REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de septiembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.402
DEMANDANTE: NEYDA APONTE y JORGE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.927.681 y V-13.469.035, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abog. BELKYS MARGARITA IZADA y BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, Inpreabogado Nros. 125.252 y 48.892 respectivamente.
DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES Y
DEFENSOR JUCICIAL: GIORGIO IOZZIA y BIANCA LOVI, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-8.833.013 y V-11.743.572 respectivamente.
Abog. LUISA MARQUEZ y ORLANDO PAREDES, Inpreabogado Nro. 61.392 y 16.741 respectivamente y MARIA ADELINA ORTEGA Inpreabogado Nro. 55.686, de los dos demandados mencionados respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 09 de agosto de 2024, fue presentado escrito por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano GIORGIO IOZZIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.833.013, de este domicilio, abogados LUISA MARQUEZ y ORLANDO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado N°61.392 y 16.741 respectivamente, escrito éste de oposición de admisión a las pruebas promovidas por la parte demandante NEYDA APONTE y JORGE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.927.681 y V-13.469.035 respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2024, las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas BELKYS MARGARITA IZADA y BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, Inpreabogado Nros. 125.252 y 48.892 respectivamente, presentaron escrito de alegatos en contra de lo narrado y alegado por los apoderados judiciales de la parte codemandada, antes mencionado.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2024, los apoderados judiciales de la parte codemandada GIORGIO IOZZIA, formuló oposición a las pruebas promovidas por los demandantes, en los términos siguientes:
“…I.- DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN FECHA 14 DE MAYO DE 2024 Y 02 DE AGOSTO DE 2024:
En lo concerniente I. DOCUMENTALES: En cuanto al Documento privado de opción de compra venta, marcado "A" fue debidamente impugnado y rechazado por la parte demandada cuando contestó la demanda al fondo y por consiguiente por consiguiente (sic) en este acto lo impugnamos, rechazamos, por ser un documento privado e igualmente en el mismo está establecido una series de cláusulas de obligaciones contraídas por las partes, por la cual la parte demandante estaba obligada legalmente a cumplirlas y en ningún momento las cumplieron como es el caso del pago como estaba contemplado en el contrato suscrito entre las partes, como se evidencia en las actas procesales contenidas en el primer juicio por ante el Tribunal Decimo de Municipio en el momento de contestar la reconvienen y traen a los autos unas series de documentos de pagos que están relacionado directamente con la obligación contractual del contrato que precisamente lo interponen como el fundamento de la demanda ,pero resulta ciudadana Jueza, que fueron pagos realizados inválidamente, y extemporáneamente, luego de que fueron demandados, motivo por el cual el tribunal de la causa, Tribunal Decimo lo desestima, actuación está que hacen de mala fe para pretender confundir al Tribunal en su buena fe, en consecuencia el documento privado de opción de compra venta es manifiestamente ilegal al no cumplir con esa obligación legal como estaban obligados contractualmente en el contrato suscrito entre las partes. En este acto la impugnamos, rechazamos, por ser contraria a derecho, en virtud de que este presunto medio de prueba no aporta ningún medio de prueba en el sentido de que esta segunda demanda de cumplimiento de Contrato es contradictoria porque ya fue decidida a través de Sentencia Definitivamente Firme con Autoridad de Cosa Juzgada, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Abril de 2019, Expediente Nro: D-0305-2017, en el juicio principal, sentencia esta que ya fue ejecutoriada en fecha 05 de Junio de 2024 y de conformidad con el artículo 273 del C.P.C, establece que la sentencia definitivamente firme como es el caso nuestro, es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, ósea que la cosa juzgada, es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto … como es el caso planteado por nosotros como consta en todas las actas del proceso de la presente causa. Porque Ciudadana Jueza, habiendo cosa juzgada y si se intenta una segunda causa sobre lo mismo, entonces sino se aplica la cosa juzgada entonces ninguna sentencia le podría fin a la controversia y a la seguridad jurídica, es por ello que solicitamos se sirva desestimar tal documento, por no tener valor probatorio alguno.
