/2 023 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante del folio 247 al 249 -Ambos folios inclusive y de la pieza 1 de este expediente).
Así las cosas, teniendo por base lo dispuesto en el decreto Nro. 4 553 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42 185 de fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2 021) respecto a la expresión monetaria actual de la moneda nacional Bolívar Digital; es preciso señalar que el monto definitivo de la estimación en esta causa referente al concepto por prestaciones sociales (Antigüedad) e intereses del litisconsorcio pasivo a la parte demandante, tomando en cuenta la tasa del I.N.P.C. haciéndose uso del método porcentual mensual-variación del I.N.P.C. mensual desde el día lunes 14/02/2 022 hasta el día miércoles 31/07/2 024 -Ambas fechas inclusive-, corresponde del litisconsorcio pasivo a la parte demandante la cantidad de Bs. D. 7 394, 00.
En lo concerniente al monto de la estimación definitiva referente al resto de los conceptos laborales condenados en autos de este expediente en la citada sentencia Nro. 0042 de fecha 22/06/2 022, calculándose desde el día jueves 18/05/2 023 hasta el día miercoles 31/07/2 024 -Ambas fechas inclusive-, corresponde del litisconsorcio pasivo a la parte demandante la cantidad de Bs. D. 6 985, 00; y por concepto de intereses moratorios calculados desde el día lunes 14/02/2 022 hasta el día martes 13/08/2 024, corresponde del litisconsorcio pasivo a la parte demandante la cantidad de Bs. D. 7 752, 90.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECIDE DECLARAR que los montos de estimación definitiva en la presente causa son los siguientes y ASÍ SE DECIDE:

- Por concepto de prestaciones sociales e intereses: Bs. D. 7 394, 00 del litisconsorcio pasivo a la parte demandante.

- Por el resto de los conceptos laborales condenados en autos de este expediente en la sentencia Nro. 0042 de fecha 22/06/2 022: Bs. D. 6 985, 00 del litisconsorcio pasivo a la parte demandante.

- Por concepto de intereses moratorios calculados desde el día lunes 14/02/2 022 hasta el día martes 13/08/2 024, resulta la cantidad de Bs. D. 7 752, 90 del litisconsorcio pasivo a la parte demandante.

Total estimado: Bs. D. 22 131, 90.

Razones por las cuales, una vez visto el informe pericial contable de fecha 13/06/2 024 consignado en autos de este expediente por la prenombrada ciudadana licenciada OLIVIA ROSA SOTELDO -Ya identificada en autos- (Cursante del folio 33 al 38, ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente), así como del informe contable de revisión las exposiciones de los ciudadanos expertos revisores CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE y LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificados en autos-, el cual, cursa del folio 53 al 74 -Ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente-, procede a DECLARAR que se modifica el informe pericial contable de fecha 13/06/2 024 consignado en autos de este expediente por la prenombrada ciudadana licenciada OLIVIA ROSA SOTELDO (Cursante del folio 33 al 38, ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente), ello en razón de los montos señalados en el informe contable de revisión de fecha 13/08/2 024. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, este Juzgado ratifican los honorarios profesionales correspondientes a los ciudadanos licenciados expertos contables OLIVIA ROSA SOTELDO, CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE y LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificados en autos-, ello debido al informe contable, tanto de fecha 13/06/2 024, como de revisión de fecha 13/08/2 024, respectivamente, ambos informes contables citados en la presente sentencia; esto, de conformidad a lo dispuesto en las actas de juramentación de fechas 06/06/2 024 (Folios 30 y 31 de la pieza 2 de este expediente) y 05/08/2 024 (Del folio 50 y 51 de la pieza 2 de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto de los autos de este expediente los domicilios civil y procesal de la parte demandante, y la dirección del litisconsorcio pasivo; este Tribunal de Instancia, de conformidad al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de tres (03) días hábiles correspondiente para que las partes intervinientes en esta causa, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión Interlocutoria conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: Que los montos de estimación definitiva en la presente causa son los siguientes y ASÍ SE DECIDE:

- Por concepto de prestaciones sociales e intereses: Bs. D. 7 394, 00 del litisconsorcio pasivo a la parte demandante.

- Por el resto de los conceptos laborales condenados en autos de este expediente en la sentencia Nro. 0042 de fecha 22/06/2 022: Bs. D. 6 985, 00 del litisconsorcio pasivo a la parte demandante.

- Por concepto de intereses moratorios calculados desde el día lunes 14/02/2 022 hasta el día martes 13/08/2 024, resulta la cantidad de Bs. D. 7 752, 90 del litisconsorcio pasivo a la parte demandante.

Total estimado: Bs. D. 22 131, 90.

SEGUNDO: Que se ratifican los honorarios profesionales correspondientes a los ciudadanos licenciados expertos contables OLIVIA ROSA SOTELDO, CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE y LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificados en autos-, ello debido al informe contable, tanto de fecha 13/06/2 024, como de revisión de fecha 13/08/2 024, respectivamente, ambos informes contables citados en la presente sentencia; esto, de conformidad a lo dispuesto en las actas de juramentación de fechas 06/06/2 024 (Folios 30 y 31 de la pieza 2 de este expediente) y 05/08/2 024 (Del folio 50 y 51 de la pieza 2 de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que visto de los autos de este expediente los domicilios civil y procesal de la parte demandante, y la dirección del litisconsorcio pasivo; este Tribunal de Instancia, de conformidad al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de tres (03) días hábiles correspondiente para que las partes intervinientes en esta causa, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión Interlocutoria conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2 024) a las tres y un minuto con treinta y tres segundos de la tarde (03:01, 33 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-