REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de septiembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.309
DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL: MARIA LUISA PASTORE GIORGIO y PEDRO JOSE PASTORE GIORGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.128.155 y V-3.583.884, de este domicilio.
GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado N° 67.420.
DEMANDADA: LISETTE CAROLINA PASTORE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.529.114.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante demanda cuya pretensión es el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS, de fecha 27 de noviembre de 1997, interpuesta por los ciudadanos MARIA LUISA PASTORE GIORGIO y PEDRO JOSE PASTORE GIORGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.128.155 y V-3.583.884, de este domicilio, representados por su apoderado judicial abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado N° 67.420, contra la ciudadana LISETTE CAROLINA PASTORE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.529.114.
A la demanda se le dio entrada en fecha 15 de junio de 2019 y admitida en fecha 05 de agosto de 2019.
Habiéndose agotado la citación personal y por carteles de la demandada, el apoderado judicial de la parte actora solicitó en fecha 09 de diciembre de 2022 la designación de un defensor ad litem.
En fecha 12 de diciembre de 2022, el Tribunal acordó la designación de la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado N° 94.806 como defensora ad litem, quien fue juramentada en fecha 11 de enero de 2023.
En fecha 06 de febrero de 2023, la defensora ad litem presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó que la demandada haya suscrito el documento objeto de esta demanda.
En fecha 24 de febrero de 2023, la defensora ad litem, presentó escrito de promoción de pruebas y lo propio lo hizo el abogado de la parte demandante el día 28 de febrero de 2023 y el 03 de marzo de 2023. Las pruebas fueron agregadas en fecha 27 de marzo de 2023 y admitidas en fecha 04 de abril de 2023.
En fecha 17 de abril de 2023 se realizó el acto de nombramiento de expertos grafólogos, los cuales fueron juramentados en fecha 24 de abril de 2023, y en fecha 28 de abril de 2024 consignaron informe pericial.
El día 04 de julio de 2023 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes en esta causa.
II
En el caso bajo estudio se observa que una vez agotada la citación personal de la parte demandada y la citación por carteles, fue realizado el nombramiento y juramentación de la defensora ad litem, quien contestó la demanda y negó la firma del documento objeto de la demanda.
Los documentos privados sirven para probar todos los actos o negocios jurídicos que por disposición de ley no requieran revestir de solemnidades especiales o bien ser extendidos como documentos públicos; pero no valen por si mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se le opone, o bien que se tengan legalmente por reconocidos.
La parte demandante presentó el original de documento privado, de fecha 27 de noviembre de 1997, que se demanda su reconocimiento, por el cual la ciudadana LISETTE CAROLINA PASTORE BLANCO, ya identificada, cedió sus derechos hereditarios que le pertenecían en la sucesión LEONARDO PASTORE AMBROSIO, a sus coherederos, los ciudadanos ROSARIO ANTONIO PASTORE GIORGIO, PEDRO JOSE PASTORE GIORGIO y LEONARDO PASTORE GIORGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.583.765, V-3.584.884, V-4.863.471 respectivamente y MARIA LUISA PASTORE GIORGIO, ya identificada. Ese documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.“
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, respecto a este punto, señala:
”… Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440) la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para lo cual debe exigir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual, interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del titulo. Para la admisión de esta acción no es menester que se haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento…”
Es importante traer a colación el artículo 1363 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
”Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
De la norma se desprende claramente, que los documentos privados para que tengan la misma fuerza probatoria que el instrumento público debe ser reconocido.
El reconocimiento de documento privado puede solicitarse por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento.
En el caso de autos la demandada ciudadana LISETTE CAROLINA PASTORE BLANCO, representada por su defensora ad litem procedió a desconocer el documento objeto de la demanda.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma:

“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

Los instrumentos privados, son aquellos producto de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos.
En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, o debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo.
Esta Juzgadora observa en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado acompañado, y hecho el análisis y valoración del mismo, y al haber sido desconocido por la representación de la parte demandada, la demandante procedió a promover la prueba de experticia grafológica, en la que se determinó:
“…4.2. La firma dubitada que se aprecia en el documento desconocido, debidamente descrito en el aparte 2.2. del presente Dictamen Pericial, que fue atribuida a la ciudadana LISETTE CAROLINA PASTORE DE BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-11.529.114, guarda identidad con la firma indubitada que fue señalada como auténtica de la mencionada ciudadana, lo cual indica que han sido elaboradas por la misma mano actora…”
Debe concluirse que ha quedado debidamente probado que dicho documento, fue firmado por la ciudadana LISETTE CAROLINA PASTORE DE BLANCO, ya identificada, cuyo objeto es la cesión de sus derechos hereditarios.
Por lo cual debe tenerse por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento de fecha 27 de noviembre de 1997, en cuanto a la firma de la ciudadana LISETTE CAROLINA PASTORE DE BLANCO. Así se decide.
Igualmente es necesario expresar que el Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en dicho documento, ya que la acción de reconocimiento de contenido y firma, se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento en su contenido y la firma de su otorgante. Así se decide.
Igualmente es necesario expresar que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer o desvirtuar cualquier acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido; así como quedan a salvo los derechos y acciones de terceros. Así se establece.
IV
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado de CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS, de fecha 27 de noviembre de 1997, interpuesta por los ciudadanos MARIA LUISA PASTORE GIORGIO y PEDRO JOSE PASTORE GIORGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.128.155 y V-3.583.884, contra la ciudadana LISETTE CAROLINA PASTORE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.529.114.
SEGUNDO: SE TIENE POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR LISETTE CAROLINA PASTORE BLANCO, antes identificada, el documento privado de fecha 27 de noviembre de 1997, que fue acompañado por la parte actora al libelo, cuyo objeto es la cesión de sus derechos hereditarios, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. En consecuencia, una vez quede declarada definitivamente firme esta sentencia, colóquese la leyenda respectiva de reconocimiento al aludido documento.
No hay condenatoria en costas. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) dias del mes de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11.12 am.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.309
LO/cc