*En cuanto a la documental "B" de constancia de electricidad promovida por la parte actora peticionando Prueba de Informe para que este Tribunal se sirva librar oficio a CORPOELEC, ubicada en la planta baja del Centro Comercial San Diego Fin de Siglo, Av Intercomunal Don Julio Centeno Municipio San Diego Estado Carabobo a fin de dejar constancia que allí reposa un contrato eléctrico signado con el NIC 1364641, el cual fue inicialmente fue emitido a nombre de la constructora de la urbanización JJRR Construcciones y Mantenimiento C.A fecha 25 de Octubre de 2011 y posteriormente asignado al ciudadano FELIX RONDON BLANCO, en este acto la impugnamos, rechazamos, por ser contraria a derecho, en virtud de que este presunto medio de prueba no aporta ningún medio de prueba en el sentido de que esta segunda demanda cumplimiento de Contrato es contradictoria porque ya fue decidida a través de Sentencia Definitivamente Firme con Autoridad de Cosa Juzgada, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Abril de 2019, Expediente Nro: D-0305-2017, en el juicio principal, sentencia esta que fue ejecutoriada en fecha 05 de Junio de 2024 y de conformidad con el artículo 273 del C.P.C, establece que la sentencia definitivamente firme como es el caso nuestro, es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, ósea que la cosa juzgada, es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto …, como es el caso planteado por nosotros como consta en todas las actas del proceso de la presente causa. Porque Ciudadana Jueza, habiendo cosa juzgada y si se intenta una segunda causa sobre lo mismo, entonces sino se aplica la cosa juzgada entonces ninguna sentencia le podría fin a la controversia y a la seguridad jurídica, es por ello que solicitamos se sirva desestimar tal documento, por no tener valor probatorio alguno.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte actora se sirva requerir a SUDEBAN para que informe y confirme si fue emitido por la agencia del Banco de Venezuela ubicada en la Avenida Salvador Feo La Cruz, Centro Comercial Cristal, Naguanagua Estado Carabobo cheque de gerencia signado con el Nro. 10004167 en fecha 09 de diciembre de 2011, a favor de GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.833.013. en este acto la impugnamos, rechazamos, por ser contraria a derecho, en virtud de que este presunto medio de prueba no aporta ningún medio de prueba en el sentido de que esta segunda demanda de cumplimiento de Contrato es contradictoria porque ya fue decidida a través de Sentencia Definitivamente Firme con Autoridad de Cosa Juzgada, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Abril de 2019, Expediente Nro: D- 0305-2017, en el juicio principal, sentencia esta que ya fue ejecutoriada en fecha 05 de Junio de 20242024 y de conformidad con el artículo 273 del C.P.C., establece que la sentencia definitivamente firme como es el caso nuestro, es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, ósea que la cosa juzgada, es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto …, como es el caso planteado por nosotros como consta en todas las actas del proceso de la presente causa. Porque Ciudadana Jueza, habiendo cosa juzgada y si se intenta una segunda causa sobre lo mismo, entonces sino se aplica la cosa juzgada entonces ninguna sentencia le podría fin a la controversia y a la seguridad jurídica, es por ello que solicitamos se sirva desestimar tal documento, por no tener valor probatorio alguno.
*En cuanto a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte actora se sirva requerir a SUDEBAN para que informe y confirme as (sic) siguientes operaciones Banco BANESCO para dejar constancia de los titulares de las cuentas bancarias que abajo se enumeran las transferencias bancarias 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9. en este acto la impugnamos, rechazamos, por ser contraria a derecho, en virtud de que este presunto medio de prueba no aporta ningún medio de prueba en el sentido de que esta segunda demanda de cumplimiento de Contrato es contradictoria porque ya fue decidida a través de Sentencia Definitivamente Firme con Autoridad de Cosa Juzgada, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Abril de 2019, Expediente Nro: D- 0305-2017, en el juicio principal, sentencia esta que ya fue ejecutoriada en fecha 05 de Junio de 20242024 y de conformidad con el artículo 273 del C.P.C, establece que la sentencia definitivamente firme como es el caso nuestro, es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, ósea que la cosa juzgada, es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto …, como es el caso planteado por nosotros como consta en todas las actas del proceso de la presente causa. Porque Ciudadana Jueza, habiendo cosa juzgada y si se intenta una segunda causa sobre lo mismo, entonces sino se aplica la cosa juzgada entonces ninguna sentencia le podría fin a la controversia y a la seguridad jurídica, es por ello que solicitamos se sirva desestimar tal documento, por no tener valor probatorio alguno.
