REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de septiembre de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE Nro. 56.809
DEMANDANTE: REINALDO JOSE COLINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V -11.346.515, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIA DE LOS ANGELES CAMPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°300.876, de este domicilio.
INDICIADO: REINALDO DE JESUS COLINA GUERRERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.093.021, de este domicilio.
MOTIVO: INHABILITACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 12 de julio de 2023, este Tribunal, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 409 del Código Civil, ordenó abrir juicio de inhabilitación al ciudadano REINALDO DE JESUS COLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.093.021, de este domicilio, con motivo de la solicitud realizada por el ciudadano REINALDO JOSE COLINA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.346.515, de este domicilio, en su carácter de HIJO.
Iniciado el procedimiento, en fecha 07 de agosto de 2023, fue ordenada la apertura de la averiguación sumaria de los hechos imputados; notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, nombrar dos facultativos para que examinaran al ciudadano REINALDO DE JESUS COLINA GUERRERO y emitieran juicio acerca de la existencia del defecto intelectual señalado supra; se interrogó a dicho ciudadano por la jueza; así mismo se ordenó la presentación de cuatro (4) ciudadanos familiares y/o amigos de la familia, a los efectos de que este Tribunal los interrogara y se formara un mejor criterio sobre la enfermedad que supuestamente aqueja al ciudadano REINALDO DE JESUS COLINA GUERRERO, cuya inhabilitación se solicita, y sobre la necesidad de decretar la inhabilitación del mismo.
Se designaron como Expertos a los médicos PEDRO TELLEZ PACHECO y CARMEN DELIA GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.114.972 y 4.607.260, a quienes se le ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 20 de septiembre de 2023 el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de la notificación de la representación del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 29 de septiembre de 2023, comparecieron los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos FIDEL ALEJANDRO PARRA, AURISTELA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, ELIEZER RAMON LUGO CERERO, LUISA MERCEDES PEREZ HENRIQUEZ, quienes declararon que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano REINALDO DE JESUS COLINA desde hace años; que el ciudadano REINALDO DE JESUS COLINA no posee alguna limitación y no depende de asistencia para desenvolverse y tiene capacidad intelectual para ejercer su derecho.
En fecha 29 septiembre de 2023, tuvo lugar el interrogatorio del indiciado, ciudadano REINALDO DE JESUS COLINA GUERRERO, donde el tribunal dejó constancia sobre el interrogatorio practicado, el cual es del tenor siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Digame su nombre completo: responde: REINALDO COLINA. SEGUNDA PREGUNTA: Csu cédula de identidad cuál es? Responde: 3.930.021. TERCERA PREGUNTA: donde vive usted señor Reinaldo? Responde: Montesino doce, apartamento. CUARTA PREGUNTA: cuanto años tiene usted? Responde: setenta y nueve. QUINTA PREGUNTA: usted trabajaba de qué? Responde: De inspector de construcción. SEXTA PREGUNTA: Cuantos hijos tiene usted? Responde: Dos. SÉPTIMA PREGUNTA: Como se llaman? Responde: REINALDO JOSE COLINA y ANGELICA COLINA. OCTAVA PREGUNTA: En qué país vive señor Reinaldo? Responde: En Venezuela. NOVENA PREGUNTA: Que día es hoy? Responde: Viernes, veintinueve de septiembre del dos mil veintitrés. DECIMA PREGUNTA: Usted está casado? Responde: Si, soy viudo porque mi esposa se murió.
El Tribunal deja constancia que el presunto inhábil se encuentra en excelentes condiciones de higiene, y aspecto físico, es comunicativo y recuerda hechos de su vida como se señaló anteriormente.
Los informes psiquiátrico al ciudadano REINALDO DE JESUS COLINA GUERRERO, suscritos por la Dra. CARMEN DELIA GUEDEZ y el Dr. PEDRO TELLEZ, médicos psiquiatras, de cuya actuación concluye:
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Sin evidencia de enfermedad mental.
A las pruebas antes reseñadas se les concede valor probatorio, al no haber sido desvirtuadas ni impugnadas.
II
La inhabilitación es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual menos grave, regulado por el derecho civil, con la finalidad de designar a las personas más adecuadas para ser tutores de estos incapacitados.
De esta forma, nuestro ordenamiento jurídico estipula normas que regulan el procedimiento de inhabilitación tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, lineamientos que debe irrestrictamente seguir el Juez de la Instancia.
En tal sentido; tal como se plantean los hechos esta juzgadora hace necesario dilucidar que debe fundamentarse en la conformación de un defecto intelectual, que por su naturaleza genera o crea una incapacidad a la persona.
La autora María Candelaria Dominguez Guillen en su obra Diferencia entre incapacitación absoluta y relativa, indica:
“…Por su parte, la inhabilitación, a tenor del artículo 409 del CC, procede por dos causas: afección mental o intelectual leve (“débil de entendimiento” es la expresión que utiliza el legislador) y prodigalidad.
Si la afección o defecto intelectual no es tan grave como para declarar la interdicción, pero el sujeto precisa cierta protección tiene lugar entonces la incapacitación relativa (si el procedimiento no fue iniciado de oficio); de tal suerte que aquí se incluyen afecciones, enfermedades o discapacidades mentales o intelectuales leves que sin privar enteramente al sujeto de su discernimiento ameriten en los actos indicados en el artículo 409 del CC la asistencia del curador…”
Así la declaratoria de inhabilitación produce sus efectos propios; acarrea un régimen de asistencia como consecuencia de la curatela.
El artículo 409° del Código Civil establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”
Previamente a la declaración de la inhabilitación deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio de la persona cuya inhabilitación se solicita, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto amigos de su familia.
Así las cosas, de la revisión y análisis efectuadas a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber el interrogatorio efectuado a los testigos antes mencionados, así como también el interrogatorio efectuado por esta operadora de justicia al precitado ciudadano, oportunidad en la cual la Juez en virtud del principio de inmediación pudo apreciar que aparenta no tener limitaciones físicas ni mentales.
Igualmente observa en los informes médicos emitidos ha sido conducente, en razón de que certifica que el ciudadano objeto de la inhabilitación no padece enfermedad mental. Así se establece.
En este caso se aprecia que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria de la inhabilitación, esta juzgadora considera que de la evaluación de todas estas actuaciones apreciadas en su conjunto, son coherentes entre si y aunado al conocimiento propio de quien aquí se pronuncia, al ser el indiciado una persona de avanzada edad, considera que existen suficientes motivos para que el ciudadano REINALDO DE JESUS COLINA GUERRERO sea objeto de la figura jurídica de la inhabilitación, tal como lo prevé el artículo 409 del Código Civil y deba prosperar la inhabilitación de dicho ciudadano. En consecuencia, el ciudadano REINALDO DE JESUS COLINA GUERRERO es declarado inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de su curador. Así se decide.
Se designa CURADOR del ciudadano REINALDO DE JESUS COLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.093.021 a su hijo ciudadano REINALDO JOSE COLINA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.346.515, de este domicilio. Así se establece.
III
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de inhabilitación, intentada por el ciudadano REINALDO JOSE COLINA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.346.515, de este domicilio. En consecuencia, se decreta la INHABILITACION del ciudadano REINALDO DE JESUS COLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.093.021 y se le designa como CURADOR a su hijo, ciudadano REINALDO JOSE COLINA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.346.515 y de este domicilio.
No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza del fallo.
Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Juzgado Superior competente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria,
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se hizo lo ordenado, siendo las 12:15 P.M.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. No. 56.809
LO/cc
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