* En cuanto a la impugnación de los correos electrónico promovida por la parte actora, donde solicitan al Tribunal para que sea por vía telemática y pueda verificar se desde el correo Jorgerb74@hotmail.com de la parte actora JORGE FELIX RONDON BLANCO, fueron enviados o recibidos correos al usuario gyozzia@gmail.com, perteneciente a la parte demandada GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO y se sirva imprimir los mismos y agregarlos al expediente. en este acto la impugnamos, rechazamos, por ser contraria a derecho, en virtud de que este presunto medio de prueba no aporta ningún medio de prueba en el sentido de que esta segunda demanda de cumplimiento de Contrato es contradictoria porque ya fue decidida a través de Sentencia Definitivamente Firme con Autoridad de Cosa Juzgada, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Abril de 2019, Expediente Nro: D 0305-2017, en el juicio principal, sentencia esta que ya fue ejecutoriada en fecha 05 de Junio de 20242024 y de conformidad con el artículo 273 del C.P.C., establece que la sentencia definitivamente firme como es el caso nuestro, es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, ósea que la cosa juzgada, es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto …, como es el caso planteado por nosotros como consta en todas las actas del proceso de la presente causa. Porque Ciudadana Jueza, habiendo cosa juzgada y si se intenta una segunda causa sobre lo mismo, entonces sino se aplica la cosa juzgada entonces ninguna sentencia le podría fin a la controversia y a la seguridad jurídica, es por ello que solicitamos se sirva desestimar tal documento por no tener valor probatorio alguno.
* Con relación al Documento 4 de bauche de depósito de fecha 03-09-12, promovido por la parte demandante en este acto lo impugnamos, rechazamos, por ser contrario a derecho, en virtud de que este presunto medio de prueba no aporta ningún medio de prueba en el sentido de que esta segunda demanda de cumplimiento de Contrato es contradictoria, porque ya fue decidida a través de Sentencia Definitivamente Firme con Autoridad de Cosa Juzgada, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Abril de 2019, Expediente Nro: D-0305-2017, en el juicio principal, sentencia esta que ya fue ejecutoriada en fecha 05 de Junio de 20242024 y de conformidad con el artículo 273 del C.P.C, establece que la sentencia definitivamente firme como es el caso nuestro, es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, ósea que la cosa juzgada, es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto …, como es el caso planteado por nosotros como consta en todas las actas del proceso de la presente causa. Porque Ciudadana Jueza, habiendo cosa juzgada y si se intenta una segunda causa sobre lo mismo, entonces sino se aplica la cosa juzgada entonces ninguna sentencia le podría fin a la controversia y a la seguridad jurídica, es por ello que solicitamos se sirva desestimar tal documento, por no tener valor probatorio alguno.
*Con relación al Documento 5, Justificativo de Testigos N° 10070, evacuado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en este acto la impugnamos, rechazamos, por ser contraria a derecho, en virtud de que este presunto medio de prueba, no aporta ningún medio de prueba en el sentido de que esta segunda demanda de cumplimiento de Contrato es contradictoria porque ya fue decidida a través de Sentencia Definitivamente Firme con Autoridad de Cosa Juzgada, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Abril de 2019, Expediente Nro: D-0305-2017, en el juicio principal, sentencia esta que ya fue ejecutoriada en fecha 05 de Junio de 20242024 y de conformidad con el artículo 273 del C.P.C, establece que la sentencia definitivamente firme como es el caso nuestro, es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, ósea que la cosa juzgada, es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto ... como es el caso planteado por nosotros como consta en todas las actas del proceso de la presente causa. Porque Ciudadana Jueza, habiendo cosa juzgada y si se intenta una segunda causa sobre lo mismo, entonces sino se aplica la cosa juzgada entonces ninguna sentencia le podría (sic) fin a la controversia y a la seguridad juridica, es por ello que solicitamos se sirva desestimar tal documento, por no tener valor probatorio alguno.
*En cuanto a la prueba de Cotejo promovida por la Parte Actora, al documento privado de cumplimiento de Contrato de opción de compra venta a través de los documentos indubitados, para la veracidad de la firma y huellas digitales. A.- Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro. 7, Tomo 113, Folio 20 hasta 22, de fecha 21 de Octubre de 2019, que riela en copia certificada en los folios 41, 42, 43 y 44 de este expediente que fue traído a juicio por la contraparte . B.-Documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha Diecisiete (17) de Mayo del 2016, quedando inscrito bajo el Número 47. Folio 396 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Además quedo inscrito bajo el Número 2016.896, Asiento Registral y del Inmueble Matriculado con el No.311.7.13.1. 16528 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, y que riela en copia certificada en los folios121 al 125 del expediente. En este acto la impugnamos, rechazamos, porque el motivo de las firmas y huellas con relación al contrato de opción de compra venta, no es el punto controversial ya que el verdadero punto controversial del mencionado contrato es la falta de cumplimiento de su obligación contractual contenido expresamente en las cláusulas del mismo, especialmente el pago en el cual estaba la parte actora de cumplir puntualmente como quedo establecido en el mismo, es por ello que solicitamos se sirva desestimar tal prueba, por no tener valor probatorio alguno porque en las actas procesales en ningún momento consta el rechazo de la parte demandada con relación a las firmas y huellas, como pretende hacerlo ver la parte actora, por lo tanto este no es el punto de la controversia, no tiene ningún sentido de procedencia, por las razones antes expuestas.
*Con relación al Documento a los recibos de Condominio enumerados: N° 002438, N°002055, N°001915, N° 001593, N° 001454, N°001177, N°001098, N° 000983, promovidos por la parte actora, en este acto la impugnamos, rechazamos, por ser contrarios a derecho, en virtud de que estos presuntos medios de pruebas, no aporta ningún medio de prueba en el sentido de que esta segunda demanda de cumplimiento de Contrato es contradictoria porque ya fue decidida a través de Sentencia Definitivamente Firme con Autoridad de Cosa Juzgada, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Abril de 2019, Expediente Nro: D-0305-2017, en el juicio principal, sentencia esta que ya fue ejecutoriada en fecha 05 de Junio de 20242024 y conformidad con el artículo 273 del C.P.C, establece que la sentencia definitivamente firme como es el caso nuestro, es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, ósea que cosa juzgada, es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto ..., como es el caso planteado por nosotros como consta en todas las actas del proceso de la presente causa. Porque Ciudadana Jueza, habiendo cosa juzgada y si se intenta segunda causa sobre lo mismo, entonces sino se aplica la cosa juzgada entonces ninguna sentencia le podría fin a la controversia y a la seguridad jurídica, es por ello que solicitamos se sirva desestimar tal documento, por no tener probatorio alguno.…”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la impertinencia de una prueba promovida se debe revisar si la misma es idónea para demostrar los hechos controvertidos. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por los apoderados de la parte codemandada se observa lo siguiente:
Se opone a la admisión de las pruebas promovidas por los demandantes, en el sentido de que las pruebas son impertinentes para determinar los hechos controvertidos en esta causa. Considera esta juzgadora que la promoción de las pruebas realizadas por las apoderadas judiciales de los demandantes en esta causa, deben admitirse porque no existe un impedimento legal para admitirlas, y son pertinentes para demostrar o no los hechos controvertidos, dado que lo discutido es el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, hecho éste que debe ser revisado y analizado de manera exhaustiva, y deben las partes traer a los autos las pruebas que consideren y determinará el Tribunal en la sentencia de fondo si queda comprobado o no que deba cumplirse ese contrato y si se ha causado cosa juzgada con la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Abril de 2019, Expediente Nro: D-0305-2017.
Por lo que las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos NEYDA APONTE y JORGE RONDON, deben ser admitidas y evacuadas y debe ser declarada sin lugar la oposición a la admisión de pruebas realizada por la representación judicial de la parte codemandada GIORGIO IOZZIA. Así se declara.
Se ordena la notificación de las partes de esta decisión y una vez conste en autos la última notificación, se procederá a dictar los autos de admisión de pruebas de las partes y dictados los mismos comenzará a computarse el lapso de evacuación de las pruebas en este proceso. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano GIORGIO IOZZIA, contra las pruebas promovidas por la representación judicial de los ciudadanos NEYDA APONTE y JORGE RONDON.
Se ordena la notificación de las partes de esta decisión y una vez conste en autos la última notificación, se procederá a dictar los autos de admisión de pruebas de las partes y dictados los mismos comenzará a computarse el lapso de evacuación de las pruebas en este proceso.
Líbrense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, siendo las 11.45.am.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.402
LO/cc.
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